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CE-SEC1-319-1982-05-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-319-1982-05-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ORDENANZAS DEPARTAMENTALES / PUBLICACION

(Artículo 109 de la Ley 4a. de 1913). "Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación". La promulgación es pues, a términos de los artículos 106 y 109 de la Ley 4a. de 1913, condición esencial para la vigencia y validez de la Ordenanza. ACTO ACUSADO. Artículo 86 C.C.A. "A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado. Copia auténtica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., cuatro (04) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE

Demandado: Referencia: Expediente No. 3.626

Asuntos Departamentales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnadora y el señor Agente del Ministerio Público ante el Tribunal de primera instancia, contra la sentencia de 5 de marzo de 1981, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Ordenanza No. 01 de noviembre 6 de 1979, aprobada por la Asamblea de dicho Departamento. Antecedentes del recurso. El Dr. Jaime Arizabaleta Calderón en su condición de

Gobernador del Departamento del Valle y ejercitando la acción pública que establece el artículo 66 del C. C. A. instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de dicho Departamento en procura de que se declare nula la Ordenanza Número 01 de 1979 expedida por la Asamblea Departamental, en razón de ser violatoria de los numerales 5o. y 7o. del artículo 187, en concordancia con el numeral 3o. del artículo 194 de la Constitución Nacional, que consagran la iniciativa del proyecto de presupuesto de la determinación de la estructura de la Administración Departamentales en el Gobernador, así como para la modificación de los mismos, esto es, la iniciativa del gasto, a pesar de lo cual el artículo 3o. de la ordenanza dispone sin iniciativa del Gobernador, la nivelación en remuneración y categoría, de los Secretarios de la Asamblea con los del Despacho Departamental, a partir del lo. de octubre de 1979: del Decreto extraordinario 2068 de 1974, "Por el cual se dictan normas para la preparación, presentación, y trámite y manejo de los presupuestos departamentales" que en sus artículos 88, 89, 100 y 104 consagran la iniciativa del ejecutivo departamental para introducir modificaciones al Presupuesto de Gastos que, al no existir en la ordenanza acusada, la priva de la legalidad necesaria: y del artículo 6o. de la Ley 29 de 1969 que establece la unidad de materia en las disposiciones ordenanzales, quebrantando en cuanto que en la precitada Ordenanza se incluyeron materias distintas en sus artículos 3, 4, 5 y 6, materias que no guardan ninguna conexidad

entre sí. En el trámite de la segunda instancia el señor Fiscal Primero de la Corporación solicitó en su concepto de rigor la revocatoria de la sentencia recurrida, para en su lugar declararse inhibido para conocer del fondo de la litis pues, en su sentir, el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 86 del C. C. A. y que, en concordancia con lo consagrado en el artículo 87 ibídem, el Tribunal no ha debido darle curso a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor Fiscal al fundamentar la petición que formula, razona así: "Es que las ordenanzas, de conformidad con el artículo 106 del C. de R. P. y M. (Ley 4a. de 1913) deben ser publicadas en el periódico oficial del Departamento, y sólo rigen treinta días después de su publicación, y no podrán ser obligatorias antes de su promulgación. "Consta en el expediente que el proyecto fue objetado por el señor Gobernador, que las objeciones fueron declaradas infundadas y se procedió a darse la sanción a la ordenanza, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 111 de 1913. "Como quiera que no aparece la promulgación de la Ordenanza No. 01 de 1979, o sea, su publicación en el periódico oficial del Departamento o Gaceta Departamental, siendo un requisito procesal sine qua non, la demanda no se puede admitir, ya que existe numerosa jurisprudencia sobre el particular del H. Consejo de Estado". La Sala comparte el parecer de la Fiscalía. En efecto, el artículo 106 de la Ley 4a. de 1913 dice que "Sancionada la

ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación y el otro se devolverá a la Asamblea". Y el artículo 109 de la misma ley expresa: "Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación". Conforme las normas transcritas, las ordenanzas de las Asambleas deben estar sometidas a las solemnidades que se exigen en la ley, con el fin de que se tenga la completa certeza acerca de la autenticidad del acto ordenanzal. Al cumplirse con el requisito de la promulgación de la ordenanza en el periódico oficial se hace posible derivar responsabilidades por su inobservancia, siendo inadmisible por lo mismo una posible excusa de ignorancia de la misma. Por ello, no es justo ni lógico exigir la observancia de un acto ordenanzal que no se ha promulgado oficial y regularmente, existiendo medios oficiales para que esos actos sean promulgados. La promulgación es, pues, a términos de los artículos 106 y 109 de la Ley 4a. de 1913, condición esencial para la vigencia y validez de la ordenanza, y mal pueden dejarse de lado, so capa de una mal entendida amplitud, ciertas solemnidades que constituyen condiciones esenciales de respeto y consideración hacia los gobernados, e imponerles la observancia de un acto que no se ha dado a conocer por los medios regulares de su publicación.

En el caso presente la ordenanza acusada número 01 de noviembre 6 de 1979 fue acompañada a la demanda inserta en una publicación que carece de todo dato para su identificación, ignorándose si se trata de una publicación de la Asamblea del Valle del Cauca, o del periódico oficial del Departamento. Lo cierto es que al final del folleto, que contiene todo el trámite del proyecto objetado por el señor Gobernador, la resolución que declara infundadas las objeciones y la sanción impartida por el Presidente de la Asamblea, existe la siguiente nota suscrita por el Gerente de la Imprenta Departamental del Valle: "La Ordenanza Número 1 de 1979 (noviembre 6) que contiene este folleto es copia autenticada de su original que reposa en el archivo de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. "Dagoberto Trujillo (firmado)". Lo cierto es que no existe en el folleto en mención constancia alguna de la promulgación de la ordenanza impugnada y, en tales condiciones, mal podía el Tribunal del conocimiento dar curso a la demanda propuesta contra la misma, pues el artículo 86 del C. C. A. dice que a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución según los casos, y que, "Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los periódicos oficiales debidamente autenticados por los funcionarios correspondientes". La presentación de la copia auténtica del acto acusado, lo ha dicho en múltiples ocasiones el Consejo de Estado, en la forma indicada por el artículo 86 del C C.

A., constituye un presupuesto específico de esta jurisdicción, que tiene por finalidad comprobar que la Administración profirió realmente el acto. Por manera que como en el caso sub-lite no se dio cumplimiento al mandato de la norma en cita, esta jurisdicción ciertamente que no está en condiciones de proferir un fallo de mérito. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acorde con la posición de su Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de marzo de 1981, y en su lugar, declárase inhibido para resolver de fondo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 30 de mayo de 1982.

ROBERTO SUAREZ FRANCO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, MARIO

ENRIQUE PEREZ, JACOBO PEREZ ESCOBAR.

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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