CE-SEC1-350-1982-06-14
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-350-1982-06-14
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
LICENCIA ADMINISTRATIVA EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / SOLICITUD DE LICENCIA Restitución de la cosa dada en anticresis (Art. 2467 del C.C.). Desde que el bien raíz se encuentre arrendado por la propietaria, es porque el acreedor anticrético ha permitido' el usufructo del mismo por el deudor. El artículo 9 del Decreto 063 de 1977 concede la atribución de solicitar la restitución del inmueble al propietario, pero sólo una vez que el contratato ha vencido; o sea cuando respecto a él no existen prórrogas convencionales o legales, y el contrato de arrendamiento para la fecha de solicitud de la licencia. Momento en que puede solicitarse la licencia. NOTIFICACION. Artículo 74 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., catorce (14) de junio (06) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: MARIA LEONOR RIVEROS ROMERO
Demandado: Asuntos Municipales Referencia: Expediente No. 3.756
Se decide al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de julio de 1981, en la cual negó las peticiones de la demanda que en acción pública formuló la señorita Leonor Riveros Romero tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 005 de junio 25 de 1979 y 076 de marzo 11 de 1980, proferidas en su orden por la
alcaldía menor de Antonio Nariño y la alcaldía mayor de Bogotá, o subsidiariamente la nulidad total de toda la actuación administrativa surtida desde la notificación de la primera resolución citada. Se dice en los hechos de la demanda que la actora junto con las señoras Alcira Riveros de Navarrete y Ligia Balcázar de Sánchez, recibieron del Banco Central Hipotecario a título de arrendamiento un inmueble situado en la calle 18 sur No. 13-54 y 13-56. Que la propietaria Inés Vargas Matiz conjuntamente con el Banco Central Hipotecario solicitaron a la alcaldía menor de Antonio Nariño licencia administrativa para exigir la desocupación del inmueble para habitarlo personalmente y que aquella entidad la concedió por medio de la Resolución No. 005 de junio 25 de 1979, que confirmó la alcaldía mayor de Bogotá con Resolución No. 076 de marzo 11 de 1980, la cual declaró agotada la vía gubernativa. En la demanda se indicaron como disposiciones violadas los artículos 2467 y 2014 del C.C.; 9o. del Decreto 063 de 1977; 74, 75 y 81 del C.C.A.; con respecto a los cuales se enunció el concepto de la violación.
CONSIDERACION: Sea lo primero anotar que el señor Fiscal colaborador, a pesar de estar conforme con los planteamientos y argumentaciones consignados en el fallo apelado, considera que se debe declarar uno inhibitorio, pues en su concepto para integrar el contradictorio debe incoarse la demanda por todos los litis consorcios necesarios de conformidad con el artículo 83 del C. de P.C., como son en el
presente caso todos los arrendatarios: María Leonor Riveros Romero, Alcira Riveros de Navarrete y Ligia Balcázar de Sánchez a quien puede exigir la beneficiaría de la licencia administrativa la entrega del inmueble arrendado. Sin embargo, el poder otorgado al abogado, únicamente lo fue por María Leonor Riveros Romero, no habiéndose integrado en consecuencia el contradictorio, requisito procesal fundamental de la acción. La Sala discrepa del parecer del señor Fiscal. El artículo 83 del C. de Procedimiento Civil en relación con la integración del contradictorio dice que, "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todas". Pues bien, en el nuevo evento sub-examine hay que destacar que en el contrato de arrendamiento suscrito con el Banco Central Hipotecario el 30 de enero de 1974 (fl. 35) las arrendatarias María Leonor Riveros Romero, Alcira Riveros de Navarrete y Ligia Balcázar de Sánchez, dejaron constancia que mancomunadamente recibían el inmueble arrendado, y que al cumplimiento de las estipulaciones contractuales se obligaban solidariamente. Por consiguiente, esa solidaridad da pie para afirmar que el conjunto de ellas forma una sola arrendataria dentro de esa modalidad de contrato de arrendamiento que suscribieron con el Banco Central Hipotecario y que, por lo mismo, bastaba la comparecencia de una de ellas en el litigio para la integración del contradictorio,
soportando todas las consecuencias que surgieran de la actuación de aquélla. En cuanto hace al problema de fondo, tres son los cargos que sirven de fundamento a la demanda para formular la petición de nulidad de los actos:
1. Violación del artículo 2467 del Código Civil, en razón de que la propietaria del inmueble es deudora hipotecaria del Banco Central Hipotecario, entidad que además tiene sobre el mismo la administración anticrética que le permite pagarse la obligación con los frutos del inmueble.
