CE-SEC1-353-1982-01-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-353-1982-01-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
BIENES DE LA NACION / DESTINACION Calificación. Atribución constitucional a los concejos (artículo 197, ordinal lo.) para ordenar lo conveniente para la administración del Distrito. Bienes municipales. Limitaciones. Al Concejo municipal le cabe la atribución de disponer de los bienes cualquiera sea la calificación que tengan, y de autorizar al alcalde para hacerlo. Tanto el bien de uso público como el bien fiscal municipal pueden llegar a tener en el origen de su ingreso al patrimonio del municipio una destinación única. Esa destinación especial u objeto especial es la que en ningún caso puede ser cambiada, así el bien llegue a sufrir una modificación en la definición o calificación jurídica que se le dé si el bien es calificado como fiscal, la propiedad exclusiva que el municipio tiene sobre él es indiscutible, y si es de uso público, es una propiedad sui generis, puesto que los bienes de uso público son, a su manera, propiedad del ente territorial o de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., veintiséis (26) de enero (01) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: SOCIEDAD AGROPECUARIA EL LIMON LTDA., RAMON CASTRO
GONZALEZ, PEDRO CLAVER DORIA.
Demandado: Expedientes Nos. 3.134, 3.133 y 2.989
En providencia de 12 de noviembre de 1980 (Exp. 3.133) la Sala decidió la
acumulación de los siguientes procesos: 2.989 acción de nulidad, actor Pedro Claver Doria Duran; No. 3.134 acción de plena jurisdicción, actor Sociedad Agropecuaria El Limón Ltda. y No. 3.133 acción de nulidad, actor Dr. Ramón Castro González, por tratarse en todos ellos de la nulidad del Acuerdo No. 003 bis de 1978, expedido por el Concejo municipal de Barranquilla, aunque, ya se dijo, en el proceso 3.134 se pide además el restablecimiento del derecho de la actora como consecuencia de la nulidad impetrada.
I. EL ACTO ACUSADO El Acuerdo No. 003 bis de 30 de enero de 1978 fue dictado por el Concejo municipal de Barranquilla, según se dice, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le conceden los artículos 16 y 19 de la Constitución y la Ley 4a. de 1913.
Dicho acuerdo consta de ocho artículos y el objetivo general es la desafectación del servicio público de un lote de terreno de propiedad municipal, con el fin de donarlo para resolver el problema de los habitantes de dos barrios víctimas de una calamidad pública. Por el primer artículo se fijan los linderos del terreno que se quiere desafectar; por el segundo se le fija como única destinación la de servir para solucionar el problema de vivienda de esos damnificados; por el tercero se le faculta al alcalde para llegar a los acuerdos necesarios con el Instituto de Crédito Territorial y con el Banco Central Hipotecario para suscribir la escritura pública de donación en el número de metros que sea necesario excluyendo el precio que se
estipule el valor del terreno; por el cuarto se ordena al señor alcalde correr la escritura correspondiente, dejando en ella constancia de que se construirán viviendas para los damnificados del barrio "Las Terrazas" y de tres damnificados del barrio "La Florida"; por el quinto se dispone que las personas adjudicatarias transferirán a favor del municipio el derecho de dominio sobre el inmueble del cual actualmente son propietarios en cualquiera de los dos barrios; por el sexto se obliga a los damnificados beneficiarios a renunciar de cualquier acción en contra del municipio por posibles perjuicios ocasionados por la aprobación de la urbanización "Las Terrazas"; por el séptimo se excluyen expresamente en el censo de damnificados tres casos del barrio "La Florida"; finalmente el artículo octavo se refiere a la vigencia del acuerdo. Además el acuerdo comprende cuatro parágrafos, uno correspondiente al artículo 2o. por el cual se excluyen expresamente como posibles beneficiarios a los promitentes vendedores, urbanizadores y constructores que sean propietarios de vivienda en "Las Terrazas"; dos parágrafos del artículo 4o.: uno que autoriza la asesoría de la Comisión Permanente de Obras Públicas del Concejo y de una comisión de damnificados, en todos los aspectos del cumplimiento del acuerdo, y otro parágrafo dispone que el sobrante del lote del terreno desafectado después de construir las viviendas se destinará a parques y a otras obras sociales o comunales. El último parágrafo, incorporado al artículo 5o., dice que para efectos urbanísticos y de uso del suelo, se declara el lugar sitios de estudios especiales.
