CE-SEC1-348-1987-02-02
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-348-1987-02-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACCIONES – Teoría de los motivos y de las finalidades / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y DE LAS FINALIDADES - Reiteración jurisprudencial / ACTOS JURISDICCIONALES / INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Escapan, al control de la justicia administrativa / ACUMULACION DE PRETENSIONES – Requisitos / ACCION
RESARCITORIA PARTICULAR - Plazo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., dos (2) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y siete. (1987) Radicación número: 12
Actor: LEONILDE CASTELLANOS VDA. DE MENDEZ Y CARMEN ANGARITA
DE PEREZ
Demandado: Referencia: PROCESO Las señoras Leonilde Castellanos viuda de Méndez y Carmen Angarita de Pérez, por conducto de un mismo procurador judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad ha demandado de esta Corporación lo siguiente: Que se declare la nulidad de los siguientes actos: De la Resolución número 005 de 10 de julio de 1984 mediante la cual se designa por el Procurador Delegado en lo Civil de la Procuraduría General de la Nación a la doctora Marina Márquez de Díaz como su delegada y representante de la Nación ante el Juez 9º Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia adelantado por la señora Leonilde Castellanos viuda de Méndez contra la Nación;
De la Resolución número 0012 de 17 de agosto de 1984 por medio de la cual se nombró por el Procurador Delegado en lo Civil de la antedicha Procuraduría General a la doctora Isadora Vega Cardozo como su delegada y representante de la Nación ante la señora Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de pertenencia promovido contra la Nación por la señora Carmen Angarita de Pérez.
2. Que, como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes se declare que toda la actuación surtida, respectivamente, por las citadas Delegadas del Procurador Delegado en lo Civil "son nulas y no causan efecto jurídico de ninguna especie".
Del mismo modo solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos enjuiciados. Los actos acusados Son como se dijo, las Resoluciones número 005 y 0012 de 10 de julio y 17 de agosto de 1984, expedidas por el Procurador Delegado en lo Civil y cuyo objeto fue señalado anteriormente.
Antecedentes: Como hechos de la demanda reseñan las demandantes los siguientes: Tanto Leonilde Castellanos viuda de Pérez como Carmen Angarita de Pérez promovieron la primera, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la segunda, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito acciones de pertenencia contra la Nación en relación con sendos lotes de terreno que cada una venía poseyendo desde hace más de 45 años.
Notificado el auto admisorio de la demanda, el Procurador Delegado en lo Civil, en vez de asumir directamente la aeíensa de la Nación, resolvió careciendo de
facultades para ello designar en cada caso las delegadas de que se ha hecho mención. Dicho Procurador en vez de hacer "la delegación de la delegación" ha debido afrontar de manera directa la defensa de la Nación o constituir apoderados especiales. Los jueces antes mencionados a pesar de la anormal representación de la Nación por el temor reverencial que le tienen a la Procuraduría General de la Nación admitieron aquella y "sus argumentos, sus recursos y en fin una serie de actos procesales que son totalmente nulos...". Con la admisión de la tal supuesta representación de la Nación "... se está conculcando el derecho de defensa de mis clientes y, se les ha creado una situación en la que a los juzgados, citados en esta demanda, se les impone los argumentos de la Delegada del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. Dichas Delegadas, tienen la facultad de acusarlos y sancionarlos, a manera de juez y parte. Indudablemente, una actuación como la descrita implica una vulneración y desmedro de la posición procesal de mis clientes, lo que no se compagina con un estado de derecho y una democracia como la nuestra". Al desarrollar este punto en el acápite las disposiciones violadas, las actoras sostienen: "Los artículos 16 y 26 de la Constitución Nacional, tienen que ver con el derecho de defensa del ciudadano colombiano y, de las garantías sociales, dentro de un país de leyes, como lo es Colombia. Al crearse un representante especial de la Nación que tiene todos los poderes del Delegado en lo Civil, de la Procuraduría General de la Nación, frente a los procesos antes referidos; estamos conformando
una situación de juez y parte, en la que el pobre particular, que se atreve a reclamarle los derechos al Estado, tiene la posición más endeble y más vulnerable. Pensamos que, en la elección de jueces la Procuraduría General de la Nación tiene un 'libro negro' mediante el cual veta a los mismos. ¿Qué pasaría a los jueces, que no le den un tratamiento especial a los Delegados de los Delegados?".
