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CE-SEC1-345-1982-05-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-345-1982-05-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

LICENCIA ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Celebrado con dos coarrendatarios. No se requiere que la demanda de nulidad de la licencia administrativa sea incoada por los dos coarrendatarios, por cuanto el demandante se encuentra legitimado para actuar en nombre de ambos en virtud de la solidaridad activa y pasiva por ellos pactada en el contrato de arrendamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., dieciocho (18) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: ALVARO SILVA ROMERO

Demandado: Expediente No. 3.672

Se decide el recurso de apelación interpuesto en oportunidad legal por el actor contra la sentencia de 13 de mayo de 1981 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Alvaro Silva Romero, diciendo ejercer la acción consagrada en el artículo 66 del C.C.A. y por conducto de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 513-A de noviembre 6 de 1979 proferida por el alcalde de Cali y 607 de abril 16 de 1980 proferida por el gobernador del Valle del Cauca, en virtud de las cuales se concedió licencía administrativa al señor Armando Gómez España para exigir a los señores Alvaro Silva Romero e Iván

Pérez Delgado la desocupación y entrega del apartamento No. 301 de la calle 5B No. 25-14 del barrio San Fernando de la ciudad de Cali. El actor solicitó además que "como consecuencia de la declaración anterior, queden sin efectos legales las resoluciones demandadas, y por tanto no se podrá exigir su cumplimiento ni en el presente ni en el futuro de acuerdo a lo resuelto en ellas.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal a-quo, con muy buen juicio, determinó en el fallo apelado que la acción incoada no era la de nulidad sino la de plena jurisdicción y decidió denegar las peticiones de la demanda por considerar que los cargos formulados contra los actos administrativos impugnados no podían prosperar porque aquéllos se ajustan a derecho. Al respecto expresa lo siguiente, después de analizar las normas pertinentes sobre arrendamiento de inmuebles urbanos: "Tal como consta a folios 18 y 19 del cuaderno 2o. del expediente, que contiene los antecedentes de los actos acusados, la firma 'Colpropiedades Ltda.' fundamentó la solicitud de la licencia y explicó la causal invocada así: "3. La sociedad Colpropiedades Ltda. necesita el citado apartamento para guardar materiales nuevos de construcción, ya que el edificio ha comenzado a ser remodelado según permiso que ha otorgado la Oficina de Planeación municipal.

En este mismo apartamento es necesario mantener un vigilante para 'el cuidado de dichos materiales y su entrega a los trabajadores que están haciendo las reparaciones autorizadas. Para un mayor entendimiento el de por qué esto, es del caso anotar que la sociedad tiene entre sus fines la compra de bienes muebles e

inmuebles, la remodelación de estos últimos y venta posterior en propiedad horizontal. "4. La presente solicitud es procedente, ya que está autorizada por el artículo 9o., inciso 2o. del Decreto 063 de 1977, al señalar que la licencia es viable cuando el propietario haya de ocupar por un término mínimo de seis (6) meses, para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado. En el presente caso, como se dijo anteriormente, la sociedad necesita el apartamento para utilizarlo en su propio negocio". "Es incuestionable y claro entonces, conforme a los párrafos transcritos, que la sociedad arrendadora del inmueble litigioso invocó como causal para obtener la licencia exclusivamente el necesitarlo para ocuparlo con su propio negocio, particularmente, para tomarlo como depósito de materiales de construcción y, además, para ubicar allí un vigilante. "En estas condiciones estaba obligada la pétente a cumplir los requisitos relacionados por el artículo 10 del Decreto 0063 para tal evento, que se limitan a la prueba de la calidad de propietario (copia de la respectiva escritura de adquisición del inmueble y certificado de tradición del mismo), y a la constitución de una caución para garantizar la ocupación y permanencia en el bien una vez se conceda la licencia y se perfeccione la entrega. "En el cuaderno 2o. del expediente obran los documentos correspondientes, con los cuales se llenan a satisfacción las exigencias de la norma y dejan ver ajustada a derecho la licencia que se impugna, puesto que para el efecto y en las circunstancias vistas no se requieren otras formalidades adicionales como las que informa la censura.

"Ante todo debe resaltarse que los actos acusados, a contrario de lo alegado en la demanda, sí parecen motivados. Basta leerlo para confirmar que a la parte resolutiva precedió una serie de consideraciones encabezada por el título 'considerando' en las cuales se expuso por la administración la razón existente para acceder a la petición de licencia. "Ahora, si se quiere significar con ausencia de motivación que no se exigió por la alcaldía la prueba de que 'no se tiene otra casa u otro local para vivir o comercial; que se tiene el permiso para demoler expedido por 'Planeación'; que se tiene aprobado el plano de construcción, etc. 'o que no se acreditó por el interesado que iba a ocupar el bien con certificación del alcalde o de inspector de policía, es menester insistir que tal deber probatorio no lo consagra el artículo 10 ibídem para quien funda la solicitud en la necesidad de ocupar el inmueble con su propio negocio'".