II. LA DEMANDA
A. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, se sintetizan así: El deslizamiento y derrumbe de vías y residencias en el barrio "Las Terrazas" creó un problema social que motivó la expedición del Decreto 598 de 21 de noviembre de 1975, que declaró en emergencia este sector y ordenó la elaboración de un censo sobre los daños causados.
La magnitud de los daños provocó la expedición de un nuevo Decreto, el 048 de 1977 (diciembre 10), por el cual se convocó al Concejo a sesiones extraordinarias a partir del 16 de diciembre y hasta el 31 del mismo mes para considerar varios proyectos de acuerdo, entre ellos el relacionado con "el estudio y posible solución al problema", ya anotado, de "Las Terrazas" y se menciona también el del barrio "Me Quejo". El Concejo se reunió el 16 de diciembre de 1977 y, en lo que hace relación con la demanda, expidió el Acuerdo 003 bis de 30 de enero de 1978. En el proceso 31-34 (acción de plena jurisdicción) se explican así los perjuicios sufridos por la sociedad actora: "Mis poderdantes reciben agravio patrimonial por el acto acusado, consistente en el grave perjuicio económico que les irrogó la supresión del parque, porque ello incide en la depreciación notable y sensible del valor comercial de los lotes de terreno de la urbanización y muy especialmente en los lotes aledaños al inmueble destinado al parque. Se acredita en forma sumaria
el perjuicio adjunto, con la actuación de la inspección judicial extrajuicio del juez quinto civil del circuito de Barran-quilla, en asocio de peritos, prueba que posteriormente se amplió mediante (otro esperticio pericial" (fl. 162 y ss. C).
B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Según los actores, se violaron las siguientes normas:
1. Artículo 8o. de la Ley 30 de 1969. Violado por cuanto el acuerdo aprobado "surgió en una de las sesiones extras y con fuente en un concejal y no en el alcalde que, en cuanto autoridad convocante debería haberlo elaborado y presentado como posible salida de solución al conflicto que motivó la convocación extraordinaria al Concejo".
2. Artículo 200 del C. de R. P. y M. Violado por cuanto en este artículo se prohibe que a un bien municipal que tenga un destino u objeto especial se le cambie de destinación, cualquiera que sea su origen y el Acuerdo 003 anuncia expresamente como objeto el de desafectar del servicio público de destinación especial un lote de terreno de propiedad municipal, que en el mismo acuerdo se describe, para la solución del problema que ya se mencionó. En concordancia con el artículo 200 del C. de R. P. y M. se dice que se violó también el 1602 del C. C, que le impone al municipio la obligación de respetar el contrato de donación contenido en la escritura 1.077 de junio 30 de 1976.
Es de anotar que la violación al artículo 200 del C. de R. P. y M. y 1602 del C. C.
se relaciona con el contenido en los artículos 1o. y 2o. del epígrafe del acuerdo acusado, porque, como afirmación general, se dice en la demanda que ellos desconocen la tutela que la ley ejerce sobre los bienes municipales y no respeta la destitución especial anterior protegida por la ley.
3. Artículo 197 de la C. N., numeral 7o. Se considera violado por el artículo 3o. del acuerdo acusado, porque el numeral autoriza a los concejos para facultar al alcalde para enajenar bienes del municipio, pero esa facultad debe ejercerse conforme a la ley según la norma constitucional citada, lo que no se cumplió porque se autorizó para enajenar un bien desafectándolo de un servicio público y cambiándole la destinación especial.
