🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-401-1982-12-14

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-401-1982-12-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

AGUAS DE USO PUBLICO 1.— Aguas sobrantes, Reglamentación. 2.— Aguas: a) Distribución en a. 1) Cauce del río y a. 2) Canales o acequias. 3.— Aprovechamiento de aguas. 4.— Servidumbre de acueducto. 5.— Si bien se reputan como aguas de uso público las que discurren por canales artificiales, siempre y cuando hayan sido derivadas de fuentes de propiedad nacional, también es evidente que este preconcepto se refiere a las aguas mismas y no a dichos canales. (Decreto Ley 1381 de 1940 artículo 2o.). 6.— Presunción de servidumbre de acueducto (Decreto Ley 1382 de 1940, artículo 46).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E, catorce (14) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: LUCIANO MANRIQUE MONJE Y ZOILA M. GUTIERREZ DE MANRIQUE

Demandado: Referencia: Expediente No. 2911

Decide la Sala la demanda de plena jurisdicción que, por conducto de apoderado, instauraron el señor Luciano Manrique Monje y la señora Zoila M. Gutiérrez de Manrique, con el objeto de que esta Corporación haga las siguientes declaraciones: "PRIMERA: Es Nula la Resolución número 1588 de fecha 16 de Noviembre de 1977, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de los Recursos

Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, por medio de la cual se ordenó traspasar a favor "del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, y para beneficio de los poseedores materiales del predio "LOS ROSALES o SANTIAGO", la concesión otorgada por Resolución 0214 de febrero 27 de 1973 a la Federación Agraria Nacional -FANALy a la señora Aydée Acevedo de Duran, en la cantidad de 608.400 1/s., para los usos requeridos por el mismo predio, situado en jurisdicción del Municipio de Campo-alegre, Departamento del Huila". "Así mismo se determinó en ella "... que la distribución de las aguas del río Neiva opera sobre el cauce de la corriente y sobre los canales y acequias que atraviesan los predios que intercede el mencionado río", decretando además que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, "... puede derivar el caudal aquí traspasado del canal "EL TUNEL" y a lo largo del lote R 3 a que se refiere la sentencia aludida". "SEGUNDA: Es igualmente NULA la Resolución número 0257 de fecha 15 de marzo de 1978, dictada por la misma Gerencia General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, en cuanto por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1588 de fecha 16 de Noviembre de 1977, anteriormente referida. "TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento de los legítimos derechos individuales, desconocidos y vulnerados con la expedición de los actos acusados, solicito se exprese por esa

Honorable Corporación, que no puede el INDERENA ordenar o permitir al INCORA y en favor del predio denominado "SANTIAGO o LOS ROSALES", en jurisdicción del municipio de Campo alegre Departamento del Huila, ni de sus ocupantes, que se deriven o capten las aguas de un cauce artificial privado, como lo es el canal denominado "EL TUNEL", de propiedad única y exclusiva de mis mandantes, y que tampoco, puede el citado Instituto ordenar a su Región Central ni a su Seccional del Huila, que distribuya las aguas que corren por dicho canal particular, a favor del INCORA, del predio "SANTIAGO o LOS ROSALES", ni de sus ocupantes. "CUARTA: Se condene al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, a pagar a mis poderdantes o a quien sus derechos represente, el monto total de los daños y perjuicios sufridos por éstos, con ocasión de la expedición de las Resoluciones enjuiciadas, perjuicios que se tasarán en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el C.C.A. y en el Art. 308 del C. de P.C., y los cuales deberán ser actualizados en su valor al momento de su pago o cancelación".