6. Dicho Procurador desconoció todo el ordenamiento procesal administrativo ya que ordenó el cumplimiento de las Resoluciones impugnadas "... sin que mediara por lo menos una formalidad de proceso administrativo en el cual se notificaron dichos actos".
Consideraciones: Se reanuda el proceso, luego de su incineración por los sucesos de noviembre de 1985 del Palacio de Justicia y su posterior reconstrucción de conformidad con el Decreto 3825 de 1985.
Como cuestión previa al examen de la medida de suspensión precautoria impetrada, es menester pronunciarse sobre la admisión de la demanda, estado procesal en que en virtud de la reconstrucción quedó el proceso (fl. 104). Del análisis de la demanda se concluye que no es admisible, por las siguientes razones, que habrán de tomarse sucesivamente: I Incompetencia de esta justicia. No es competente la justicia administrativa para conocer de la pretensión de restablecimiento del derecho objeto de la presente demanda, que es la pertinente en el presente caso, según consideraciones y conclusiones del siguiente acápite II, por las razones que a continuación se expresan: Si bien a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente el Consejo de Estado, corresponde conocer de las acciones de nulidad y de
restablecimiento del derecho de los actos administrativos del orden nacional expedidos por la Procuraduría General de la Nación y que carezcan de cuantía (art. 128, numerales 1 y 3 del C. C. A. ), como lo son en efecto las Resoluciones 005 y 0012 de 1984 acusadas, no le compete conocer ni pronunciarse sobre la nulidad o validez de actuaciones y decisiones procedentes o surtidas ante organismos judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria, como son las actuaciones de las funcionarías de la Procuraduría cumplidas ante los Jueces 9º y 13 del Circuito de Bogotá y admitidas por ellos en el curso de los procesos de pertenencia promovidos independientemente por las mismas personas que figuran como demandantes en este proceso, cuya nulidad también impetran las actoras. Es decir que, la jurisdicción contenciosa administrativa y más específicamente el Consejo de Estado, carece de competencia para conocer de las pretensiones formuladas por las dos demandantes: La declaratoria de nulidad y carencia de efecto jurídico de toda la actuación surtida ante los mencionados juzgados por las Delegadas del Procurador Delegado en lo Civil de la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de actos jurisdiccionales que escapan, se repite, al control de la justicia administrativa. Esta juzga actuaciones administrativas del Poder Público y nunca actos judiciales (art. 82 del C. C. A.). II Es jurisprudencia de esta Corporación que una acción de las contempladas en el Código Contencioso Administrativo es tal, no por el nombre con que se lo llame
sino porque sus pretensiones corresponden realmente a las características que la tipifiquen; En el evento sub lite se observa que no obstante expresarse que se ejerce la acción de nulidad, lo que se persigue es que se remueva la representación de la Nación en la persona de las abogadas designadas por el Procurador Delegado en lo Civil, porque a juicio de las actoras su presencia conduce a que se les desconozca el derecho de defensa, en vista de la gran ascendencia que la Procuraduría General de la Nación tiene sobre los jueces y de ahí que impetre la nulidad de las actuaciones de ellas en los respectivos procesos de pertenencia; Sin entrar el Despacho a pronunciarse sobre la apreciación anterior, para éste es incuestionable que la separación de las abogadas de dichos procesos, produciría automáticamente un restablecimiento del derecho a favor de las demandantes, que consistiría en eliminar el obstáculo que a juicio de ellas significa tal intervención, y esencialmente, en suprimir la representación de la Nación con lo cual también se eliminaría la oposición procesal que aquella conlleva al ejercer el derecho de su defensa. Obsérvese por ejemplo que dichas delegadas en uno y otro proceso han contestado la demanda, propuesto excepciones y formulado demanda de reconvención contra las demandantes (fls. 8 a 12, 18 a 25, 34 a 40, 42 a 47, 115, 121 a 128); De lo anterior surgen las siguientes consecuencias: En tratándose de una acción resarcitoria particular, el plazo que existe para ejercerse es de 4 meses "contados a partir de su publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto" (art.
136, inciso 2º del C. C A.). En el evento sub lite está demostrado que la notificación de la Resolución número 005 se surtió presuntamente, a términos del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, el 16 de agosto de 1984 en que el doctor Vélez Gallego, apoderado de Leonilde Castellanos viuda de Méndez, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la señora Delegada de la Procuraduría en lo Civil ante el Juez 9º (fls. 38 a 40 y 40 vto. y 26 a 37). Luego para la fecha en que se presentó la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 1º de marzo de 1985 (fl. 59 vto. ), la acción de restablecimiento del derecho estaba caducada. Del mismo modo, la funcionaría de la Procuraduría en el proceso de Carmen Angarita de Pérez contestó la demanda promovida por su apoderado, doctor Vélez Gallego, el 6 de septiembre de 1984 (fls. 12 a 14 y 14 vto.) y mediante auto de 18 de septiembre de 1984 del Juez Trece Civil del Circuito aquella fue reconocida como "Delegada de la Procuraduría en lo Civil". Es decir que el referido apoderado desde la fecha de esa providencia tuvo conocimiento por notificación presunta (art. 48 citado) de la intervención judicial de dicha funcionaría en él proceso civil y desde entonces contaba con el plazo cuatrimestral para ejercer la acción resarcitoria particular. Que para la fecha en que hizo uso de ella estaba sobradamente caducada. III Del mismo modo en el caso sub lite se presenta el fenómeno procesal de
acumulación indebida en una demanda de pretensiones de varias demandantes (Leonilde Castellanos viuda de Méndez y Carmen Angarita de Pérez) contra un mismo demandado (la Procuraduría General de la Nación), lo que hace que la demanda sea inepta.
En efecto: Según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pueden acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre y cuando concurran estos requisitos, aunque los intereses de unos y otros sean divergentes: a) Que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto; Que se hallen entre sí en relación de dependencia; Que deban servirse de las mismas pruebas.
Observa la Sala que en el caso examinado no se da ninguno de los presupuestos fácticos anteriormente mencionados, a saber: Las pretensiones no se derivan de la misma causa, pues se trata de actos administrativos y de actuaciones distintas que tienen su origen en procesos civiles distintos (ordinarios de pertenencia) promovidos ante jueces diferentes (Juzgado 9º Civil del Circuito y Juez 13 Civil del Circuito); no versan sobre el mismo objeto, en razón de que los actos administrativos expedidos y las actuaciones surtidas por funcionarios presuntamente incompetentes ocurrieron en relación con procesos civiles distintos, adelantados sobre lotes o zonas de terrenos también diferentes; los actos administrativos acusados tampoco guardan entre sí relación de dependencia, en el sentido por ejemplo de que la decisión respecto de uno de ellos afecte al otro; tal relación de dependencia tampoco existe entre las actuaciones cumplidas en los distintos procesos, ni mucho menos las pretensiones
de los diferentes procesos precisan utilizar las mismas pruebas, ya que cada proceso tiene su acervo probatorio propio e independiente. En mérito de lo expuesto, el Despacho decide lo siguiente: 1º Inadmítese la demanda. 2º Reconócese al doctor Carlos Vélez Gallego como apoderado de las señoras Leonilde Castellanos viuda de Méndez y Carmen Angarita de Pérez, en los términos y para los efectos del poder por ellas a él conferido. Copíese, notifíquese y cúmplase.