También, según los actores, el artículo 4o. del acuerdo acusado aparecería violando la anterior norma constitucional, porque ésta le quitó al Concejo la iniciativa de la enajenación de bienes municipales y le limitó tal facultad en cuanto pueda autorizar al alcalde, pero no puede ordenarle la enajenación de un bien. Por otra parte, se dice que la autorización que da la norma constitucional es con relación al alcalde para "ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que le corresponden" a los concejos. Entonces la delegación está sujeta a tres condiciones, a saber: a) La determinación del plazo exacto para su ejercicio; b) Que las atribuciones delegadas sean precisas, y c) Que tales atribuciones sean de las que corresponden a los concejos, condiciones que no se cumplieron, según los demandantes, por parte de los artículos 3o. y 4o. del acuerdo acusado, puesto que
no se le fijó término al alcalde para llegar al convenio con el Instituto de Crédito Territorial y con el Banco Central Hipotecario, con lo cual la delegación es imprecisa. Al mismo tiempo, como parte de la misma imprecisión, no se definió mediante previo estudio la cantidad de metros necesarios para la vivienda proyectada y se nombraron como beneficiarios a unos damnificados que ni se conocen ni se determinan, ni se sabe si pueden ser llamados así. Se resume diciendo que "se delegan unas funciones que al Concejo no le estaban atribuidas, puesto que él no puede ser institución benéfica con bienes municipales por muy dolorosa que sea la situación o el conflicto social que ello signifique".
4. Directamente ligado por el cargo anterior se menciona la violación de los artículos 16 y 19 de la Constitución, que determinan que la ley es la que debe decidir la forma como se presta la asistencia y los casos en que deba darla directamente el Estado y por ello el Concejo no puede asumir tal determinación.
5. Artículo 4o. de la C. N. y 674, 1502, 1521, 1741, 1483 y 1602 del Código Civil El concepto de violación de estas normas se presenta por los demandantes como uno solo por considerar que "guardan entre sí tal relación lógica y jurídica que no es aconsejable analizarlas separadamente". El eje de la relación está dado aquí por el hecho de que los bienes de uso público que se encuentran en el territorio de la República son de propiedad nacional y no de cada municipio. Se cita al efecto un fallo de la Corte, en que se dice que el uso de los bienes de la
Nación, llamados de uso público, pertenecen a todos los habitantes del territorio y entre tales bienes se hallan las plazas, calles y caminos, y que, por lo mismo, esos bienes no están en el comercio; por ello enajenarlos constituye objeto ilícito. Se matiza la anterior afirmación en el sentido de que si bien la Corte ha dicho que los bienes de uso público sí pueden pertenecer a las distintas entidades de derecho público (sentencia de 31 de mayo de 1981) y no sólo a la Nación, de todos modos la Corte ha dicho también que esos bienes no están en el comercio cualquiera sea su propietario, porque esos bienes son inenajenables.
4. Artículo 30 de la C. N. Violado por cuanto esta norma no establece la función social de la propiedad y la primacía del interés público sobre el privado, lo que fue desconocido por el acuerdo al quererle resolver "problemas" a particulares que nada tienen que ver con el uso público a que el bien está destinado (Exp. 3.134, fl. 36 vto.).
6. Artículo 167 de la Ley 4a. de 1913, en concordancia con los siguientes artículos: 4o. de la Ley 30 de 1969; 12 del Decreto Reglamentario 49 de 1932; 8o. de la Ley 153 de 1887; 94 del Reglamento del Concejo (Acuerdo 008 de 1971) y 12 del Acuerdo 014 de 1972 del mismo Concejo.
La violación de estas normas consiste en que sólo los miembros principales y sus suplentes en caso de falta de los primeros, pueden intervenir en las deliberaciones del Concejo y con voz pero sin voto las personas enumeradas en el artículo 167
de la Ley 4a. de 1913, pero de ningún modo los particulares, como sucedió en el debate del acuerdo acusado, en donde intervinieron los comisionados de los interesados en la aprobación del acuerdo a petición del mismo presidente del Concejo y con el consentimiento de los demás concejales.
8. Artículo 7o. de la Ley 46 de 1918; 5o. de la Ley 19 de 1932; 1o. de la Ley 61 de 1936; 1o. y 8o. del Decreto 382 de 1942; 11 y 17 de la Ley 27 de 1949; 2o. a 6o. de la Ley 41 de 1966 y 1o. del Decreto-ley 0177 de 1952.