LOS ACTOS ACUSADOS

Ellos son:

1. La Resolución No. 1588 de 16 de noviembre de 1977, de la Gerencia General del Inderena, cuya parte dispositiva se reproduce a continuación: "Artículo primero. — Reasumir la competencia delegada al Gerente Regional central por Resolución No. 0386 de marzo 11 de 1977, para conocer sobre corrientes reglamentadas, para el sólo efecto de traspasar un caudal del Río Neiva

y hacer efectiva su captación por los concesionarios. "Artículo Segundo. — Traspasar a favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAy para beneficio de los poseedores materiales del predio "Los Rosales" o "Santiago" la concesión otorgada por Resolución 0214 de febrero 27 de 1973 a la Federación Agraria Nacional -Fanaly a la señora Aydée Acevedo de Duran, en la cantidad de 608.400 1/s., para los usos requeridos por el mismo predio, situado en jurisdicción del Municipio de Campoalegre, Departamento del Huila. "Artículo Tercero. — Mantener la vigencia del Artículo 4o. de la Resolución No. 214 de febrero 27 de 1973, que aplica el articulo 46 del Decreto 1382 de 1940, sobre presunción legal de servidumbre de acueducto en los predios que se encuentren atravesados por derivaciones o subderivaciones provenientes de una corriente de uso público que sufra la actuación administrativa de la reglamentación. "Artículo Cuarto. — Aplicar, por intermedio de la Regional Central y de la Seccional del Huila, lo dispuesto por los artículos 9o. y 156 de la Ley 133 de 1.928 y del Decreto 2811 de 1974, respectivamente, en el sentido de que la distribución de las aguas del Río Neiva opera sobre el cauce de la corriente y sobre los canales y acequias que atraviesan los predios que intercede el mencionado Río. "Articulo Quinto. — De acuerdo con el artículo 2 del fallo del Juzgado Cuarto Civil

del Circuito de Neiva que dice: "Decretar la expropiación de la servidumbre activa de acueducto a favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAy contra la Federación Agraria Nacional -FANALque obra al lote R 3 de propiedad de esta" el Incora puede derivar el caudal aquí traspasado del Canal "El Túnel" y a lo largo del lote R 3 a que se refiere la sentencia aludida. "Articulo Sexto. — Para usar la concesión el concesionario debe presentar los planos a la Regional Central, Proyecto de Ingeniería, dentro de un término de 90 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y se construirán dentro del lapso que determine ese Proyecto".

2. La Resolución No. 0257 de 15 de Marzo de 1978, del mismo Instituto, por la cual fue confirmada la anterior y declarada agotada la vía gubernativa.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA Se pueden resumir así: Los demandantes son propietarios de los predios "San Carlos", "La Calimba" y "El Oeste", situados en jurisdicción del municipio de Campoalegre (Huila), en las cercanías del Río Neiva, y para proveer al suministro de agua de riego construyeron a sus expensas por los años de 1959 y 1960 un canal de 8 kilómetros y 20 metros, llamado "El Túnel", desde el Río Neiva hasta los predios mencionados, protocolizando con la Escritura Pública No. 392 de 1961, de la Notaría Primera del Circuito de Neiva, las declaraciones que acreditan haberlo

construido a sus expensas, con una capacidad de conducción de 1600 litros por segundo. Las labores de mantenimiento y limpieza del canal han estado de cargo de los actores, quienes han pagado los respectivos impuestos y ejercitado sobre él actos de posesión y propiedad en forma continua, ininterrumpida y pacífica, habiendo obtenido el reconocimiento de la Alcaldía del Municipio de Campoalegre mediante amparo de posesión del canal, el cual fue confirmado por la Dirección de Justicia del Departamento del Huila. Por medio de las Resoluciones 104 de 31 de diciembre de 1953 y 101 de 22 de diciembre de 1958, del Ministerio de Agricultura, fueron otorgadas las mercedes de agua indispensables para el riego de los predios antes mencionados, para cuyo aprovechamiento los demandantes construyeron el referido canal. Por la Resolución 0214 de 1973, de la Gerencia General del Inderena, se reglamentó el uso y aprovechamiento de las aguas del Río Neiva, según el cuadro de distribución de caudales que al efecto asignó dicha providencia. El canal de que se viene hablando atraviesa en su recorrido, entre otros, el predio "Santiago" o "Los Rosales", antes de propiedad de Aydée Acevedo de Duran y lo de la Federación Agraria Nacional -FANAL-, el cual fué expropiado por el INCORA, según sentencia de 20 de enero de 1977, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y que actualmente se encuentra ocupado por parceleros de la Empresa Comunitaria "Los Rosales". Pero a raíz de la expropiación de las

Resoluciones acusadas decidieron traspasar al INCORA, en beneficio del predio "Santiago" o "Los Rosales", la concesión de agua de que gozaba el predio expropiado y captar del canal "El Túnel" el agua que por la Resolución 0214 de 15 de febrero de 1973 se le había concedido al mismo fondo. El artículo 2o. de la Resolución 214 estableció que "Para garantizar los caudales y porcentajes concedidos, los usuarios incluidos en esta reglamentación deberán construir o condicionar las obras hidráulicas necesarias, a su costo y a la prorrata de beneficio recibido. . .". A su turno, el artículo 4o. de la misma Resolución dice que "Para los efectos de esta reglamentación se presumen gravados con servidumbre de acueducto los predios que estén atravesados por derivaciones o subderivaciones de las aguas que se reglamentan, tal como lo dispone el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940". Sobre el particular expresa la demanda en el hecho lio.: "De conformidad con el artículo lo, de la Resolución No. 0214 ya referida, y como muy categóricamente lo expresa su texto, se reglamenta el uso y aprovechamiento de las aguas del río Neiva, exclusivamente haciéndose una asignación del caudal o volumen de aguas de que puede disponer o captar del río, cada predio beneficiado con la asignación respectiva, pero en dicha Resolución absolutamente en ninguna forma se ha expresado que la Sra. Aydée Acevedo de Duran y/o FANAL, y en beneficio del predio "SANTIAGO o LOS ROSALES", hoy

expropiado por el INCORA, pueden captar o tomar la cuota volumétrica de agua a ellos asignada de 608.400 litros por segundo (1/s. ), del canal de propiedad particular de mis mandantes, como errónea y equivocadamente lo afirman en repetidas ocasiones las providencias demandadas". Afirman los demandantes que siendo la capacidad máxima de captación y conducción de aguas del canal de 1.600 litros por segundo, si se tomara del mismo agua para el predio "Santiago o Los Rosales" en la cantidad a él asignada de 608.100, se excedería esa capacidad volumétrica. Agregan que el predio "Santiago o Los Rosales" es el que se presume gravado con una servidumbre de acueducto a favor del riego artificial "El Túnel", que atraviesa dicho predio, y que si bien es cierto que en el proceso del Incora contra la anterior propietaria de dicho predio, señora Aydée Acevedo de Duran, fue expropiado el mismo, mal se podría en dicha sentencia haber ordenado la expropiación de un derecho del cual carecía como el de derivar aguas del canal, toda vez que tal servidumbre a favor del predio "Santiago o Los Rosales" no ha existido nunca. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION La demanda cita como violadas las siguientes: Artículo 16 y 30 de la Constitución Nacional; 9o. de la Ley 113 de 1928; 5, 6, y 15 del Decreto 1381 de 1940; 21, y ss., 32 y ss., 46 y 49 del Decreto 1382 de 1940;

80, 88, 92, 96, 97, 106, 107, 156, 162 y 179 del Decreto Ley 2811 de 1974; 669 y ss., 762 y ss., 895, 897 y ss., 919, 921 y ss., 937 y 939 del Código Civil; 1, 2 y 4 de la Resolución 0214 de 27 de febrero de 1973, del INDERENA; 414 y ss. y 428 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento del concepto de la violación constitucional lo radican los actores en el agravio que las Resoluciones acusadas le hacen a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, sea por personas jurídicas o naturales. Al respecto dice la demanda: "Pues bien; en el caso sub lite, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, INDERENA, Entidad Estatal excediéndose en sus funciones en los actos acusados, vulneró los legítimos derechos particulares de mis poderdantes, de una parte, al desconocer el hecho cierto y real de que ellos construyeron con su propio esfuerzo y dinero el canal artificial de riego, denominado "EL TUNEL", para llevar aguas a los predios de su propiedad, como consta en el correspondiente título de dominio, que los acredita como tales, y que les confiere derecho sobre la citada acequia, y de otra parte, al atropellar injustificada y flagran temen te derechos individuales de mis mandantes, facultando al INCORA para derivar o tomar las aguas de dicho canal de propiedad privada. Con esta actuación del INDERENA, indiscutiblemente, se están infringiendo en forma ostensible los

artículos 16 y 30 de nuestra Constitución Nacional". El libelo transcribe en el mismo sentido el artículo 895 del Código Civil, que dice: "Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensas ajenas pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce". Sin desconocer que los predios por donde atraviesa un canal de riego están gravados con la servidumbre de acueducto, dice: "Pues bien, INDERENA en las Resoluciones demandadas sostiene errónea y maliciosamente todo lo contrario, dándole una aplicación equivocada a las normas legales ya citada, pues expresa que quien debe soportar en su contra la presunción de servidumbre pasiva es el canal o acequia artificial de propiedad de mis mandantes, y en favor del predio hoy expropiado por INCORA, lo cual es manifiestamente violatorio de las disposiciones legales referidas. "Error patente y protuberante de los Actos Administrativos del INDERENA, acusados, es el de manifestar que la expropiación por INCORA del predio "SANTIAGO o LOS ROSALES", antes de propiedad de Aydée Acevedo de Duran y lo de FANAL, ordenada mediante sentencia del Juzgado 4o. Civil del Circuito de Neiva, de fecha 20 de Enero de 1977, conllevó la expropiación de la mal llamada e interpretada servidumbre pasiva de acueducto sobre el canal denominado "EL TUNEL" de propiedad de mis mandantes, a favor y a lo largo del predio "SANTIAGO o LOS ROSALES", como se deduce del contexto de las Resoluciones demandadas, por cuanto tal servidumbre en la forma como lo expresa INDERENA,

no ha existido ni ha sido impuesta nunca judicialmente sobre el canal de riego de propiedad de mis mandantes, y éstos tampoco la han aceptado. Luego pretender por INDERENA darle a la sentencia de expropiación un alcance que no puede tener legalmente, es claramente violatorío de los principios y normas jurídicas más elementales de nuestro ordenamiento civil, ya que si bien es cierto que se expropió un inmueble, tal expropiación opera únicamente sobre los derechos que tenía el citado inmueble al momento de su expropiación y nada más, pues de lo contrario sería predicar que alguien puede dar o transferir más derechos que los poseídos al momento de la enajenación o de la expropiación, lo cual es abiertamente ilegal". Finalmente, expresa la demanda: "Y de otra parte tampoco es cierto, como tendenciosamente lo arguye INDERENA, que mediante la Resolución comentada, No. 0214 de febrero 27 de 1973, se hubiera hecho la concesión de aguas y la correspondiente asignación volumétrica de 608.400 otros por segundo (1/s.) a favor de los propietarios y del predio denominado "SANTIAGO o LOS ROSALES", sobre el canal "EL TUNEL" de propiedad de mis mandantes, por cuanto que como muy categóricamente lo expresa el Artículo primero de la citada Resolución, por ella se reglamenta". . . los usos y aprovechamientos de agua del río Neiva, que discurre en jurisdicción del municipio de Campoalegre, en el Departamento del Huila. . . (Subrayo), con lo que se está significando muy a las claras que lo que tal Resolución regula y

normativiza, según el sentido normal y lógico de las palabras en ellas empleadas, es la toma o captación de las aguas de su fuente original, esto es del cauce o de la corriente misma del RIO NEIVA, pero de ninguna manera de los canales o sobre las acequias de propiedad particular, como lo es el canal "EL TUNEL", de propiedad de mis mandantes, siendo por lo tanto los actos administrativos enjuiciados, violatorios de la Resolución No. 214 del 27 de Febrero de 1973, por errónea a interpretación aplicable de la misma". LAS IMPUGNACIONES Se presentaron como opositores a las pretensiones de los demandantes y fueron tenidos como tales el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, la Comunidad "Los Rosales" y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-. A) La impugnación del Inderena: El ataque del mencionado Instituto se encuentra concretado en los siguientes apartes del escrito del folio 58 del cuaderno principal: "1) La propiedad del canal "El Túnel" no está demostrada dentro del expediente administrativo que contiene la reglamentación de aguas del Río Neiva, radicado bajo el número 0658, y que consta de dos cuadernos; por eso el INDERENA para efectos de la distribución de las aguas consideró y sigue considerando todas las derivaciones naturales o artificiales como objeto de reglamentación, atendiendo la norma del artículo 9 de la Ley 113 de 1928 que dice: "En virtud del derecho que asiste al Gobierno Nacional como supremo administrador de los bienes de uso

público, procederá a reglamentar en beneficio de los demás predios que lo necesiten, la distribución y aprovechamiento de las aguas de uso público que derivadas de sus corrientes o depósitos naturales corren por acequias o canales construidos en predios riberanos y cuyo sobrante no sea restituido a dichas corrientes o depósitos dentro de los límites de tales predios, como lo dispone el inciso 2 del artículo 892 del Código Civil". "En el expediente administrativo no se demostró al INDERENA la propiedad del canal, que en ningún momento ha discutido la propiedad asunto no propio de su competencia. Eso se vislumbra de la lectura desprevenida de toda la tramitación relacionada con la reglamentación de las aguas del Río Neiva. "2) Si se consignó en la Resolución No. 0214 de febrero 27 de 1973 la conducción de los 608.400 1/s. asignados a la señora Aydée Acevedo de Duran y la Federación Agraria Nacional -FANALpor el canal del Túnel al decirse textualmente "... dentro del caudal previsto para esta derivación, se incluye también, abastecimiento para el predio de Aydée Acevedo de Duran. . . ", entonces el traspaso efectuado por la Resolución 1588 de noviembre dieciséis (16) de 1977 no es errónea ni tampoco equivocada como afirma sin ninguna técnica y completo desconocimiento de los actos que demanda el actor". B) La impugnación de la Comunidad "Los Rosales": En lo esencial, la oposición de esta comunidad consta en el siguiente pasaje de su

memorial del folio 85 del cuaderno 1: "Los campesinos de "LOS ROSALES" se asentaron en este predio hace aproximadamente seis (6) años y desde entonces incorporando su fuerza de trabajo, su inteligencia y vinculando a sus familias enteras a esa tierra, han logrado establecer algunas mejoras que les representan su único bien, su único patrimonio y por ello han desarrollado amplias luchas, primero contra la Federación Agraria Nacional que intentó mediante acciones de hecho por procedimientos policivos y jurisdiccionales de carácter penal y civil, despojar a estos señores de su predio y de sus mejoras sin reconocimiento alguno; después de sus luchas se orientaron hacia la obtención especialmente de agua proveniente del rio Neiva suficiente para darle una explotación medianamente adecuada a un pequeño pedazo de tierra dentro del predio de "LOS ROSALES". De esta manera el INDERENA produjo la Resolución No. 0214 de 1970, conforme a la cual se adjudicó a la comunidad conocida la cantidad de 608.400 litros de agua por segundos y posteriormente como fuera expropiado por el Instituto de la Reforma Agraria (INCORA) el predio "LOS ROSALES", que para entonces pertenecía a la Federación Agraria Nacional, mediante sentencia emanada del Juzgado 4o. Civil del Circuito de Neiva, le fue traspasada a favor de la entidad expropiadora la servidumbre que da cuenta el fallo del Juzgado 4o. Civil del Circuito de Neiva, ampliamente conocido en el proceso del rubro; así sobreviene emanada del INDERENA la Resolución No. 1588 de 1977 conforme a la cual se expropió, o

declaró mejor, que el litraje adjudicado a "FANAL" debía pasar al INCORA y consecuencialmente a beneficiar a los campesinos de "LOS ROSALES", sus poseedores materiales y autorizó a éstos para derivar las aguas del mismo canal EL TUNEL, directamente, que dicho sea de paso, como es conocido, pasa por dentro del predio de "LOS ROSALES" en una extensión superior a 1.000 metros". C) La impugnación del Incora: Las conclusiones a que llega este Instituto en el extenso escrito que corre al folio 143 ibídem, admiten la siguiente síntesis: Del texto de la Resolución 1588 de 1977 y de la sentencia de expropiación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva surge el interés jurídico del Incora para intervenir en el proceso, como litis consorcio pasivo necesario, por lo cual debió integrarse al contradictorio mediante su convocatoria a la causa. Por haberse demandado solamente la Resolución 1588 y no todo el proceso administrativo, al prosperar las pretensiones de la demanda quedaría vigente la Resolución 0214 de 1973, "creadora de la servidumbre atacada y, además, providencia que dio término a la actuación administrativa de reglamentación de las aguas del río Neiva", por lo cual la demanda es inepta. Tanto la Resolución 1588 como la 0214 fueron expedidas en un proceso de reglamentación de las aguas del río Neiva, que atraviesa una extensa región del Departamento del Huila y que por eso se trata de aguas de uso público (Arts. 64,674 y 677 del C. C), motivo por el cual el Inderena, de conformidad con los

artículos 9o. de la Ley 113 de 1928 y 156 del Decreto 2811 de 1974 y de los Decretos 2420 de 1968 y 133 de 1976, tiene facultad para distribuirlas y reglamentarlas, "no solamente en el cauce, sino en sus derivaciones naturales o artificiales". En este sentido afirma que como las aguas que discurren por el canal El Túnel son derivadas de una corriente reputada como de uso público, aquellas también lo son.

Termina así el Incora: "El traspaso de la merced de aguas, que hace la Resolución acusada No. 1588 de 1977, a favor del INCORA, está ceñida (sic) a la legalidad absoluta, toda vez que se dispone traspasar la misma merced, exactamente la misma merced, creada por la Resolución No. 0214 de 1973 (la cual no ha sido demandada) y el traspaso se ordena, con base en sentencia judicial de expropiación de fecha 20 de Enero de 1977 del Juzgado 4o. Civil del Circuito de Neiva, que se halla legalmente ejecutoriada y que otorga el derecho de dominio sobre el predio al INCORA, beneficiario legal de tal traspaso y expropia a su favor la servidumbre como allí se expresa".

EL CONCEPTO FISCAL El señor Agente del Ministerio Público conceptúa que deben prosperar las peticiones de la demanda. En cuanto a la excepción invocada por el Incora manifiesta que ella "no está establecida en los autos y por lo mismo no debe ser aceptada como tal". Refiriéndose al canal dice que "está claro que la propiedad de las obras de

conducción de aguas conocidas con la denominación de El Túnel, es de la parte actora y que ellas fueron realizadas por ésta y a sus expensas. Por último, expresa el Fiscal: "Por lo demás, en las Resoluciones demandadas, la 1588 de 1977 e igualmente, 257 de 1978, existe indudablemente una apreciación por lo menos equívoca al confundir el régimen aplicable a la asignación de aguas comunes, como lo son las del río Neiva y el de un canal de riego eminentemente particular, como claramente se ha probado serlo el canal "El Túnel", hasta el punto que las Resoluciones demandadas aparecen en franca contradicción con la 0214 de 1973 del INDERENA, que reglamentó el uso y aprovechamiento de aguas del río Neiva, hasta el punto de establecer servidumbre de acueducto a los predios atravesados por los canales construidos para tal fin, como es el caso del canal "El Túnel". “…………………………………………….. "El Inderena puede ordenar traspasar al Incora una concesión y unos predios, por el fenómeno de la expropiación, pero por el mismo fenómeno no puede pretender el traspaso de una obra que no solamente es de propiedad particular, sino que su construcción y uso fueron legalmente autorizados y han sido tranquila y legítimamente explotados por sus propietarios y poseedores. "Las correspondientes mercedes de aguas fueron debidamente autorizadas por las Resoluciones 104 de 1953 y 101 de 1958, del Ministerio de Agricultura, y el canal fue construido y registrado por los propietarios del predio, en la Escritura

