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CE-SEC1-349-EXP1983-N4210

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-349-EXP1983-N4210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

MARCAS – Registro / DEMANDA DE ACTO DE REGISTRO DE MARCA –

Caducidad. Término

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., once (11) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: JORGE E. VERA VARGAS

Demandado: ROBERTO SUAREZ FRANCO

Referencia: Expediente 4210

Contra el auto proferido por el Dr. Roberto Suárez Franco el 17 de diciembre de 1982, el demandante ha interpuesto el recurso de súplica para ante los restantes miembros de la Sala, y como el trámite del recurso se encuentra agotado, se procede a resolver mediante las consideraciones que siguen: En la providencia suplicada el Consejero ponente rechazó la demanda presentada por el Dr. Jorge E. Vera Vargas, quien había solicitado la nulidad de la Resolución No. 3969 del 1° De octubre de 1975 proferida por la División de Propiedad Industrial, Superintendencia de Industria y Comercio, y la consiguiente cancelación de los correspondientes certificados de registro de marcas números 86.187 y 86.188 y 86.189 de la misma Superintendencia. Consideró el señor Consejero que se había operado la caducidad de la acción, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 596 del C. de Co. la acción impetrada deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha del registro de la marca, y en el caso presente dicho plazo se había sobrepasado.

En el escrito de súplica el actor luego de transcribir el artículo 596 del C. de Co. hace referencia a la expresión "pero en este último caso", para afirmar que el último caso que contempla dicha norma, "es cuando se infringieron las disposiciones del artículo 586 del Código de Comercio". Dice que el legislador no dio igual tratamiento a los artículos 585 y 586 del Código de Comercio, pues las normas prohibitivas del 585 del Código en mención son de carácter público por cuanto tutelan intereses públicos, mientras que las normas prohibitivas del 586 tutelan derechos privados o de carácter particular. Que en la demanda se está señalando como violado el artículo 585 en sus numerales 2°, 3° y 5° normas que no están en, "pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años... ", pues la acción de nulidad acusa como violadas las normas de carácter público y no las del artículo 586. En el artículo 596 del Código de Comercio establece un término excepcional de cinco años para solicitar la nulidad del certificado de una marca cuando el registro de la marca y la expedición del certificado se hayan hecho con violación de lo dispuesto en los artículos 585 a 586 del mismo. Es sabido que la proposición es una parte invariable de la oración que une dos palabras, indicando la relación ideológica existente entre ambas. El diccionario de la Real Academia Española define la preposición como la "Parte invariable de la oración, cuyo oficio es denotar el régimen o relación que entre sí tienen dos palabras o términos". El Diccionario Larousse la define como la "Parte invariable de la oración que une

palabras denotando la relación que entre sí tienen". En el caso presente, los artículos 585 y 586 separadamente no guardan relación gramatical alguna. Como parte de un estatuto tienen los nexos jurídicos que surgen de su contexto general. Pero tal como están referidos en el artículo 586 del Código de Comercio, unidos por la preposición "a", esto es, "585 a 586", pues dicha preposición está indicando una clara relación entre ambos es decir, esa preposición sirve para que sean relacionados y tomados en su conjunto dentro de las previsiones del Código para destacar situaciones jurídicas a considerar y tratar de consuno en el evento contemplado por el artículo 586 en cita y para los efectos allí indicados, sin que, en sentir de la Sala, sea factible su desmembramiento para hacerlos producir efectos en el orden cronológico, o hacerse el distingo que hace el recurrente en el sentido de que las normas prohibitivas del artículo 585 sea de carácter público por cuanto tutelan intereses públicos, mientras que las normas prohibitivas del artículo 586 tutelan derechos privados o de carácter particular. De ser ello así pues otra terminología hubiera utilizado la ley para distinguir esos ordenamientos separadamente y hacerlos producir distintos efectos en el tiempo, como lo pretende el suplicante. Es posible que haya un tanto de imprecisión en el artículo 586, pero dentro de la crítica y la hermenéutica que sirven para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales que puedan estimarse oscuras o incongruentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5°. de la Ley 153 de 1887, se puede, como aquí se ha hecho, fijar los alcances de

la norma en comento. Por manera que como en el caso sub judice claramente se patentiza que la demanda contra los actos de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio fue formulada con mucha posterioridad al vencimiento del término de los cinco años de que habla el artículo 596 del C. Co., a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicita, es obvio que la acción ya había caducado, tal como lo estableció el H. Consejero Dr. Roberto Suárez Franco en la providencia suplicada. Y en tal virtud, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado confirma la providencia suplicada proferida por el H. Consejero Dr. Roberto Suárez Franco y ordena devolver el expediente a su despacho para los fines legales consiguientes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en reunión celebrada el día 11 de febrero de 1983.

MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, (EN DILIGENCIA); SAMUEL BUITRAGO

HURTADO, JACOBO PEREZ ESCOBAR

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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