Todas estas normas estarían violadas según la demanda, porque ellas contemplan las regulaciones de los sistemas y de la forma como los municipios, particularmente el de Barranquilla, han de contribuir a resolver el problema de la vivienda para las clases necesitadas y ninguna de las mismas autoriza el método sui generis adoptado en el acuerdo acusado para definir una situación de esa índole a los pobladores de un barrio de la ciudad y de otros barrios de la misma.
9. Artículos 183 de la Ley 4a. de 1913 y 201 de la Constitución. Según la demanda, se da aquí la violación por parte del parágrafo 1o. del artículo 4o. del acuerdo acusado, porque se atribuye a una comisión de los damnificados interesados las investidura de asesores del alcalde en el cumplimiento del acuerdo; es decir, se les coloca en posición de coalcaldes, menguando así la
autonomía de este funcionario, que es el único jefe de la administración pública del municipio y ejecutor de los acuerdos del Concejo.
10. Artículo 6o. de la Ley 89 de 1936. Este artículo estaría violado por cuanto según él los acuerdos municipales que expidan los concejos han de ser aprobados en tres debates reglamentarios y en tres días distintos, lo que no sucedió en el caso del acuerdo cuya nulidad se demanda.
III. EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE En el expediente 2.989 se insiste fundamentalmente en la violación mencionada por falta de los tres debates que debió observar el Concejo para la aprobación del acuerdo y se analizan las actas correspondientes a las tres sesiones llevadas a cabo enlosdías diciembre 22 de 1977, 9 de enero de 1978 y 10 de enero de este mismo año, para concluir que el acuerdo demandado no sufrió las discusiones propias de la controversia, por lo cual "desde su inicio hasta el final de su itinerario el proyecto está plagado de irregularidades y signado por un trámite abusivo y contrario a las reglas del caso". Se insiste también en que la discusión del acuerdo se dio el fenómeno de "los micos", particularmente representados en los últimos incisos de los artículos 3o. y 4o. del acuerdo, referidos a que "el precio que se estipula para la vivienda no incluirá el valor del terreno", y a los "tres casos de damnificados en el barrio La Florida vecino del anteriormente citado", incisos éstos que no estaban incluidos en el proyecto original y que, por lo mismo, no recibieron los tres debates reglamentarios como tampoco los artículos 5o. y 7o. y el
parágrafo del artículo 2o. Se insiste que en el primer debate únicamente se aprobó el título definitivo del proyecto. En los demás puntos incluidos en el alegato, se menciona lo ya afirmado en la demanda. En los alegatos de los expedientes 3.133 y 3.134, presentados por un mismo apoderado, se dice que el fallo de primera instancia carece de los debidos fundamentos jurídicos y legales y se insiste fundamentalmente en lo siguiente: a) Las atribuciones de los concejos según el artículo 197 de la Constitución Nacional se deben ejercer conforme a la ley no fuera de toda pauta según su querer. El artículo 200 de la Ley 4a. de 1913 quiso garantizar por siempre la llamada afectación del bien. Pero aún en el caso de que no exista destinación original específica, "la competencia para el cambio de afectación no radica en los funcionarios o corporaciones de carácter municipal". En apoyo de esta tesis se cita la sentencia de 18 de octubre de 1962, Anales Nos. 399-400, pág. 243, donde se dice que "los alcaldes municipales carecen de atribuciones para cambiar la destinación o afectación de un bien de servicio público. La competencia para realizar semejante actuación está conferida por las leyes vigentes al Gobierno Nacional". b)Se agrega que como las calles y plazas en cuanto de uso público pertenecen únicamente a la Nación y sobre ellas se ejerce por el Estado el dominio eminente (Constitución Nacional, artículo 4o. y Código Civil 674), "ese sistema no puede modificarse en manera alguna por simples convenios
particulares o entre éstos y otras entidades de carácter oficial, ni por disposiciones de las ordenanzas departamentales o de los acuerdos municipales", según sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 1963, Anales 401-402, pág. 459. Por tanto, el Concejo municipal carece de competencia legal para asumir tal conducta administrativa. c) La invocación de los artículos 16 y 19 de la Constitución no corresponde al contenido del acuerdo, puesto que no se trató en el caso de brindar una asistencia pública sino de dar solución a un problema de vivienda desafectando un bien de uso público, y no existe ninguna ley que so pretexto de desarrollar el artículo 19 permita a un municipio crear un acto de la naturaleza del contemplado en el acuerdo. d) Sobre el punto de que sólo a la ley corresponde la regulación del servicio público, se invocan las siguientes sentencias de la Corte: 22 de julio de 1970; 26 de abril de 1971; 3 de diciembre de 1972; 23 de enero de 1974 y 21 de agosto de
