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CE-SEC1-307-1986-11-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-307-1986-11-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACTO ADMINISTRATIVO

Condición Resolutoria

ACTO DE CANCELACION Y ACTO DE REVOCACION DIRECTA - Diferencias.

COMERCIO EXTERIOR. EXPORTADORES DE CAFE Según el artículo 50 del Decreto Ley 444 de 1967, en el caso de exportadores de café, el registro como tales ante el Incomex, ha de estar precedido de un visto bueno expedido por la Federación Nacional de Cafeteros.

ACTO DE CANCELACION Y ACTO DE REVOCACION DIRECTA.

DIFERENCIAS Las situaciones particulares y el reconocimiento de derechos a que se refiere el artículo 73 del C.C.A., resultan de actos administrativos no condicionados a ninguna conducta específica del beneficiario, una vez creadas o modificadas por ellas y por tanto, no son (actos administrativos PRECARIOS" como los llama la doctrina, sino DEFINITIVOS, en el sentido de no depender, desde el momento de su firmeza, de acontecimientos posteriores a ella. CONDICION RESOLUTORIA. Aplicación en el derecho administrativo.

REVOCACION DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO DE

CANCELACION - Diferencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO Bogotá, D. E., catorce (14) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: FABIO TOBON JARAMILLO

Demandado: Referencia: Expediente N° 49

El actor de la referencia, por intermedio de apoderado, solicita que esta Corporación declare: "1. Que es nulo el acto administrativo consagrado en los oficios GG-273 de abril 9

de 1985 y GG-320 de abril 23 de 1985, el primero de los cuales toma la decisión y el segundo la explica, mediante los cuales la Federación Nacional de Cafeteros canceló el visto bueno otorgado a Fabio Tobón Jaramillo para su registro como exportador de café ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, TNCOMEX\ "2. Que es nulo el oficio GG-0702 de octubre 21 de la Federación Nacional de Cafeteros, mediante el cual esta entidad se niega a desatar el recurso de reposición interpuesto contra los oficios GG-273 y GG-320 de abril de 1985, por considerar que estos son simples actos de trámite. "3. Que en consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros a reconocer y pagar el valor de los perjuicios Nacional de Cafeteros a reconocer y pagar el valor de los perjuicios causados al demandante en razón de la decisión tomada, y se le permita reanudar sus labores como exportador de café". Como la demanda reúne los requisitos de orden formal establecidos en la ley para estos casos, será admitida. Suspensión provisional En la demanda también solicita el actor la suspensión provisional de los actos contenidos en los oficios números GG-273 y GG-320, ambos de 1985, por considerar que ellos violan manifiestamente las siguientes normas de superior jerarquía: Constitución Nacional, artículo 26; Decreto Ley 444 de 1967, artículo 50; Decreto Ley 151 de 1976, artículos 3o, 6° y 8o; C.C.A., artículos 59 y 84; y C.C.A.,

artículo 73. La acusación puede agruparse en los siguientes puntos: El acto contenido en los oficios de que ya se habló, es violatorio de los artículos 26 de la C. N., 50 del Decreto 444 de 1967, 3o, 69 y 89 del Decreto 151 de 1976, porque implica una competencia de la cual carece la Federación, toda vez que ella se reduce a la facultad para la expedición del visto bueno a fin de que el exportador de café pueda registrarse como tal en las dependencias del Incomex; mas esa competencia no la tiene la entidad para retirar dicho visto bueno. Además, porque no existiendo un procedimiento legalmente señalado para estas actuaciones, mal podía la Federación disponer uno. Dicho acto no fue suficientemente motivado, ya que donde primero se plasmó (oficio GG-273), no aparecen razones suficientes que lo justifiquen, y sólo posteriormente, a través de oficio GG-320, fueron consignadas unas explicaciones que naturalmente no pueden considerarse como fundamento de un acto anterior. Con el acto acusado se revocó directamente otro que había creado una situación jurídica particular y concreta, sin que para ello hubiera mediado el consentimiento expreso y escrito del beneficiario de la misma. No comparte el Despacho las apreciaciones del demandante, por las siguientes razones: 1º Según el artículo 50 del Decreto Ley 444 de 1967, en el caso de exportadores de café, el registro como tales ante el Incomex, ha de estar precedido de un visto bueno expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Es natural que para la expedición de dicho visto bueno, resulte indispensable que la Federación se

cerciore de que el futuro exportador reúne las calidades y cumple las exigencias pertinentes para serlo, calidades y exigencias que no se agotan con el hecho de acreditarlas una vez, para que sirvan de fundamento permanente al visto bueno, sino que han de continuar en el tiempo y ponerse de manifiesto cada vez que el exportador se propone ejercer su actividad. No aparece manifiesta la conducta ilegal de la Federación cuando por hallar que, según sus averiguaciones y conclusiones, esas calidades y exigencias dejaron de ser exhibidas por el exportador, y encuentra necesario revisar el otorgamiento del visto bueno que, en principio, no puede ser considerado como inmutable aun cuando las condiciones bajo las cuales se dio hayan desaparecido. Si conforme al aforismo "las cosas en derecho se deshacen como se hacen", no aparece flagrante la violación de la norma contenida en el artículo 50 del Decreto 444 de 1967, porque la Federación no se limita a conceder visto bueno, sino a cancelarlo cuando encuentre que han variado las circunstancias que sirvieron de base para otorgarlo. El juicio definitivo sobre ese comportamiento de la Federación debe consignarse al final del debate promovido por el proceso, mas no el resolver sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional, porque para ello es preciso el examen de otras normas, como son las relacionadas con la organización de los registros en Incomex y las decisiones mismas de la Federación. Por otra parte, no parece que resulte quebrantado el precepto del artículo 26 constitucional porque la Federación adopte un procedimiento que sirva tanto para el otorgamiento del visto bueno, como para su cancelación, porque dicho

procedimiento, lejos de cegar o limitar el derecho de defensa, si así puede llamarse en este caso, le pone de presente y lo regula. Además, como el artículo 26 citado habla de "leyes preexistentes", "tribunal competente" y "plenitud de las formas de cada juicio", será necesario precisar a través de examen de fondo, si la Federación de Cafeteros, como entidad privada encargada de función pública, puede o no expedir procedimientos que resultarían administrativos, o si por el contrario, ha de esperar a que el Estado le señale uno especial. 2$ Es evidente que el oficio GG-273 se halla motivado, como de sobra lo está el distinguido con el número GG-320. Decir expresamente que el café exportado fue de calidad deficiente y que el exportador incurrió en violación de algunas disposiciones, por haber cambiado café excelso por pasilla, son fundamentos de la decisión. Que ellos sean o no todos los necesarios para generar el acto administrativo, tampoco es cuestión que pueda decidirse a esta altura del asunto materia de la presente providencia, porque ello implica un estudio más a fondo que permite precisar cuáles son las motivaciones exactas que han de contener pronunciamientos como el ahora enjuiciado por el actor. 3?- Si se observa la naturaleza del visto bueno otorgado por la Federación, se encuentra que dicho acto no crea ninguna situación jurídica de carácter particular y concreta, ni reconoce un derecho de igual categoría, de aquellos a que se refiere el artículo 73 del C.C.A. La verdad es que ese acto de la Federación Nacional de Cafeteros envuelve una condición resolutoria, figura que no por venir del derecho

privado deja de tener fisonomía y aplicación en el derecho administrativo. En efecto, el visto bueno que permite la inscripción en el registro de exportadores de café en el Incomex, ha de suponer, por lo menos en principio, que el solicitante acreditó sus calidades como exportador y que, una vez inscrito, las mantiene y por ello puede continuar siendo exportador. Mas cuando desmerece como tal, según lo establecido por la Federación, se cumple la condición resolutoria que quita el fundamento al visto bueno; de donde puede válidamente deducirse que este constituye un acto con vigencia sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición. En cambio, las situaciones particulares y el reconocimiento de derechos a que se refiere el artículo 73 del C.C.A., resultan de actos administrativos no condicionados a ninguna conducta específica del beneficiario, una vez creadas o modificadas por ellos y, por tanto, no son actos administrativos "precarios", como los llama la doctrina, sino definitivos, en el sentido de no depender, desde el momento de su firmeza, de acontecimientos posteriores a ella. Como consecuencia de lo anterior, puede decirse que la revocación directa con las restricciones predicadas por el artículo 73 en cita, solones posible en relación con actos administrativos que tengan el carácter definitivo antes anotado, y por las causales específicas que señala el artículo 69 del mismo estatuto. Estos, evidentemente, no podrían predicarse de actos como el que es objeto de la presente acción, porque las razones de ilegalidad, inconstitucionalidad e inconveniencia en que se apoya el texto del artículo 69, no son predicables en

principio, se repite, del acto que concede el visto bueno. Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia del Consejo de Estado: "A juicio de la Sala, la resolución impugnada no es un acto de revocación del permiso otorgado, sino de cancelación del mismo. El acto de revocación se funda en circunstancias anteriores o coetáneas al acto que se revoca, constitutivas de vicios que afectan su validez o legitimidad. En cambio, la cancelación se produce por circunstancias sobrevivientes y que, por lo mismo surgen durante la ejecución del permiso, que no afectan su validez sino que impiden que continúe su ejecución. En el caso de autos se trata de un acto de cancelación por hechos sobrevivientes, constitutivos de incumplimiento de obligaciones derivadas del permiso, y por esta razón no se configura violación del artículo 24 del Decreto 2733 que regula un fenómeno jurídico diferente, como es el de la revocación directa" (Sección Primera, Sentencia, agosto 30 de 1978, Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla. Anales, Tomo XCV, Nos. 459/60, Segundo Semestre, 1978, pág. 180). Otra cosa es que la Federación proceda a la cancelación o retiro del visto bueno, apoyada en hechos no constitutivos de causal para ello, o insuficientes para adoptar tal decisión. Mas este aspecto es precisamente el fondo del presente asunto, y sólo después del amplio debate que suponen las etapas del proceso, será posible concluir con suficientes razones, si la Federación violó la ley. En mérito de lo expuesto, el Despacho

Decide: Primero. Admitir la demanda propuesta. Por tanto, dispone lo siguiente: a) Tener como parte demandante al señor Fabio Tobón Jaramillo; b) Notificar personalmente esta providencia al señor Fiscal Primero de la Corporación; c) Notificar también en forma personal al señor Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad departe demandada; d) Fijar en lista este negocio por el término legal de diez (10) días, para los efectos del artículo 207.3 del C.C.A.; e) Solicitar a través de la Secretaría los respectivos antecedentes de los actos acusados (oficios) a la Federación Nacional de Cafeteros.

Segundo. Tener como apoderado del demandante, al Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Tercero. Denegar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo consagrado en los oficios GG-273 de abril 9 de 1985 y GG-320 de abril 23 de 1985, expedidos por la Federación Nacional de Cafeteros. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUILLERMO BENAVIDES MELÓ, CONSEJERO DE ESTADO. VÍCTOR M.

VILLAQUIRÁN, SECRETARIO

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