CE-SEC1-312-1983-01-19
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-312-1983-01-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS –
Naturaleza Jurídica. Normatividad. Funciones / ASAMBLEAS DE
ACCIONISTAS / ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS Y
DE JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS - Competencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Bogotá, D.E., diecinueve (19) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: GUILLERMO BLANCO Y OTROS
Demandado: Referencia: Expediente 4025
El señor Guillermo Blanco y otros, solicitan que el Consejo de Estado declare la nulidad de la Resolución 2640 de 30 de octubre de 1980 expedida por el Superintendente Nacional de Cooperativas, por medio de la cual se declaró "sin validez legal la Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada el 29 de junio del mismo año por la Cooperativa de Trabajadores de Icollantas Limitada domiciliada en Bogotá", y que en consecuencia se decrete la validez de dicha Asamblea, se reconozca y registren los cuerpos de dirección y control elegidos en la misma y se declare sin efecto alguno los actos ejercidos por los cuerpos de dirección y control con posterioridad a la celebración de la asamblea ordinaria antes mencionada.
I. LA DEMANDA
1. Relata el actor, en el capítulo sobre hechos relacionados con la demanda, que por medio de la Resolución 2116 de 10 de septiembre de 1980 se declaró válida la
Asamblea General aludida y se ordenó reconocer y registrar los cuerpos de control y dirección elegidos en ella; pero que, a raíz de la impugnación suscrita por cinco personas quienes manifestaron ser socios activos, se dictó la resolución acusada, 2640 de 30 de octubre del mismo año, por medio de la cual se revocó la Resolución 2116 en el sentido de declarar "como en efecto se declara, sin validez legal la Asamblea en General Ordinaria de socios celebrada el 29 de junio de 1980 por la Cooperativa de Trabajadores de Icollantas Limitada".
2. Como normas violadas se citan las siguientes: Los artículos 26, 45 y 63 de la C.N., los artículos 11, 12, 13, 14, 17 del Decreto 2733 de 1959, el artículo 42 del Decreto 1598 de 1963 y el artículo 2o. del Decreto 611 de 1974, el artículo 62 de la Ley 167 de 1941, el artículo 4o. inciso 2o. de la Resolución 759 bis emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y los artículos 65 literal f) y 66 de los estatutos de la Cooperativa. a) La violación referida de los artículos del Decreto 2733 de 1959, radica según el demandante, en que por el artículo 2o. de la resolución acusada se dio por agotada la vía gubernativa negando, por tanto, la posibilidad de los recursos pertinentes; igualmente, en que se dio trámite sin ser procedente, a los recursos presentados con la Resolución 2116 que habían creado una situación jurídica
impersonal y abstracta puesto que se refiere a la validez de una Asamblea de socios y en que se dio trámite a la impugnación a pesar de que se presentó más allá del término permitido; finalmente, en que se omitió la notificación de la resolución acusada a las personas que intervinieron en el procedimiento gubernativo en su calidad de terceros. De esta violación el demandante hace derivar la violación de las normas constitucionales citadas, referidas a la garantía del debido proceso. En cuanto a las normas estatutarias de Coopillantas que se mencionan como violadas (en concordancia con el artículo 42 del Decreto 1598 de 1963), se sostiene que el quorum requerido para la toma de decisiones por parte de la Asamblea no es el que el señor Superintendente de Cooperativas tuvo en cuenta como base para dictar la resolución. El artículo 2°. del Decreto 611 de 1974 se cita en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Nacional, en el sentido de que dicho artículo 2° no incluye entre las funciones de la Superintendencia "la de estudiar y revocar la validez de las asambleas que celebran los entes cooperativos ya que su validez ha sido decretada y conceptuada por los funcionarios competentes para ello, esto es, el delegado y visitador de la Superintendencia Nacional de Cooperativas". Luego, agrega el demandante: "el error del funcionario consistió en decretar la validez de un evento para el que la ley no lo había facultado ya que carecía de competencia para ello pues hizo caso omiso de los informes presentados por el delegado y visitador de la Superintendencia". El concepto de violación reproduce dichos
informes (fol. 87 C. 1). En el mismo sentido que las normas anteriores, se cita el artículo 62 de la Ley 167 de 1941 para decir que el Superintendente solo podía actuar dentro de su órbita de competencia si hubiera acusado previamente ante el Consejo de Estado la ilegalidad de los informes antes mencionados, lo que él no hizo. II. En representación de la Cooperativa de Trabajadores de Icollantas Limitada fue aceptado como impugnador el doctor Ismael Enrique Márquez Correal; a su vez las partes presentaron en oportunidad los alegatos de conclusión visibles a folios 312 a 322 y el Fiscal Primero de la Corporación emitió su concepto a folio 330 y ss. Se anota que el presente proceso fue tramitado, hasta el concepto fiscal de fondo, por la Sección Segunda de esta Corporación, cuando la Fiscalía Cuarta del Consejo (fol. 324 C. 1), conceptuó que la Sección Primera era la competente para ello, por tal motivo le corresponde a esta Sección dictar la sentencia de fondo de acuerdo con el auto visible a folio 326 C. 1.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como uno de los cargos formulados contra el acto acusado se refiere a la competencia de la Superintendencia para dictar el acto acusado corresponde, en primer lugar, hacer referencia a este cargo.