1975. En consecuencia, el Concejo de Barranquilla carece de competencia para proferir el acuerdo comentado. e) Se repite que "si la Nación es la única propietaria del bien de que se trate como bien de uso público, sólo ella, mediante el lleno de los requisitos legales pertinentes está capacitada para disponer de su desafectación". f) Finalmente invoca que la destinación específica del terreno materia del acuerdo impugnado está probada en autos, satisfaciendo así "el extremo que el Consejo de Estado había echado de menos al estudiar la petición de suspensión
provisional, la que, entre otras cosas, se negó por no ser manifiesta la violación del artículo 200 del C. de R.P. y M., porque se debía precisar esa situación de hecho, acreditada como se dice no solo por la propia enunciación del acuerdo sino por la Escritura 1077 y por la diligencia de inspección judicial acompañada de peritazgo, mediante el cual se acreditó que el terreno estaba afecto, por su destinación, al uso público". Como en el proceso 3134 se solicitó el restablecimiento del derecho, el impugnador insiste en que el municipio es responsable en este caso por culpa o falla del servicio público, por cuanto se expidió el acuerdo con violación de la ley, creando un acto administrativo irregular e innecesario que produjo una situación que desmejora el patrimonio del actor (Sociedad Agropecuaria El Limón Ltda.), vinculado a las urbanizaciones de que da cuenta la demanda. El perjuicio se hace radicar en que la obra de construcción del parque no pudo ser adelantada, y por ello se recuerda que en la demanda se solicitó como restablecimiento del derecho, que se ordenara poner de nuevo el lote de terreno en el mismo estado en que se encontraba al practicarse la inspección judicial, o que de todos modos se pusiera en estado de poder concluir las obras propias del parque o zona comunitaria y se condene a pagar la indemnización de los perjuicios económicos, estimados por los peritos en $12.000.505 ya que la supresión del parque según ellos "determinaría una notoria disminución en los precios de venta de los lotes de terreno de las urbanizaciones en general y especialmente en la venta de los lotes aledaños al parque".
IV. EL FALLO APELADO Los tres fallos del Tribunal Administrativo del Atlántico se basan fundamentalmente en los siguientes argumentos, para denegar las súplicas de las demandas: "De la simple lectura de las actas de las sesiones del Concejo correspondientes a las tres fechas en que se debatió el proyecto, aparece con toda claridad que el cabildo en esas tres ocasiones dio su aprobación a todo el texto del proyecto que fue sometido a su consideración". Por ello el Tribunal estima que no se violaron ni el artículo 6o. de la Ley 89 de 1936 ni el 197 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la violación del artículo 200 del C. de R. P. y M., el Tribunal sostuvo que en virtud de los artículos lo. y 2o. de la Ley 89 de 1936 a los municipios con presupuesto anual no menor de un millón de pesos se le hicieron extensivas las facultades propias del municipio de Bogotá otorgadas por la Ley 72 de 1926, una de las cuales permite señalar las obligaciones tanto de los propietarios de inmuebles como de las empresas urbanizadoras, y fue según esta autorización como el Concejo municipal de Barranquilla por medio del Acuerdo 013 de 15 de junio de 1967 exigió a los urbanizado-res un área del 5°/o del total del terreno de la urbanización para servicios comunales, lo que se hizo efectivo mediante la Escritura No. 1077 de 1976, por la que se transfirió a título gratuito un lote de terreno de más de 38 mil metros cuadrados. Siendo este bien de uso público, dice el Tribunal que había que determinar si el terreno estaba cumpliendo con la
destinación asignada, es decir, para parque, lo que según la diligencia de inspección no se estaba cumpliendo por no existir el aludido parque y no estar por consiguiente en uso de todos los habitantes. Concluye el Tribunal que se trataba entonces de un bien fiscal municipal, el que podría ser desafectado por la misma autoridad que le había dado antes una destinación especial y podía hacerlo en la misma forma, ésto es, a través de un acuerdo, ya que según el artículo lo. de la Ley 64 de 1966, que desarrolla el artículo 183 de la Constitución, la administración y la disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dictan los Concejos municipales con la aprobación expresa de la Gobernación. Este precepto, dice el Tribunal, debe entenderse referido a los bienes fiscales municipales, dado que los de uso público por su carácter de inalienables e imprescriptibles no pueden, por consiguiente, ser susceptibles de disposición. El Tribunal opina que con el Acuerdo No. 003 se obró según lo preceptuado en los artículos 30 y 183 de la Constitución Nacional y 1o. de la Ley 64 de 1966, no existiendo entonces la violación del artículo 200 del C. de
