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CE-SEC1-362-EXP1983-N4009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-362-EXP1983-N4009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

DECRETO 1280 DE 1982 – Aplicación / RECURSOS ECONOMICOS DE LAS

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS NACIONALES – Departamentales y municipales / UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, FER - Servicios seccionales de salud / APORTES O TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO NACIONAL – Sólo podrán ser depositados en Bancos Oficiales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: HAMMERLY CUELLO PONTON

Demandado: Referencia: Expediente 4009

Hammerly Cuello Pontón obrando en su condición de ciudadano colombiano demandó la nulidad de la circular externa —sin número— expedida por la Tesorería General de la República, de fecha mayo 6 de 1982, por medio de la cual se imparten instrucciones sobre aplicación del Decreto 1280 de 1982. Dijo en los hechos de la demanda, que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Nacional expidió el Decreto 1280 el 3 de mayo de 1982, y que la Tesorería General de la República por medio del acto acusado impartió instrucciones sobre aplicación del decreto mencionado a los Tesoreros y Pagadores de las entidades que se señalan en el artículo 2° del decreto, siendo el acto en cuestión violatorio

de normas superiores de derecho. Como normas violadas señaló el actor el artículo 1o. del Decreto 1280 de 1982 y 3° del Decreto 322 de 1957, con relación a los cuales expresó el concepto de la violación. Por providencia de 24 de julio de 1982 se admitió la demanda de la referencia y se sometió al trámite que en la ley correspondía. En la misma providencia se negó la suspensión provisional del acto acusado, que de modo expreso se había solicitado en el libelo de demanda. La parte actora no solicitó pruebas ni alegó de conclusión. Y el señor Agente del Ministerio Público emitió su concepto de fondo estimando que no se aprecian en el acto acusado las violaciones que le atribuye el demandante.

CONSIDERACIONES: El 6 de mayo de 1982 la Tesorera General de la República expidió la Circular acusada que está concebida así: "El cumplimiento a lo ordenado por el Decreto No. 1280 de mayo 3 de 1982, del cual adjunto fotocopia, le ruego enviar a este Despacho, a más tardar el 17 del presente mes, la relación de cuentas corrientes en Bancos oficiales (Banco de la República, Popular, Cafetero y Caja Agraria) en que manejarán los Aportes o Transferencias provenientes del Presupuesto Nacional, a partir de junio 1° del presente año. 'La relación deberá contener: "a) Oficinas bancarias y dirección. "b) Número asignado a cada cuenta corriente. "c) Denominación dada a cada cuenta. "En caso de que se necesite la apertura de nuevas cuentas, con la presente

circular este Despacho imparte la aprobación a las cuentas por usted relacionadas, pero, para efectos de rendir el informe a la Contraloría General de la República, deberá diligenciar posteriormente el formulario que se utiliza para estos casos y del cual también adjunto fotocopia". Considera el actor que la Circular transcrita es violatoria en primer lugar, del artículo 1o. del Decreto 1280 de 1982, según el cual, "Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 23 de la Ley 7ª de 1973, a partir del 1°. de junio de 1982 los recursos de las entidades descentralizadas nacionales, departamentales y municipales, de las Unidades Administrativas Especiales, de los Fondos Educativos Regionales y de los Servicios Seccionales de Salud provenientes de aportes o transferencias del Presupuesto Nacional, solo podrán ser mantenidos en depósitos en bancos oficiales". Hecha la confrontación de la norma en cita con el acto acusado, ciertamente que no se aprecia la violación de la misma, pues en modo alguno se está restringiendo, recortando o cercenando el campo de aplicación del Decreto 1280 de 1982, por el contrario, a sus lineamientos se ha sometido cabalmente la Circular, al disponer el manejo de los aportes o transferencias provenientes del Presupuesto Nacional en Bancos Oficiales como son el de la República, el Popular, el Cafetero y la Caja Agraria. Y es evidente que se está haciendo alusión a Bancos Oficiales en sentido general y abstracto y que la relación que allí se hace de cuatro bancos oficiales es simplemente enumerativa por vía de ejemplo y no

restrictiva o taxativa. Además, como bien lo expresa el señor Fiscal Primero de la Corporación, dentro de la concepción que se tiene de banca pública, ninguna de las entidades mencionadas en la Circular cuestionada por el actor, deja de tener dicha calidad y para encontrar otro banco que llenara las características a que se refiere el concepto emitido por la Sala de Consulta que transcribe el actor, habría necesidad de efectuar un análisis crítico a la conformación societaria de dicha entidad, para determinar si se llenan los requerimientos del Decreto Extraordinario 322 de 1957, en su artículo 3°.; y para demostrarlo, como se dijo en el auto que negó la suspensión provisional, sería necesario estudiar pruebas en relación con los establecimientos bancarios que se dice participan de la naturaleza jurídica de bancos oficiales o semioficiales, circunstancia sobre la cual no existe prueba alguna en el expediente. Lo que se ha expuesto brevemente, permite concluir que las peticiones de la demanda no están llamadas a prosperar, tal como lo conceptúa el señor Agente del Ministerio Público. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto Fiscal y de acuerdo con él y administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Niéganse las peticiones de la demanda formulada por el señor Hammerly Cuello Pontón. Copíese, notifíquese. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 18 de febrero de 1983.

MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO,

JACOBO PEREZ ESCOBAR ROBERTO SUAREZ FRANCO

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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