1. La Superintendencia Nacional de Cooperativas (hoy departamento administrativo en virtud de la Ley 24 de 1981), fue reestructurada por medio del Decreto No. 611 de 1974 en el cual se dispone que tal entidad es un organismo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que goza de la autonomía
establecida en tal decreto y de las disposiciones legales, y que tendrá a su cargo la dirección y ejecución de la política cooperativista del Gobierno, el fomento, la educación y la asistencia técnica cooperativa y la vigilancia y control de todas las sociedades cooperativas, de los organismos cooperativos de grado superior, de las instituciones auxiliares del cooperativismo de los grupos precooperativos, de los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, de los fondos de empleados, sociedades mutuarias y entidades similares. Por medio del artículo 2° del mismo decreto se definieron las atribuciones de la Superintendencia, correspondientes a la función general que se acaba de describir. Del examen de los diez numerales que integran este artículo 2o., referido a las funciones, no se encuentra que la Superintendencia tenga la atribución de declarar la validez o invalidez de las asambleas que lleguen a celebrar los organismos sometidos a su control. La función más acorde sería la que se refiere a vigilancia de las actividades cooperativas (numeral 4) y a las investigaciones administrativas de oficio o a petición de parte e imposición de sanciones previstas en las leyes cooperativas (numeral 10 a), b), pero se repite, en ninguna aparece la atribución expresa de declarar la validez o invalidez de los organismos sometidos a su control. No podía ser de otra manera, porque el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 414-14 y 438, establece que la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, corresponden a la justicia ordinaria. El citado artículo 438 estatuye que tal impugnación solo podrá
posponerse entre los dos meses siguientes a la fecha de expedición del acto respectivo y deberá dirigirse contra la sociedad; en la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado y el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale todo, dentro de un proceso abreviado de acuerdo con la estipulación del artículo 414 mencionado. Por ello, no podía, el Superintendente pronunciarse por medio de una resolución, sobre la invalidez de la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Trabajadores de Icollantas Limitada, motivo por el cual la resolución acusada en los hechos de la demanda adolece de falta de soporte legal. En cuanto a la Resolución 2116 de 10 de septiembre de 1980 no puede pronunciarse la Sala por cuanto al no haber sido demandada, carece de competencia para ello, al ser esta jurisdicción rogada y no oficiosa.
5. En reciente sentencia de 10 de marzo de 1981 (expediente 3266, actor Ismael Enrique Márquez Correal, ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar) en la que se solicitó la nulidad de dos resoluciones de la misma Superintendencia Nacional de Cooperativas, por medio de las cuales se reglamentaba lo relacionado con el desarrollo de las asambleas ordinarias, sobre la validez o invalidez de las mismas y también de las decisiones que en ellas se tomaran, esta sección declaró la incompetencia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas para el efecto.
En el citado fallo se sostuvo que la Superintendencia Nacional de Cooperativas
"no puede dictar reglamentos sobre el funcionamiento de las Cooperativas y las otras entidades a que se refiere el Decreto-ley 611 de 1974. Por consiguiente las normas acusadas que reglamentan la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias de las sociedades cooperativas y las elecciones para asambleas de delegados son normas de carácter general que no pueden ser expedidas sino por el legislador y por el gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria en cuanto al desarrollo de los principios contenidos en la ley o derivados de ella". Aplicando lo anterior al caso sub-judice, se tiene que concluir que si la Superintendencia carecía de competencia para pronunciarse sobre la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias y sobre validez o invalidez de ellas, y si el Decreto 611 de 1974 que era la norma vigente en el momento de dictarse la resolución acusada, no le confiere expresamente la atribución de pronunciarse sobre la validez o invalidez de las mismas y ante lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que atribuye dicha competencia a la justicia ordinaria, se llega a la conclusión de que la resolución acusada debe ser anulada por falta de competencia del Superintendente Nacional de Cooperativas para dictarla. La verificación de la anterior violación hace innecesario el estudio de los demás cargos formulados contra el acto acusado. En cuanto a las demás peticiones de la demanda es lógico concluir que ellas no pueden ser concedidas por cuanto, como acaba de expresarse, la declaratoria de validez o invalidez de las asambleas ordinarias o extraordinarias no es competencia de la entidad estatal que profirió el acto acusado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se decreta la nulidad de la Resolución 2640 de 30 de octubre de 1980 expedida por el Superintendente Nacional de Cooperativas. No se accede a las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese.