CE-SEC1-339-1982-05-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-339-1982-05-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
CADUCIDAD DE LA ACCION / Artículo 67 del C.C.A.
LICENCIA ADMINISTRATIVA POR ARRENDAMIENTO / INTEGRACION DEL
CONTRADICTORIO
(Artículo 83 del C.P.C.). Toda prestación derivada de una obligación es por principio divisible, salvo el caso en que por virtud de la ley, el testamento o la convención se pacte solidariamente, la cual debe hacerse estipulando de manera expresa y explícita por cuanto ésta no se presume. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1571 del C.C. el "acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por ello pueda oponérsele el beneficio de división.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Bogotá, D.E., doce (12) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: HERNANDO MENDOZA GOMEZ
Demandado: (En colaboración con el Dr. Carlos Urán, abogado asistente).
Referencia: 3.624
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de abril 2 de 1981 en el contencioso de Hernando Mendoza Gómez contra las Resoluciones Nos. 070 y 131 de 1979 de la alcaldía menor de Teusaquillo y la No. 077 del mismo año de la alcaldía mayor del Distrito Especial de Bogotá que confirma las anteriores, por las
cuales se concedió licencia administrativa a la señora Ana Rita Montoya Mejía para poder exigir, al demandante, la entrega de un inmueble.
1. LOS ACTOS ACUSADOS La Resolución 070 de 31 de mayo de 1979, dictada por el alcalde menor de Teusaquillo, concede licencia administrativa para que la mencionada señora obtenga de los arrendatarios entre los cuales se encuentra el demandante, el inmueble de su propiedad situado en la avenida 26 No. 42-65, Apto. 1101 de Bogotá, con el fin de ocuparlo la propietaria para su habitación y con la obligación de demostrar, en los términos previstos por el artículo 11 del Decreto 063 de 1977, el hecho de haber destinado el inmueble para el fin concedido. Los efectos de la resolución se hacen extensivos a la sociedad administradora del inmueble, solicitante con la propiedad de la licencia administrativa.
La Resolución 131 de agosto 24 de 1979 mantuvo la resolución antes mencionada y concedió la apelación para ante el superior. Finalmente la Resolución 077 de 27 de septiembre de 1979 dictada por el alcalde mayor de Bogotá, confirmó la primera de las resoluciones mencionadas. LA DEMANDA Como hechos se mencionan que la señorita Ana Rita Montoya Mejía es propietaria del inmueble aludido; que la sociedad "Manuel J. Abondano Ortiz y Compañía Ltda." es administradora del mismo y que conjuntamente solicitaron de la alcaldía de Teusaquillo la licencia administrativa para poder exigir su entrega. Se refiere luego a la expedición de los actos acusados y se hacen otras observaciones
referidas a la ilegalidad de los mismos, explicaciones que serán revisadas en el capítulo referido a las disposiciones violadas y al concepto de la violación. Como violadas se citan los artículos 16 y 30 de la Constitución, y los Decretos 063 de 1977; 1070 de 1956 del mismo año, modificado por el Decreto 210 de 1958 y por último el Decreto 2813 de 1978. El concepto de violación, en resumen, se expresa así: a) Artículo 16 de la Constitución, que se refiere a la protección de las personas en su vida, honra y bienes, hubiera sido violado por la autoridad al expedir la licencia para conseguir la desocupación del inmueble, sin las exigencias legales, entre otras sin que se haya procedido a ello a través de una providencia motivada y que contenga un análisis y un examen cuidadoso de las pruebas del solicitante "lo que no se tuvo en cuenta en ninguna de las providencias cuya declaratoria de nulidad se pide". b) La violación del artículo 30 de la Constitución referido a la protección de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con justo título, se configura, según el actor, por dos motivos: 1) porque la concesión de la licencia administrativa se hizo sin que el registro de la sociedad "Manuel J. Abondano Ortiz y Cía. Ltda." como arrendadora, en la Superintendencia de Industria y Comercio se presentara, sin que la cancelación de impuestos de timbre y papel sellado se hiciera y sin que fotocopia presentada fuera debidamente autenticada en la forma prescrita en el numeral 30 del artículo 68 del C.P.C.; 2) porque el contrato de
arrendamiento comprende no sólo el apartamento 1101 de la avenida 26 No. 4265, sino también un garaje ubicado en el primer piso del mismo inmueble el cual no fue incluido en la solicitud de licencia administrativa, por lo cual tampoco se acompañó el certificado de libertad referente a dicho garaje. c) En cuanto al artículo 2o. del Decreto 1070 de 1956 y 9o. del Decreto 063 de 1977 se afirma que fueron violados porque ningún arrendador puede exigir al inquilino la entrega de la finca, aún en casos de vencimiento del contrato de arrendamiento, cuando el arrendatario hubiere cubierto los cánones oportunamente, excepto, cuando el arrendador necesite amparar el inmueble para su habitación o negocio o para demolerlo, o efectuar una nueva construcción; se impone de todas maneras a las autoridades la obligación de motivar la providencia concediendo o negando la solicitud, lo que no fue observado por las resoluciones acusadas que "resienten de total falta de motivación o total carencia de análisis de las pruebas allegadas como base de la solicitud". d) Finalmente el artículo 10 del Decreto 063 de 1977 fue violado según el actor porque los actos acusados se expidieron "sin que se hubieran allegado y producido en forma legal la totalidad de las pruebas exigidas por tal artículo". LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca falló desfavorablemente a las súplicas de la demanda, por considerar:
1. Porque la falta de motivación de los actos acusados no existió por cuanto sostiene el Tribunal, que "es evidente que en el acto acusado en este proceso
existe una norma legal en que se apoya" lo que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado debe considerarse como suficiente motivación, si no fuera posible considerarlo así, de todos modos el actor no planteó en su demanda ni en su razonamiento el quebrantamiento del artículo 303 del C.P.C. de aplicación supletoria, según el artículo 282 del C.C.A., el cual impone a toda providencia con excepción de los autos de trámite.
