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CE-SEC1-358-EXP1983-4643

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-358-EXP1983-4643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Naturaleza Jurídica. Reglamentación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., veintidós (22) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número: Actor: GERARDO CABRERA MORENO Demandado: Referencia: expediente 4643

El doctor Gerardo Cabrera Moreno, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, solicita de esta corporación que previa la declaratoria del silencio administrativo en que incurrió la Caja Nacional de Previsión al no dar respuesta oportuna al recurso de reposición y al de apelación interpuestos contra la Resolución No. 4662 de julio 3 de 1980, se decrete la nulidad de la citada resolución y se restablezca en su derecho al demandante, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de invalidez. Como hechos relevantes de la acción ejercitada, se indican en el libelo, los que se resumen a continuación: 1°. El doctor Gerardo Cabrera Moreno estuvo prestando sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, entidad afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica, durante el lapso comprendido entre el 1° De julio de 1975 y el 31 de diciembre de 1976, fecha ésta última en que quedó incapacitado de "modo permanente e irreversible", afectado

de una trombosis cerebral, tal como lo acredita la constancia visible a folios 33 y 41 de los antecedentes administrativos. 2°. En vista de la circunstancia anotada en el hecho anterior, el 19 de septiembre de 1979, el apoderado del accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión de invalidez. 3° Para resolver la petición a que se refiere el numeral anterior, la Entidad demandada profirió la Resolución 4662 de 3 de julio de 1980, denegando la prestación impetrada. Contra dicha determinación, el apoderado del demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda la administración se hubiera pronunciado sobre ellos, configurándose de esta manera el fenómeno del silencio administrativo, que da vía libre al ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C.C.A. Se invocan como disposiciones infringidas los artículos 6 y 14 del Decreto 3135 de 1968 y 64 del Decreto 1848 de 1969. Sobre el alcance jurídico de las anteriores normas, realiza el apoderado del actor un detenido análisis jurídico, para deducir el derecho que ampara al peticionario en la reclamación formulada. La Caja Nacional de Previsión designó apoderado para que representara a la Institución dentro del juicio, lo que hizo en efecto al oponerse a las súplicas de la demanda. La Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se denieguen las pretensiones de la demanda, por las razones allí

expresadas. Agotado el trámite de rigor y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, a ello se procede, previa las siguientes, CONSIDERACIONES: Se impetra en el presente juicio la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4662 de julio 3 de 1980, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se le negó al accionante el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de invalidez. En primer término, deberá declararse que se ha operado el silencio administrativo respecto a la petición elevada ante la Caja Nacional de Previsión, con fecha 18 de julio de 1980 (fol. 2), por la circunstancia de no haberse dictado dentro del término legal, providencia alguna sobre dicha solicitud. Ahora bien, en la motivación del acto administrativo impugnado, se exponen con claridad las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican las medidas que se consignan en la parte resolutiva del mismo. En efecto, los considerandos de la Resolución No. 4662, están concedidos en los siguientes términos: "El señor Gerardo Cabrera Moreno, con C.C. 43.092 de Bogotá, en escrito de fecha septiembre 19 de 1979 (fl. 29), solicita por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. "El último cargo desempeñado por el interesado, fue el de Asesor de Ministro, en el Ministerio de Educación Nacional (fl. 32). "El peticionario no recibe pensión ni recompensa del Tesoro Nacional (fl. 31). "El Decreto 1848 de 1969 en su artículo 64 dispone: Efectividad de la pensión, la

pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la Entidad de Previsión Social a la cual esté afiliado el empleado. "Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de Previsión Social el reconocimiento y pago se hará directamente por la Entidad o Empresa Empleadora. "En el caso que nos ocupa no es procedente reconocer la pensión solicitada por cuanto el interesado en su último año de servicios no se encontraba afiliado a esta Institución y la norma es clara al disponer que la prestación se reconocerá y pagará por la entidad a la cual esté afiliado el empleado, y en caso de no estar afiliado a ninguna entidad de previsión social se hará por parte de la Empresa Empleadora, en este caso el señor Cabrera Moreno prestó sus servicios sin que se encontrara certificado de admisión por parte de esta Entidad de Previsión, según constancia expedida por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación con fecha 14 de abril de 1980, y que obra a folio 45 del expediente" (fol. 23). Como puede observarse, la negativa de la entidad demandada para reconocer la prestación pretendida en este juicio, radica en el hecho de que el interesado, en el último año de servicios no se encontraba afiliado a dicha institución, circunstancia que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, imposibilita el reconocimiento del aludido derecho. Verificada la revisión del expediente, no aparece acreditada la existencia de tal presupuesto y sus consecuencias amparadas por las normas legales vigentes, razón por la cual la nulidad alegada no se configura en el asunto sub judice, tal

como se demuestra a continuación: En efecto, de acuerdo con la documental aducida legalmente al proceso, se puede establecer que en el lapso comprendido entre abril de 1975 y diciembre de 1976, el actor no se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión, como tampoco se le hicieron los descuentos respectivos. Así las cosas, obviamente su reclamo debía dirigirse a la entidad nominadora, es decir al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 64 ibídem, conforme al cual "si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, el reconocimiento y pago se hará directamente por la Entidad o Empresa Empleadora". No obstante lo anterior, es de advertirse que el actor prestaba sus servicios al Ministerio de Educación Nacional como Asesor del Ministro, en virtud de los contratos celebrados el 1 de abril de 1975 y el 30 de enero de 1976 (fols. 29 y 31), los cuales, dada su naturaleza son contratos administrativos de prestación de servicios, sujetos a formalidades y requisitos específicos señalados en el Decreto Extraordinario 150 de 1976, al que perentoriamente establece que las personas vinculadas a la Administración por esta modalidad "solo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos". "En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales" (artículo 141). En efecto, la contratación para la prestación de servicios está autorizada por el literal f) del artículo 12 del Decreto 1056 de 1968, conforme al cual son funciones de los Ministros, entre otras, "suscribir a nombre de la Nación los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio, conforme a la ley".

Podrá celebrar contratos de prestación de servicios, siempre y cuando éstos se efectúen "para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la Entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse por personal de planta" (artículo 139 Decreto 150 de 1976). Según esta última disposición, hay contratos de prestación de servicios cuando la Administración Pública contrata con una persona natural o jurídica el desarrollo de actividades especiales, entre las cuales no esté comprendido el ejercicio de funciones administrativas. En el asunto subjudice, es evidente que se configuran las circunstancias previstas en la ley para conceptuar indubitablemente sobre la naturaleza jurídica del contrato que ligó al demandante con el Ministerio de Educación. En efecto, del contenido de las cláusulas y de su naturaleza intrínseca, se infiere que se trata de contratos administrativos de prestación de servicios, que legalmente no otorgaron al actor el carácter de empleado público ni de trabajador oficial. Por consiguiente, mal podía pretender al reconocimiento y pago de la prestación impetrada en este juicio, toda vez que la cláusula décima de los contratos en cuestión es terminante al respecto, además, por prohibirlo expresamente el artículo 141 del Decreto 150 de 1976. Por ello, son atinados los planteamientos que hace la Agencia del Ministerio Público en su vista reglamentaria al expresar: "En este orden de ideas, forzoso es concluir que no habiendo tenido el Dr. Cabrera Moreno, al momento de su desvinculación de la Administración por incapacidad física, la calidad de empleado público ni de trabajador oficial, tampoco

le asistía el derecho a reclamar de la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de pensión de invalidez. "Precisamente por estar vinculado al Ministerio mediante un Contrato Administrativo de prestación de servicios y no mediante contrato de trabajo, no se encontraba afiliado a ninguna entidad de previsión, requisito que echó de menos la Caja para el reconocimiento de la pensión" (fol. 35). Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador, FALLA: 1°. Declárase que la Caja Nacional de Previsión incurrió en silencio administrativo respecto de los recursos interpuestos por el actor. 2°. Deniéganse las demás peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1982.

JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA

GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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