CE-SEC1-393-EXP1983-N3924
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-393-EXP1983-N3924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
SOCIEDAD – Liquidación / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / AGOTAMIENTO - Formas de agotamiento / SOCIEDADES - Liquidación. Aprobación de la Superintendencia de Sociedades / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Funciones de la Superintendencia en los procesos de liquidación / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Inspección y vigilancia en la liquidación de sociedades
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., ocho (08) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: JOSE MARIA MARTINEZ CARDENAS
Demandado: Referencia: Expediente 3924
El doctor José María Martínez Cárdenas, en su condición de liquidador de la "Urbanización Antiguo Morato Limitada", sociedad en liquidación domiciliada en Bogotá, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y por conducto de apoderado, ha demandado de esta Corporación que declare "nula la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades en sus Oficios EL-16114 (sic) de 28 de agosto de 1981 y 22663 de 30 de noviembre de 1981, de abstenerse de aprobar la liquidación de la sociedad Antiguo Morato Limitada en liquidación", y que, como consecuencia de la nulidad impetrada, se ordene a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 279 del C. de Co., que apruebe la liquidación de la citada sociedad.
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCION
LOS HECHOS El actor apoya sus pretensiones en los siguientes hechos que se sintetizan: Mediante el Oficio EL-17484 de agosto de 1980 la Superintendencia de Sociedades ordenó al liquidador de la Urbanización Antiguo Morato Ltda. ceñirse al procedimiento señalado en los artículos 247 y 248 del C. de Co. en la liquidación de dicha sociedad, por cuanto estudiados los antecedentes de la misma "llegaba a la conclusión de que la cuenta final de liquidación no había sido elaborada conforme a lo dispuesto sobre la materia por nuestro ordenamiento mercantil". Para acatar esa orden le señaló al liquidador el plazo allí indicado. El liquidador procedió oportunamente al cumplimiento de esa orden y en tal virtud el procedimiento en referencia quedó satisfecho en los términos de la ley. Así lo declaró la Superintendencia en sus oficios EL-16114 (sic) y EL-22663, en los cuales declara que el acta final de liquidación había quedado aprobada por ministerio de la ley. En los mismos oficios y en diametral oposición con esta declaración, la Superintendencia manifiesta que se abstiene de aprobar la liquidación en referencia porque el liquidador no había dado cumplimiento a la orden que le había impartido en la Resolución 713 de 28 de marzo de 1977, consistente en revertir unos asientos de contabilidad relativo a gastos causados por los tribunales de arbitramento llevados a cabo para dirimir diferencias surgidas entre los socios y entre algunos de éstos y el liquidador.
4. Contra las decisiones anteriores el liquidador interpuso el recurso de reposición el 17 de septiembre de 1981, pero éste le fue rechazado mediante el Oficio EL22663 de 30 de noviembre de 1981.
B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor señala como normas violadas por los actos administrativos impugnados los artículos 61 de la C. N. y 247, 248 y 249 del C. de Co.
En cuanto al concepto de violación de las normas anteriores expresa el actor que el C. de Co. en sus artículos 247 y 248 establece el procedimiento a que debe ceñirse la distribución y prorrateo a los asociados del remanente de los activos sociales. En la segunda de estas disposiciones se dice que hecha la liquidación de lo que a cada socio corresponde en los activos sociales, el liquidador convocará a la junta de socios para que le apruebe sus cuentas y considere y apruebe el acta final de liquidación, que contiene la distribución del remanente de los activos sociales. Cuando la Superintendencia de Sociedades ordenó al liquidador en su Oficio EL17484 de 29 de agosto de 1980 ceñirse a ese procedimiento para liquidar la sociedad, implícitamente desvirtuó su propia orden de revertir los asientos contables impartida con anterioridad al mismo liquidador, como quiera que al someter, como lo hizo, a la junta de socios la decisión de lo concerniente a las cuentas del liquidador y a la distribución del remanente de los activos sociales entre los asociados, también, implícita e inevitablemente, le estaba sometiendo a ese órgano social lo relativo a los gastos ocasionados con motivo de los tribunales de arbitramento. De otra parte, expresa el demandante que la orden de reversión excede las
atribuciones de la Superintendencia por tratarse de un asunto patrimonial sobre el cual existen diferencias entre los socios y entre algunos de éstos y el liquidador. Decidir esta controversia corresponde a la justicia ordinaria o a la arbitral, caso de haber sido esta última pactada, pero nunca a la Superintendencia. Por esta razón se violó el artículo 61 de la C. N. Conforme al artículo 248 del C. de Co., cumplidas las ritualidades de la liquidación en dicha norma señalada, "se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas", mandato que confirma de manera inequívoca el artículo 279, según el cual "cumplida en forma legal la liquidación de una sociedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, la aprobará a solicitud de los liquidadores. De esto se desprende que cuando se ha surtido un proceso de liquidación con el lleno de los requisitos legales, a la Superintendencia no le queda otro camino que impartirle seguramente su aprobación. En su alegato de conclusión el demandante no hace otra cosa que reafirmar lo ya dicho en el libelo demanda torio y expresa que deben definirse las siguientes cuestiones que inciden en la definición del problema jurídico sometido a la consideración de esta Sala: "1. Si la Superintendencia estaba o no facultada para expedir la mencionada orden de reversión de asientos contables. "2. Si al ordenar la Superintendencia la legalización del procedimiento de liquidación de Urbanización Antiguo Morato Ltda., cumplido hasta ese momento, anuló su orden anterior de revertir asientos contables.
"3. Si la citada orden de reversión de asientos en cuanto afecta la distribución del remanente de los activos sociales pudo ser válidamente impartida por la Superintendencia con independencia de la junta o asamblea de socios o más aún, en contra de decisión emanada de la misma. "4. Si aprobada legalmente el acta final de liquidación puede ser modificada por una orden de la Superintendencia no relacionada con irregularidades en el procedimiento de liquidación. "5. La acción de los asociados y de terceros contra el liquidador por razón de la sociedad, prescribe en cinco años a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de liquidación".
II. CONCEPTO DEL FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo solicita a esta Sala que se declare inhibida para proferir fallo de mérito por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Sustenta su petición expresando que el segundo de los actos impugnados expresa, entre otras cosas, lo siguiente: "Por las razones expuestas, este despacho insiste en las órdenes impartidas en el Oficio EL-16614 del 28 de agosto del presente año. Para proceder de conformidad se le fija un nuevo plazo que vencerá el 5 de enero de 1982". Por esta circunstancia la vía gubernativa no estaba debidamente agotada cuando se presentó la demanda, razón por la cual no debió ser admitida, pero como así lo fue, debe proferirse fallo inhibitorio".
En cuanto al aspecto de fondo considera la Fiscalía que no debe accederse a la nulidad impetrada. Por cuanto el objeto mismo y contenido de los oficios demandados, guardan relación directa con lo mismo de la Resolución No. 713 de
marzo 28 de 1979 demandada en el proceso 2817 y en el cual se negaron las pretensiones de quien ahora es accionante y que en aquella ocasión también lo fue.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal que invalide lo actuado en el presente juicio, se procede a decidirlo previas las siguientes
consideraciones:
A. LA EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA PROPUESTA POR EL SEÑOR FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación, como se vio antes, ha solicitado a la Sala que profiera fallo inhibitorio por no haberse agotado la vía gubernativa.
Sostiene que a las órdenes impartidas en el Oficio EL-16614 del 28 de agosto de 1981 se les fijó un nuevo plazo que venció el 5 de enero de 1982, según el Oficio EL-22663. La Sala no encuentra razón alguna para considerar no agotada la vía gubernativa, por cuanto ésta se entiende agotada, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-ley 2733 de 1959, al producirse alguno de los siguientes eventos: a) Cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos de reposición o apelación; b) Cuando los expresados recursos han sido decididos, y c) Cuando interpuestos algunos de los recursos antes señalados ha transcurrido un mes sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos. Estudiado el caso sub-judice se encuentra que el actor demanda dos actos administrativos contenidos en los siguientes oficios:
El distinguido con el No. EL-16614 de 28 de agosto de 1981, en virtud del cual se expresa que "se abstiene de aprobar la liquidación de esa sociedad (Urbanización Antiguo Morato Ltda. ), hasta tanto se dé cumplimiento al literal c) del artículo lo. de la Resolución No. 713 del 28 de marzo de 1977, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 1979, en la que se ordena al liquidador 'la reversión de los asientos, por los cuales se cargó a los socios capitalistas la parte de honorarios que le correspondía cancelar al socio industrial Urbanización Martínez Cárdenas y Cía. Ltda., causadas por los tribunales de arbitramento respectivos ya que en los mismos se dispuso que no había condena de costas y por tanto dichos honorarios corrían por cuenta de todos los socios que intervinieron en él". El otro oficio es el distinguido con el No. EL-22663 de 30 de noviembre de 1981, en el cual, después de acusar recibo de un escrito radicado el 17 de septiembre de 1981, se expresa que "por las razones expuestas, este Despacho insiste en las órdenes impartidas en el Oficio EL-16614 del 28 de agosto del presente año. "Para proceder de conformidad se le fija un nuevo plazo que vencerá el 5 de enero de 1982". Como quiera que la última decisión modificó la anterior en cuanto fijó un nuevo plazo para que se cumpliera por el liquidador lo dispuesto por la Superintendencia en la Resolución No. 713 del 28 de marzo de 1977, debe entenderse que con él
quedó agotada la vía gubernativa, ya que contra estos actos el único recurso posible es el de reposición. Por consiguiente, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa no ha sido demostrada.