2. Porque los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 067 de 1977, a saber: la presentación de la copia de la escritura de adquisición del inmueble y certificación del registrador sobre la vigencia de la inscripción y la garantía bancaria, hipotecaria o prendaria por un término de 16 meses y por un valor igual al monto de doce mensualidades de arrendamiento, se cumplieron debidamente.
1. Porque el demandante afirmó que la resolución que le confirió el registro de arrendador a la sociedad administradora del inmueble fue aportado en fotocopia y no en papel sellado con la debida cancelación de impuestos, el Tribunal observa que el mencionado artículo 10 en ninguna parte hace referencia a este requisito como esencial para conceder una licencia de arrendamiento; además, la licencia fue solicitada conjuntamente por la sociedad administradora y por la propietaria del inmueble, quien es titular del pleno derecho de dominio sobre el mismo y para la cual rigen los requisitos del artículo 10, cumplidos a satisfacción.
3. En cuanto a la afirmación consistente en que la resolución acusada no incluyó el garaje que sin embargo hace parte del inmueble cuyo arrendamiento se discute, el Tribunal se acoge al concepto de la alcaldía mayor que dice que la
resolución se refiere a un todo y que no puede hacerse una solicitud de licencia por el apartamento, otra por el garaje, etc.
4. Por último, sostiene el a-quo, que no se configuró la violación del artículo 2o. del Decreto 1070 de 1956 y del artículo 9o. del Decreto 063 de 1977 porque justamente la propietaria hizo la solicitud de licencia administrativa con base en la causal de necesidad del inmueble para ocuparlo personalmente.
EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía primera de la Corporación solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que en su lugar, se dicte sentencia inhibitoria por considerar que la acción fue instaurada solamente por uno de los arrendatarios y no por todos por lo cual no se integró debidamente el contradictorio; a éstos, la beneficiaria puede también exigir la entrega del inmueble de su propiedad. Por ello la Fiscalía considera que el fallo debe ser inhibitorio y que se debe revocar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como el señor Fiscal del Tribunal propuso la excepción de caducidad de la acción es necesario, en primer lugar, pronunciarse sobre el particular. Es cierto que los cuatro meses a que se refiere el artículo 83 del C.C.A. como término para iniciar la acción de plena jurisdicción, vencían en el presente caso el 16 de febrero de 1980; pero por un descuido en la tramitación del proceso no consta en el expediente fecha, en la cual una vez corregida, fue presentada de nuevo la demanda por lo cual no es posible afirmar que se presentó extemporáneamente.
Obrando la constancia visible a folios 20 del Cd. 1 en el sentido de que el 18 de
febrero de 1980 el expediente pasó al despacho de la magistrada a quien le correspondió el conocimiento, es posible suponer que la presentación se hizo dentro del término toda vez que como lo aclara el propio Tribunal, el día 17 era domingo y es difícil que el expediente hubiera sido presentado el 18 y que ese mismo día hubiera llegado al despacho de la magistrada. Por ello no se declara la excepción de caducidad de la acción.
2. El señor Fiscal Primero de la Corporación por su parte, propone que se dicte un fallo inhibitorio por no haberse integrado oportunamente el contradictorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del CP.C. Al respecto se observa lo siguiente: Este artículo que se propone conseguir obligatoriamente la vinculación al proceso de las personas "que sean sujetos de las relaciones o actos jurídicos sobre los que versa la controversia", debe entenderse en el sentido de que esta obligación que se le impone al juez al momento de dictar el auto admisorio de la demanda de ordenar la citación de quienes falten para integrar el contradictorio, es con el objeto de que intervengan o de que por lo menos el proceso sea conocido por quienes eventualmente pueden resultar perjudicados con las resultas del juicio.
Sin embargo, en el caso sub-judice, se tiene lo siguiente: Consta en el contrato de arrendamiento, causa de las resoluciones impugnadas, según la cláusula la., que quienes suscribieron tal acto jurídico convinieron que "las obligaciones a cargo de los arrendatarios se entienden contraídas por éstos en forma indivisible y sus causahabientes, además, responderán solidariamente" (subraya la Sala).
En términos del derecho común, toda prestación derivada de una obligación es por principio divisible salvo el caso en que por virtud de la ley, el testamento o la convención se pacte la solidaridad, la cual debe haberse estipulado de manera expresa y explícita por cuanto ésta no se presume. Por lo demás y conforme a lo dispuesto por el Art. 1571 del C.C. el "acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por ello pueda oponérsele el beneficio de división". Por las razones expuestas ha de concluirse que en el caso de autos la acción pertinente derivada de cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato podía dirigirse contra todos los arrendatarios o uno de ellos dada la solidaridad pactada en el contrato de arrendamiento. De consiguiente mal puede alegarse una integración deficiente del contradictorio. Por tales motivos no comparte la Sala la argumentación expuesta por el señor Fiscal de la Corporación.
Primer Cargo: Falta de motivación de los actos: El hecho de que las resoluciones acusadas no se detuvieran extensamente en los fundamentos que se tuvieron para dictarla, no es suficiente para alegar la falta de motivación ya que si la motivación consistía fundamentalmente en verificar si se llenaban los requisitos para conceder la licencia, era suficiente hacer esa alusión, como lo expresa muy claramente la Resolución 070 cuando dice que a la solicitud presentada "se allegaron los requisitos exigidos por el artículo 10 del Decreto 063 de 1977".
En cuanto a las dos otras Resoluciones la No. 131 y 077 no sólo hicieron mención
del aludido decreto, sino que se ocuparon en explicar el lleno de los requisitos por parte del solicitante y en desvirtuar los fundamentos de los recursos interpuestos, por lo cual el cargo por violación del artículo 16 de la Constitución extrañamente tipificado por el demandante como falta de motivación, no puede prosperar.
Segundo cargo: violación del artículo 30 de la Constitución: En este cargo se mencionan dos aspectos: El primero hace relación a la falta de registro de la sociedad arrendadora en la Superintendencia de Industria y Comercio y al hecho de haberse aportado en fotocopia y no en papel sellado con la debida cancelación de impuestos. Este cargo no tiene ningún asidero toda vez que como acertadamente lo menciona el Tribunal, entre los requisitos exigidos por el artículo 10 del Decreto 063 de 1977 para solicitar la licencia no figura el aludido por el demandante y la solicitud fue hecha también por la propietaria del inmueble, quien cumplió con todos los requisitos legales para la obtención de la licencia.
El segundo aspecto hace alusión a que no se incluyó en la solicitud de licencia el garaje que es parte también del apartamento discutido. Aquí es pertinente la respuesta de la alcaldía distrital en el sentido que la resolución que concede una licencia, en cuanto identifica el inmueble, se está refiriendo a todas sus partes y dependencias sin que sea necesario especificarlas. Por ello este aspecto del cargo segundo tampoco puede prosperar.
Tercer cargo: violación del Decreto 1070 de 1956 y 063 de 1977 porque ningún arrendador puede exigir al inquilino la entrega del inmueble cuando éste hubiere cubierto los cánones de arrendamiento. Este cargo no puede prosperar porque del
texto del artículo 10 del Decreto 063 se desprende claramente que una de las excepciones a esta regla la constituye el hecho de que el propietario solicite el bien para habilitarlo personalmente y esa fue la causa, invocada por el peticionario de la licencia administrativa.
Cuarto: Finalmente el demandante formuló el cargo de violación del artículo 10 que acaba de citarse, por no haberse allegado legalmente la totalidad de los requisitos en él mencionados. Sin embargo se observa que a folio 47 y ss. y 65 del Cd. 1 obran la copia de la escritura de adquisición del inmueble y el certificado del registrador de instrumentos públicos que acreditan la calidad de propietario del mismo y la vigencia de la inscripción. En cuanto a la garantía a favor del tesoro nacional, que es el segundo requisito exigido por el artículo, existe la constancia visible a folio 4 del Cd. 2 del recibo de títulos y valores en cuestión, por valor de $48.000, según la cual la Tesorería Distrital de Bogotá recibió el certificado de seguro No. 0102 correspondiente a la póliza de seguro de cumplimiento No. 0025 expedida por Aseguradora del Valle S.A., con una vigencia de 16 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la resolución que concede la licencia administrativa. En cuanto a la solicitud de la licencia administrativa, ésta obra a folio 47 y ss. del Cd. 2. Por lo tanto este cargo tampoco puede prosperar.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es preciso concluir con la confirmación de la sentencia apelada. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Confírmase la sentencia apelada.
Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.