III. CONCEPTO DEL FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo solicita a esta Sala que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare inhibida para conocer de mérito las pretensiones de la demanda por estimar que no se integró debidamente el contradictorio conforme lo ordena el artículo 83 del C. de P.C. Dice el señor Fiscal lo siguiente: "Esta Fiscalía acogería totalmente los argumentos que contiene el fallo apelado, si no observara, como en otras ocasiones y en casos similares al presente, en donde se impugnan resoluciones expedidas por alcaldías municipales mediante las cuales se conceden licencias administrativas para desocupación de inmuebles

arrendados, que para integrar el contradictorio debe incoarse la demanda por todos los litis-consorcios necesarios, de conformidad con el artículo 83 del C. de P.C, por remisión que hace el artículo 282 del C.C.A., requisito procesal indispensable para que se pueda entablar la litis. "Es lógico y obvio que deba ser así, pues tratándose de un contrato como el de arrendamiento, todos los arrendatarios son litis-consorcios necesarios, como en el presente caso lo son Alvaro Silva Romero (actor) e Iván José Pérez Delgado, a quienes pueden exigir los beneficiarios de la licencia administrativa la entrega del inmueble arrendado y que es de su propiedad. "En este orden de ideas, el poder para actuar, otorgado al doctor Ramiro Quiñones Urbano aparece conferido sólo por uno de los litis-consorcios, Alvaro Silva Romero, no habiéndose integrado el contradictorio, requisito fundamental de la acción".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a decidir el presente juicio previas las siguientes consideraciones:

1. La cuestión previa planteada por el señor agente del ministerio público. Debe la Sala, en primer lugar, dilucidar la cuestión previa planteada por el señor Fiscal Primero de la Corporación, porque de aceptarse su opinión no podría entrarse al estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda y sus fundamentos.

Sostiene el señor Fiscal que tratándose de un contrato como el de arrendamiento, todos los coarrendatarios son litis-consorcios necesarios. En el presente caso lo son Alvaro Silva Romero, quien es el actor, e Iván José Pérez Delgado, a quien no

se le demandó ni tampoco se le citó para integrar el contradictorio, como debió hacerse. En primer término observa la Sala que a fl. 9 del C. No. 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aparece el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de julio de 1973 entre el señor Arturo Franco Mejía como arrendador y los señores Alvaro Silva Romero e Iván José Pérez Delgado como coarrendatarios mancomunados y solidarios, contrato que fue posteriormente cedido sucesivamente a varias personas, siendo la última la Sociedad Colombiana de Propiedades Ltda., representada por el señor Armando Gómez España. La sociedad cesionaria del contrato de arrendamiento solicitó del alcalde del municipio de Cali licencia administrativa para pedir la desocupación del inmueble ya reseñado en esta providencia, la cual le fue concedida mediante las resoluciones acusadas, expresándose en la primera de ellas, la No. 513-A de 1979 expedida por el señor alcalde, que se concede "licencia administrativa de lanzamiento al poderdante arrendador Armando España, representado por el doctor Manuel Aristóbulo Brunal Alvarez, a fin de que fuera exigida a los mismos señores Alvaro Silva Romero e Iván José Pérez Delgado, la desocupación y entrega del apartamento No. 001 situado en la calle 5B No. 25-14 del barrio San Fernando, alinderado en la parte motiva de esta resolución, licencia limitada única y exclusivamente a dicho apartamento". De otro lado se constata, como lo afirma el señor agente del ministerio público, que de los aludidos coarrendatarios únicamente el señor Alvaro Silva Romero ha

instaurado la presente acción y que, por otra parte, en el auto admisorio de la demanda no se ordenó la citación del otro coarrendatario, o sea del señor Iván José Pérez Delgado. Sin embargo, en opinión de la Sala, en el presente caso no se requería que la demanda fuera incoada por los dos coarrendatarios ni era necesaria la citación del señor Pérez Delgado para integrar el contradictorio, por cuanto el demandante se encuentra legitimado para actuar en nombre de ambos en virtud de la solidaridad activa y pasiva por ellos pactada en el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia. Pues, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 1568 del C. C, "en virtud de la convención, el testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum" (subraya la Sala). De lo expuesto se concluye que no faltó ningún presupuesto procesal, por lo que hizo bien el Tribunal en fallar de mérito.

2. Consideraciones sobre el fallo recurrido. El actor se limitó simplemente a apelar sin sustentar el recurso, razón por la cual se ignoran los motivos de su inconformidad con el fallo del a-quo. Sin embargo, la Sala lo examinará teniendo en cuenta los cargos formulados por el demandante contra los actos acusados.

Según el libelo demandatorio solo se hace un cargo consistente en afirmar que se violaron los artículos 26 de la C. No. 9o. y 11 del Decreto 63 de 1977, porque no

se demostró ante la alcaldía por parte del beneficiario de la licencia que no tenía otra casa y otro local para vivir o comercial. El Tribunal al respecto expresa que "tal deber probatorio no lo consagra el artículo 10 ibídem (Decreto 63 de 1977) para quien funda la solicitud en la necesidad de ocupar el inmueble con su propio negocio". Considera además que habiendo la sociedad arrendadora del inmueble litigioso invocado como causal para obtener la licencia exclusivamente necesitarlo para ocuparlo con su propio negocio, era imperativo para el alcalde conceder la licencia al comprobar que se cumplían con los requisitos relacionados por el artículo 10 del Decreto 63 para tal efecto, "que se limitan a la prueba de la calidad de propietario (copia de la respectiva escritura de adquisición del inmueble y certificado de tradición del mismo), y a la constitución de una caución para garantizar la ocupación y permanencia en el bien una vez se conceda la licencia y se perfeccione la entrega", requisitos que se cumplieron a cabalidad según los documentos correspondientes que obran en el C. No. 2 del Tribunal a-quo. De lo expuesto se concluye que el fallo apelado, tal como lo expresa el señor agente del ministerio público como salvedad, se ajusta a derecho, razón por la cual deberá confirmarse. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del señor agente del ministerio público, FALLA: 1.Confírmase la sentencia apelada. 2.Ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos al Tribunal de origen. Copíese,

notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

ROBERTO SUAREZ FRANCO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, SAMUEL

BUITRAGO HURTADO, AUSENTE; MARIO ENRIQUE PEREZ V.

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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