B. LOS CARGOS DE ILEGALIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Aunque el actor señala entre las normas violadas por los actos administrativos acusados el artículo 61 de la C. N„ en realidad se contrae a un sólo cargo consistente en afirmar que dichos actos se expidieron con violación de los artículos 247, 248, 249 y 279 del C. de Co., porque conforme a dichas normas, cumplidas las ritualidades de la liquidación en ellas señaladas, "se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas, mandato que confirma de manera inequívoca el artículo 270, según el cual 'cumplida en forma legal la liquidación de una sociedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, la aprobará a a solicitud de los liquidadores'. Esto es, que el cargo qué se le hace a los actos impugnados consiste únicamente en que la Superintendencia no puede hacer observaciones a las cuentas de los liquidadores de una sociedad, cuando éstas hayan sido aprobadas o se tengan por aprobadas con las formalidades legales.
Con respecto al cargo anterior la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar se observa que en los actos administrativos acusados la Superintendencia no expresa nada contrario a lo dispuesto en los artículos 247, 248 y 249 del C. de Co. Antes por el contrario, los reafirma en forma inequívoca al
expresar en el Oficio EL-22663 de 30 de noviembre de 1981 que "el hecho de que la cuenta final de liquidación haya quedado aprobada por ministerio de la ley, en razón de haberse agotado el trámite establecido en el artículo 248 ibídem, no implica que se hayan subsanado todas las irregularidades que se hubieren cometido a lo largo del proceso; es así como no puede entenderse que dicha aprobación dejó sin ninguna base la exigencia de la Superintendencia formulada en el literal c) de la Resolución No. 713 del 28 de marzo de 1977". En opinión de esta Sala el núcleo del problema jurídico planteado en el caso subjudice radica en la interpretación del artículo 279 del C. de Co., en la cual difieren el actor y la Superintendencia de Sociedades, porque mientras el primero sostiene en su libelo "que surtido un proceso de liquidación con el lleno de los requisitos legales, ...a la Superintendencia no le queda camino distinto, de acuerdo con los citados preceptos, que el de impartirle seguidamente su aprobación"; en cambio la Superintendencia sostiene en el Oficio EL-22663 que ella "tiene facultad dentro de las funciones de inspección y vigilancia, (sic) la de investigar las irregularidades y en orden a su normalización, (sic) aplicar los correctivos necesarios". Agrega luego que "es así como este Despacho ordenó la reversión contable anotada, teniendo en cuenta que dichos honorarios debían ser cancelados por el socio industrial y no por la sociedad, lo cual no se encontraba en discusión o litigio, pues el Tribunal de Arbitramento estableció claramente que cada parte debía sufragar sus propios gastos, luego constituye una grave irregularidad que dichos gastos se
hubieren cargado a la sociedad". El artículo 279 del C. de Co. expresa lo siguiente: "Cumplida en forma legal la liquidación de una sociedad sometida a su vigilancia, la Superintendencia de Sociedades la aprobará a solicitud de los liquidadores". Estima la Sala que la aprobación que la Superintendencia de Sociedades debe darle a la liquidación de una sociedad sometida a su vigilancia no es automática, porque de ser así resultaría inútil la norma, puesto que conforme a los artículos 247 y 248 las cuentas de los liquidadores y el acta de la distribución del remanente de los activos sociales entre los asociados debe hacerse por el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran o si no concurren y se llenan las formalidades legales se entienden aprobadas por ministerio de la ley. Si ya están aprobadas en la forma antes indicada y la ley exige que la Superintendencia de Sociedades a solicitud de los liquidadores apruebe la liquidación de las sociedades sometidas a su vigilancia, es para que verifique si tal liquidación se llevó a cabo "en forma legal", y es únicamente cuando así se haya cumplido cuando surge la obligación de la Superintendencia de aprobarla. Es que esta intervención de la Superintendencia de Sociedades la hace en ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, la cual tiene por objeto que las sociedades comerciales en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos, según lo previsto en el C. de Co. o en leyes posteriores (artículo 266 C. de Co.).
Ahora bien: en el caso sub-judice la Superintendencia se limita a exigir en forma
insistente que se le dé cumplimiento por parte del liquidador de la Urbanización Antiguo Morato Ltda. a lo dispuesto por ella en el literal c) de la Resolución No. 713 del 28 de marzo de 1977, disposición que no ha sido impugnada en el presente proceso y que, por lo que la misma Superintendencia informa en su Oficio EL-22663, no fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 1979, habiendo sido impugnada por quien es demandante en el presente proceso. Así, pues, que estando vigente la orden dada al liquidador de revertir los asientos contables por los cuales se cargó a la sociedad la parte de los honorarios que le correspondía cancelar al socio industrial Urbanización Martínez Cárdenas y Cía. Ltda., dicha norma debe cumplirse por provenir de una autoridad, la que no lo ha revocado expresa ni tácitamente. Lo expuesto es suficiente para concluir que las súplicas de la demanda no pueden prosperar, ya que no han sido infringidas las normas señaladas por el actor. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído su colaborador Fiscal, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres.