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CE-SEC1-322-1983-01-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-322-1983-01-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

FEDERACIONES DEPORTIVAS – normatividad / FEDERACION COLOMBIANA DE TIROConstitución / JURISDICCION ROGADA - Es la contenciosa administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Mientras no se desvirtúe la legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Bogotá, D.E., veintisiete (27) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: JAIME RAMIREZ MARTINEZ

Demandado: Referencia: Expediente 3726

El abogado Jaime Ramírez Martínez, en su propio nombre, solicita que el Consejo de Estado haga la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0542 del 22 de septiembre de 1970 expedida por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte Col deportes, por la cual se "reglamenta el funcionamiento de la Federación Colombiana de Tiro". Pide además que "como consecuencia de lo anterior, la Federación Colombiana de Tiro, debe dar cumplimiento al Decreto 1387 de 1970, reformando sus estatutos para ponerles acordes con la ley".

I. En la demanda se relatan, a través de 8 numerales los hechos que sirvieron como sustento para dictar la Resolución acusada así como en los que se fundamentan las pretensiones del actor.

Por su parte en capítulo referente "a las normas violadas y al concepto de la violación", aunque de manera bastante confusa, se formulan unas afirmaciones y

se plantea una serie de postulados, de tal manera redactados, que se torna en labor bastante compleja precisar cuáles son las normas que se consideran como violadas y los alcances de la violación. No obstante lo anterior, se llega a la conclusión de que el demandante considera como vulnerados en primer término, los Arts, 19 y 20 del Decreto 1387 de 1970 que contemplan cuál es el órgano de gobierno de toda Federación Deportiva, cómo debe procederse a su composición y a quién está reservada la atribución para designar Presidente de tales asociaciones, y, los artículos 101 y 103 del mismo decreto últimamente que se refieren a la constitución y control de los clubes deportivos.

II. OBSERVACIONES AL PROCESO Según constancia secretarial, de fecha 19 de julio de 1982 visible a folio 94, las partes adujeron al proceso sus alegatos en tiempo; pero a folio 100 aparece una constancia del 14 del mismo mes según la cual, en esta fecha, se recibió el alegato escrito de la parte demandante.

Tales anotaciones aparentemente contradictorias llevarían a que solo se debe tener en cuenta el escrito presentado por la parte demandante; pero, de la notificación practicada por estado el 7 de julio de 1982 (folio 93 vuelto), se desprende que el término vencía el 13 de dicho mes. Por lo cual la presentación del alegato el día 14de julio se practicó fuera de tiempo y debe ser desatendido.

III. CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación considera que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, porque según él, con el "devenir del tiempo" se

subsanó la anomalía existente en el acto acusado, al haberse expedido en 1974 unos nuevos estatutos de la Federación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado.

El acto cuya nulidad impetra la parte actora dentro del presente proceso, es la Resolución 0542 de 22 de septiembre de 1970 por la cual se "reglamenta el funcionamiento de la Federación Colombiana de Tiro". La resolución consta en su parte motiva de diez considerandos, concluye en su parte dispositiva con el siguiente texto: "Primero. La Federación Colombiana de Tiro estará integrada por Clubes de Tiro, los cuales serán reconocidos directamente por las Juntas Municipales de Deportes o las Juntas Administradoras de Deportes según el caso. "Artículo segundo. El Presidente de la Federación Colombiana de Tiro será el Comandante General de las Fuerzas Militares o su representante. "Artículo tercero. Todo lo referente a control, comercio de armas, municiones y explosivos, Clubes de Tiro, porte de armas y municiones, importación de armas, expedición y revalidación de salvoconductos se seguirá por las disposiciones señaladas en la Ley 56 de 1962, los Decretos Reglamentarios de esta ley, y las normas legales que sobre este particular señala el Ministerio de Defensa". Teniendo en cuenta el texto transcrito, así como su correspondiente análisis frente a las normas superiores de derecho que se invocan como transgredidas y a las que se ha hecho referencia en capítulo anterior, se llega a las siguientes conclusiones: 1a. Según lo establecido por el parágrafo primero del artículo 11 del Decreto 1387