El artículo 2467 del C. Civil dice que "El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario". Como bien lo expresa el Tribunal, para desechar el cargo basta con leer detenidamente el texto de la norma transcrita, para notar que en ninguna parte de ella se prohibe al propietario solicitar licencia administrativa para obtener la desocupación del inmueble arrendado; y desde que el bien raíz se encuentre arrendado por la propietaria, es porque el acreedor anticrético ha permitido el usufructo del mismo por el deudor. Además, ciertamente que en el caso contemplado se trata de una relación entre particulares que debe ser objeto de tratamiento por parte de la justicia ordinaria en caso de alguna controversia.
2. Violación del artículo 2014 del mismo Código Civil, ya que el artículo 9o. del Decreto 063 de 1977 concede la atribución de solicitar la restitución del inmueble
al propietario, pero sólo una vez que el contrato ha vencido, o sea cuando respecto de él no existen prórrogas convencionales o legales, y el contrato de arrendamiento para la fecha de solicitud de la licenciando se encontraba vencido sino que por el contrario, se había prorrogado en los términos del inciso 3o. del artículo 2014 del C.C. Ciertamente que el criterio de la demanda así expuesto no es de recibo. De ser ello así, pues francamente que quedaría el propietario del inmueble en la imposibilidad física de lograr su desocupación, no solamente por impedirlo las disposiciones que establecieron la congelación de los arrendamientos, sino el propio artículo 2014 que consagra la renovación tácita del contrato. La solicitud de licencia administrativa para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento en los casos en que el propietario vaya a ocuparlo, como lo dice el a-quo, hay que hacerla estando vigente el contrato de arrendamiento. Cosa distinta es que la efectividad de esa desocupación opere una vez concluya el término pactado en el convenio.
3. Violación del artículo 74 del C.C.A. que preceptúa que las providencias que ponen fin a un negocio o actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición; y que cuando la providencia afecta a un tercero, de no podérsele notificar personalmente deberá publicarse la parte resolutiva en el Diario Oficial. Para el caso presente solamente concurrió a notificarse la señorita María Leonor Riveros quedando sin notificación Alcira Riveros de Navarrete y Ligia
Balcázar de Sánchez. Tampoco se notificó en forma debida al representante legal del Banco Central Hipotecario o a su apoderado. Este cargo tampoco puede prosperar, pues fuera de que para el mismo tendría vigencia el principio de la solidaridad en cuanto hace a las personas naturales que figuran como arrendatarias del inmueble objeto de la controversia, los posibles vicios de que adolecieran las resoluciones impugnadas en el aspecto de la notificación, sólo podrían ser alegados por las personas afectadas por los mismos. La señorita María Leonor Riveros fue notificada personalmente como consta al fl. 7 vto. de la Resolución No. 005 de junio 25 de 1979 y por conducto de apoderado interpuso el recurso de apelación. Naturalmente que la ausencia de notificación a los terceros sólo afecta a ellos y por lo mismo sólo ellos son titulares de la correspondiente acción para impugnar la decisión administrativa que presuntamente los lesiona. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el fallo recurrido sea confirmado, y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en desacuerdo con el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de julio de 1981. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 4 de junio de 1982.