R. P. y M.
A juicio del Tribunal no existe tampoco la violación del numeral 7o. del artículo 197 de la Constitución, porque el Concejo de Barranquilla autorizó al alcalde para enajenar o donar el lote de terreno, correspondiéndole, por lo mismo, la ejecución del acuerdo mediante la suscripción de la escritura pública, según lo dispuso el artículo 4o. del acuerdo demandado.
Sobre la base de las consideraciones referidas al cargo de violación del artículo 200 del C. de R. P. y M., el Tribunal desecha la violación alegada de los artículos 16 y 19 de la Constitución. En cuanto al artículo 4o. de la Constitución Nacional, tenido también como violado por la demanda, el Tribunal, basándose en conceptos doctrinarios, concluye que el texto del artículo 4o. no hace alusión a un patrimonio del Estado, y que, por lo mismo, no se está refiriendo ni a los bienes fiscales ni a los de uso público, sino que se habla de una especie territorial sobre el cual el Estado tiene derecho a ejercer la soberanía, comprendiendo, por tanto, la propiedad de las entidades públicas y de las personas de derecho privado. La calificación como bien fiscal municipal del lote de terreno controvertido le permite al Tribunal desechar la violación del artículo 674 del Código Civil invocada por los actores, y en cuanto a los restantes artículos del Código Civil tampoco acepta la violación, porque esas disposiciones regulan contratos de derecho privado y, por lo mismo, no son aplicables a las enajenaciones o donaciones hechas por una corporación administrativa, como es el Concejo municipal. Finalmente, no acepta como violadas las normas citadas por los actores y referidas a la forma como el Estado debe prestar su aporte para solucionar el problema de vivienda de los sectores más pobres de la sociedad, porque dice que con el acuerdo se contribuyó justamente a la satisfacción de imperiosas necesidades de sus habitantes sobrevenidas por causa de una calamidad pública. En cuanto a las normas que se refieren a la autonomía del funcionamiento del
Instituto de Crédito Territorial y Banco Central Hipotecario, infringidas según los actores porque con el acuerdo, y particularmente con el artículo 4o. del mismo, se les estaría imponiendo forzosamente una actitud, el Tribunal se remite al auto por medio del cual negó la suspensión provisional por considerar que tal imposición de deberes y obligaciones no existió. Prueba de ello, dice el Tribunal, "es que hasta el momento los representantes legales de las entidades a que se refiere el acuerdo no consideran que se esté causando perjuicio a las entidades que representan, desde el momento en que no han demandado la validez del acuerdo de la referencia". Por último, el Tribunal no está de acuerdo en que se habla de violación de normas superiores, por el hecho de habérsele designado al alcalde una junta asesora, "sobre todo teniendo en cuenta que el numeral 19 del artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal faculta al Cabildo para crear juntas que colaboren con la administración en determinados ramos del servicio público, cuando lo estime conveniente".
V. CONCEPTO FISCAL El colaborador Fiscal Primero de la Corporación evolucionó en su concepto, pues en los procesos 2.989 y 3.133 es opuesto a las pretensiones de las demandas, y solicita, por lo mismo, la confirmación de las sentencias recurridas. En cambio, en el expediente 3.134, solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar propone que se dé acogida a las súplicas de las demandas acumuladas.
En el primer caso, es decir, para solicitar la confirmación de la sentencia del Tribunal, el Fiscal Primero está de acuerdo en todo y por todo con los
planteamientos del Tribunal; en cambio, en el segundo caso, para solicitar la revocatoria de las sentencias, se basa en que el terreno que se controvierte debe ser catalogado como un bien de dominio público, es decir, inenajenable e imprescriptible, para afirmar lo cual se basó en algunos conceptos doctrinarios y en la clasificación que da el artículo 674 del Código Civil.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente proceso, la Sala procede a
decidirlo previas las siguientes consideraciones:
A. HECHOS NO CONTROVERTIDOS DENTRO DEL PROCESO Dentro del presente proceso se encuentran establecidos los siguientes hechos, de los cuales debe partirse para solucionar el problema jurídico planteado en el caso
sub-judice:
1. Según el Acuerdo No. 013 de 1967 expedido por el Concejo municipal de Barranquilla, los urbanizadores particulares, oficiales y semioficiales, están en la obligación de destinar terrenos utilizables (planos y de conformación regular) en un porcentaje del 5% del total de terrenos de la urbanización para áreas de parques y un 3% del mismo total para servicios comunales (artículo 2o.). Todo ésto con el fin de que puedan cumplir con lo ordenado por el Código de Urbanismo que los obliga a realizar por su cuenta y riesgo en las áreas destinadas a parques, la empradización, arborización, dotación de agua y luz, senderos, campos deportivos y juegos infantiles, según planos aprobados por la Oficina de
Planeación.
2. La Resolución No. 032 de 1974 expedida por la Junta de Planeación de Barranquilla dispuso en el caso particular de las urbanizaciones "El Limonar" y "Altos de Riomar" conceder un plazo de 60 días a partir de la fecha de su expedición para que los propietarios de las mencionadas urbanizaciones hicieran la cesión de los terrenos para zonas verdes y servicios comunales y la construcción de los parques a que los obliga el artículo 2o. del Acuerdo 013 de
1967.
3. Por medio de la Escritura pública No. 1077 de 30 de junio de 1976 de la Notaría 1a. del Circuito de Barranquilla, se transfirió por parte de la Sociedad Agropecuaria El Limón Ltda., a título gratuito y enajenación perpetua, a favor del municipio de Barranquilla "el derecho de dominio, la propiedad y la posesión" que la referida sociedad tenía sobre el lote de terreno controvertido dentro del proceso y descrito en la misma escritura. Se expresa que esta transferencia se hace para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Resolución No. 032 de 1974 dictada por la Junta de Planeación de Barranquilla y se agrega que la entrega material de los lotes de terreno se realizará una vez se hayan concluido las obras a que se refiere el artículo 2o. del Acuerdo 013 de 1967.
En relación con los hechos anteriores se hacen las siguientes reflexiones: a) En primer lugar se tiene como incuestionable que el municipio de Barranquilla, por medio de la Escritura pública 1077 de 1976, antes mencionada,
se constituyó en único propietario de los terrenos allí cedidos, pero también se desprende de dicho documento que la transferencia "de dominio, la propiedad y la posesión" se hizo con el único fin de dar cumplimiento por parte de la Sociedad "Agropecuaria El Limón Ltda." a las disposiciones antes citadas sobre entrega de terrenos para construcción de zonas verdes y servicios comunales. b) Frente a lo antes establecido se hace necesario dilucidar lo siguiente:
1. Si la calificación jurídica que llegue a dársele al bien cedido es suficiente para apreciar el límite de la facultad que el Concejo municipal tiene para disponer de él;
2. Si más allá de la calificación jurídica que tenga el bien, las facultades constitucionales y legales de que goza el Concejo munic
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