de 1970, las Federaciones deportivas pueden estar integradas con clubes dedicados a esas actividades cuando a juicio de Coldeportes no sea posible o conveniente la constitución de Ligas Deportivas Seccionales. Por otra parte, es cierto que los artículos 101 y 102 del citado decreto determinaban que tales clubes deportivos tendrán que establecerse de acuerdo a las normas señalas por las respectivas federaciones, que debían formar parte de los Comités Deportivos Municipales respectivos, si los hubiere y de la Liga correspondiente así como las condiciones que crea menester cumplir por parte de los clubes deportivos para poder ser reconocidos por el Comité Deportivo Municipal. Pero resulta que, conforme a lo dispuesto por el Art. 15 del Decreto 886 de 1976, los artículos 101, 102 y 103 del Decreto 1387 de 1970 citados, fueron derogados. De lo expuesto se tiene entonces que, cuando el Art. 1° de la resolución acusada establece que la Federación Colombiana de Tiro estará integrada por Clubes de Tiro, se ajusta cabalmente a lo prescrito en el parágrafo primero del artículo 11 del Decreto 1387 de 1970 citado. En cuanto a la segunda parte del artículo primero que considera el reconocimiento de los Clubes de Tiro por las Juntas Municipales de Deportes, y cuya ilegalidad se invoca por el demandante con fundamento en el Art. 103 del Decreto 1387 de 1970, se observa que tal pretensión no puede admitirse por cuanto las disposiciones que se citan como violadas fueron expresamente derogadas como ya se dijo por el Art. 15 del Decreto 886 de 1976, decreto que, por lo demás, entró

en vigencia con anterioridad a la presentación de la demanda. No debe olvidarse que esta jurisdicción es rogada y no oficiosa, motivo por el cual no le es dable al juzgador pronunciarse sobre cuestiones que concretamente no le han sido sometidas a su consideración en la demanda, como sería el pronunciarse sobre la violación de normas legales distintas a las relatadas en el libelo.

2. En lo que respecta al Art. 2° de la resolución acusada, la Sala considera que debe accederse a la nulidad propuesta por cuanto, sin necesidad de entrar a grandes lucubraciones jurídicas, se aprecia la violación del Art. 20 del Decreto 1387 de 1970. En efecto, según la norma citada en último término, el Presidente del Comité ejecutivo de las Federaciones Deportivas, será elegido por la Asamblea General ordinaria. Por el contrario, la Resolución de Col deportes, que es un estatuto de gradación jurídica inferior, dispuso que el Presidente de la Federación Colombiana de Tiro fuese, motu proprio, el Comandante General de las Fuerzas Armadas. Obviamente se encuentra una contradicción, lo que origina que la norma de categoría inferior deba desaparecer y en su defecto subsista la Superior que es de carácter general.

Por tal motivo, en este aspecto, la demanda debe prosperar. En cuanto a la deficiencia del Acto proferido por Col deportes se hubiere saneado según el señor Fiscal con la expedición de los estatutos por parte de la Asamblea General de la Federación Colombiana de Tiro, allegados al proceso en ejemplar carente de toda autenticidad, se tiene que este acto no se encuentra trabado en la

presente litis motivo por el cual no puede la Sala pronunciarse sobre el particular; ello sería motivo de otro proceso cuyo conocimiento podría aún llegar a corresponder a otra jurisdicción. De consiguiente, en principio, toda norma legal o toda disposición de carácter contractual, como consecuencia del principio de la buena fe que enmarca nuestro sistema legal, va amparada con la presunción de legalidad, motivo por el cual, mientras la autoridad competente del Estado no se pronuncie sobre su invalidez, ha de estarse por su vigencia. En nuestro caso, la Sala solo se ha pronunciado sobre el Art. 2° de la resolución acusada mas no sobre otras disposiciones que incluso, pueden referirse al mismo tema.

3. Finalmente, en cuanto al Art. 3° de la resolución acusada se observa que se trata de una disposición de carácter inocuo, en razón de que se limita a disponer la aplicabilidad de la ley 56 de 1962 y demás decretos reglamentarios, lo cual, aun no se hubiera consagrado se entendería vigente dado que el ámbito de aplicación de una ley así como su observancia y obligatoriedad se derivan de la misma ley con respaldo en la Constitución Nacional, a las cuales deben acomodarse las normas que dice el Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se anula el artículo 2o. de la Resolución 0542 de 22 de septiembre de1970 dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el

Deporte. No se accede a las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese.

MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO,

JAEOBO PEREZ ESCOBAR, (AUSENTE); ROBERTO SUAREZ FRANCO

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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