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CE-SEC1-344-1986-12-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-344-1986-12-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: POLICARPO CASTILLO DAVILA Bogotá, D. E., cinco (05) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Radicación 0006. Nulidad del artículo 7o de la Resolución 75 de octubre 5 de 1984 de la Junta Monetaria. Demandante: Mario Alario Méndez.

La Junta Monetaria, entidad administrativa creada por disposición del artículo 5o de la Ley 21 de 1963, para estudiar y adoptar las medidas monetarias, cambiarías y de crédito que "Conforme a las disposiciones vigentes, corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República" (vigentes en el momento de dictarse la ley), dictó la Resolución número 75 de 1984 (octubre 5), "por la cual se dictan normas sobre encaje de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda". Las regulaciones de esta resolución contemplan cuestiones relacionadas con el porcentaje del encaje que deben mantener las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, la composición de tal encaje, la posición diaria de tal encaje, la situación de desencaje y las sanciones por desencaje. En su artículo 7o establece: "La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición". Con fecha 20 de enero de 1986, el Doctor Mario Alario Méndez presentó demanda de nulidad contra el artículo 7o antes transcrito, con petición de suspensión

provisional de los efectos del artículo 7o. Con fecha enero treinta de mil novecientos ochenta y seis se dictó auto admisorio de la demanda y se niega la suspensión provisional solicitada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. El actor Doctor Mario Alario Méndez, interpuso recurso de súplica contra el auto en que se niega la suspensión provisional y este recurso fue resuelto por la Sala de la Sección Cuarta en providencia del 27 de junio de 1986. Con posterioridad a este incidente el proceso ha tenido la tramitación procedimental correspondiente hasta llegar al momento de dictarse fallo sin que las partes se hayan pronunciado en sentido alguno después de haberse tramitado su citación para tal objeto en los términos y procedimientos legales.

Planteamiento de la demanda: Son apartes de ésta los siguientes: "II. LOS HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCION. "Los hechos y las omisiones en éjiie tiene fundamento la petición anterior, son los siguientes: "1. Mediante la Ley 21 de 1963, artículo 5o, fue creada la Junta Monetaria de la República de Colombia como entidad encargada de estudiar y adoptar las medidas monetarias, cambiarías y de crédito que, conforme a las disposiciones para entonces vigentes, correspondían a la Junta Directiva del Banco de la República; mediante la misma norma fue autorizado el Gobierno para proceder a su organización. "En ejercicio de tal atribución fue expedido el Decreto extraordinario 2206 de 1963, en cuyo artículo Io se estableció que la Junta Monetaria estaría presidida por el

Ministro de Hacienda, hoy de Hacienda y Crédito Público. "Finalmente, por medio del Decreto extraordinario 80 de 1976 fue modificada la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dispuso, en su artículo 3o, que la Junta Monetaria haría parte de esa estructura, con el carácter de organismo asesor para la coordinación y decisión de asuntos especiales. "2. Con invocación de las atribuciones de que trata el artículo 23 de la Ley 73 de 1973, profirió la Junta Monetaria la Resolución número 75 de 5 de octubre de 1984, mediante la cual dictó normas sobre el encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda, los porcentajes en que deberían mantenerse, su composición, la determinación de la posición del encaje, la situación de desencaje y las sanciones correspondientes. Se trata, pues, de un acto administrativo de carácter general. "3. En el artículo 7o de la resolución se estableció que regiría a partir de la fecha de su expedición, esto es, a partir del día 5 de octubre de 1984, con lo que se infringieron normas de carácter superior, a las que se debía sujeción, lo cual lo hace nulo. "4. La Resolución número 75 de 5 de octubre de 1984 fue publicada en el Diario Oficial, año CXXI, número 36.811, del viernes Io de diciembre de 1984, página

1004. "III. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. "El artículo 7o de la Resolución número 75 de 5 de octubre de 1984 proferida por

la Junta Monetaria de la República de Colombia, es violatorio, principalmente, de los artículos 3o, séptimo inciso, y 43, primer inciso, del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). "En virtud del principio de publicidad se estableció en el artículo 3o, séptimo inciso, del Código Contencioso Administrativo, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones legalmente ordenadas. "Y en el artículo 43, primer inciso, del mismo código, se estableció que los actos administrativos de carácter general no serían obligatorios para los particulares mientras no hubieran sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinaran a tal objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expida el acto. "La resolución 75 de 5 de octubre de 1975, como se advirtió, es un acto administrativo de carácter general; siendo así, no podía regir mientras no fuera publicada. El artículo 7o de la resolución, sin embargo, estableció que regiría a partir de su expedición. "De manera que la disposición acusada es violatoria de las normas referidas, pues no basta la expedición de un acto administrativo de carácter general para hacer obligatorio su cumplimiento, sino que ha de ser publicado, y sólo a partir de entonces puede cobrar vigencia. "El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en reciente providencia y al decidir acerca de la suspensión provisional en asunto semejante, expresó: "Pero, además, es claro que no basta la expedición del acto administrativo para

hacer exigible su cumplimiento, pues si bien pudo haber adquirido validez, solamente adquiere eficacia cuando se exterioriza la manifestación de voluntad administrativa mediante la realización de los llamados actos de integración, consistentes en su divulgación por medio de la publicación o la notificación, según el caso. Estos requisitos estaban contemplados en los artículos 10 y ss del Decreto reglamentario número 2733 de 1959. "Ahora el C.C.A. de 1984, o Decreto Ley 001, prevé iguales formalidades. Tal es el caso del artículo 43, en el cual se lee que 'Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto'. Se trata de una norma que guarda concordancia con el artículo 3o del mismo estatuto, en el cual se consagra el principio rector de la publicidad, para toda la actuación administrativa. "Por lo demás, el carácter económico del decreto mencionado no lo excluye de la exigencia de su publicación, pues la aplicación inmediata en manera alguna excluye las citadas exigencias de publicidad, aparte de que el artículo 43 citado es norma aplicable a todos los actos administrativos generales, pues él no hace excepción alguna. "Se concluye, así, que el artículo 36 demandado es ostensiblemente violatorio del citado artículo 43 del C.C.A., por cuanto al ordenar el cumplimiento del decreto 'a partir de la fecha de su expedición' está impidiendo que los administrados puedan

tener conocimiento previo de él".

Para resolver se considera: El objeto de esta acción, así planteada por el actor es el de obtener la declaración de nulidad del artículo 7o de la Resolución número 75 dictada por la Junta Monetaria el 5 de octubre de 1984.

La Junta Monetaria es una entidad de creación legal que tiene funciones administrativas relacionadas con la cuestión monetaria y en interés de lograr la mayor normalidad posible en este aspecto de la economía nacional colombiana, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 21 de 1963 y 73 de 1973 y los Decretos 2206 de 1963 y 444 de 1967. Sus actos y regulaciones están por tanto sometidos al control jurisdiccional del Consejo de Estado. La finalidad de este análisis es el de establecer si la providencia de la Junta Monetaria puede en realidad entrar en vigencia "a partir de la fecha de su expedición, o si está sometida como todo acto administrativo de carácter general a la solemnidad de su publicación como lo establece el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en sus propios términos: "Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.. No hay excepción alguna al cumplimiento de esta norma dictada con el ánimo de garantizar sus derechos a todos los administrados. Por tanto una disposición de vigencia de una providencia o acto administrativo de

carácter general que no respete el principio de publicidad así consagrado es violatorio de la ley. Podría comentarse que en este caso especial tal declaración no es pertinente, porque ya está rigiendo la Resolución número 75 de la Junta Monetaria en su totalidad. A esto conviene advertir que la función de control jurisdiccional de que está investido el Consejo de Estado no es solamente para declarar la nulidad de los actos opuestos a la ley, sino que se extiende a proteger la organización jurídica del Estado frente a los ciudadanos y a sus agentes o autoridades para ejercer una función de censura hacia los funcionarios que muestren conducta lánguida en la custodia de la ley y a pronunciarse en todos los casos en que someta a su conocimiento y decisión la legalidad de los actos de las autoridades. Y siempre será conveniente que se pronuncien declaraciones expresas so ore los actos que no respeten plenamente los mandatos de la ley aunque no se produzcan en la oportunidad en que puedan tener efectos prácticos. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Es nula por violatoria de la ley la disposición del artículo 7o de la Resolución número 75 del 8 de octubre de 1984 dictada por la Junta Monetaria. Cópiese, publíquese, notifíquese, archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Jaime Abella Zarate, Policarpo Castillo Dávila, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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