Pública 392 de marzo 21 de 1961. "Y definitivamente, todo el régimen de la Resolución 0214 de 27 de febrero de 1973, del INDERENA, regulador del uso y aprovechamiento de las aguas del río Neiva, protegen la propiedad y la servidumbre de acueducto del canal construido particularmente, en el predio de los demandantes, que se conoce con el nombre de canal "El Túnel", régimen que ha debido ser respetado por las Resoluciones demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA I — Cuestiones previas Antes de entrar al fondo de lo debatido en este proceso, es necesario hacer dos precisiones en lo concerniente a lo propuesto por el apoderado del Incora en el escrito atrás comentado.

1. Es evidente que el Incora tiene un interés directo en el proceso y, por consiguiente, el no habérsele tenido desde un principio como parte en este proceso, en su carácter de litis consorte pasivo necesario, pudo entrañar la nulidad del mismo. Sin embargo, el apoderado de ese organismo, después de haber fundamentado una solicitud de fallo inhibitorio, por considerar que media inepta demanda, le formula una frontal oposición a la demanda y aboga por que se mantenga la providencia acusada, lo que implícitamente equivale a sanear la presunta nulidad que, además, no pidió expresamente se declarara, pues al respecto circunscribió su actuación a demostrar el interés directo que le asiste para que se lo tuviera como impugnador.

2. El mencionado Instituto propone la excepción de ineptitud de la demanda, con

fundamento en que no se acusó todo el proceso gubernativo, lo que determinaría que al accederse a decretar la nulidad de las Resoluciones cuestionadas quedara vigente la No. 0214 de 1973, que le puso término a la actuación administrativa referente a la reglamentación de las aguas del río Neiva. Al respecto se anota que las Resoluciones acusadas se refieren específicamente al traspaso en favor del Incora, para beneficio de los poseedores materiales del predio "Los Rosales", de la concesión de aguas otorgadas por la Resolución 0214 de 1973, del Inderena, a favor de la Federación Agraria Nacional y de la señora Aydée Acevedo de Duran, entre otros. Mientras que la Resolución 0214 contiene una regulación global sobre las aguas del río Neiva en la jurisdicción del Municipio de Campoalegre, que comprende a todos los usuarios y que crea tantas situaciones jurídicas particulares cuantos éstos sean, los actos impugnados se limitan a hacer el traspaso de la merced otorgada a la Federación y a la señora antes nombradas. De otra parte, como los actores fueron beneficiados con las concesiones de aguas que el Inderena otorgó por medio de la Resolución 0214, es de suponer que no tenían interés en acusarla y que por la misma razón no formularan ninguna reclamación contra ella en la etapa gubernativa, ni que tampoco la demandaran en el momento oportuno. De lo que antecede se deduce que los actos cuestionados, aunque conexos con la Resolución 0214, son independientes de ésta, por lo cual no conforman un acto

complejo que debiera haberse demandado integradamente. Más aún, la vigencia de aquella en nada se opone a la decisión que se adopte con respecto a las acusadas, cualquiera que sea su sentido pues una y otras se refieren a los aspectos diferente, así: la Resolución 0214 hace la concesión de las aguas del río Neiva a todos los usuarios del Municipio de Campoalegre y las impugnadas se ocupan en particular de traspasar la concesión hecha a dos usuarios. Por lo demás, en la expedición de todos estos actos intervino únicamente uña sola entidad, vale decir que solo hubo una voluntad administrativa. Media también la circunstancia de que como la Resolución 0214 fue expedida en 1973 y las impugnadas en 1977 y 1978, en el caso absurdo de entablar demanda contra todas, en acción de plena jurisdicción, como lo presenta, la acción contra la primera hubiera resultado caducada desde varios años atrás. No es, pues, lógica ni jurídica la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Incora, ni atemparada a la situación fáctica del proceso. En consecuencia, no puede tener prosperidad tal excepción. II — La reglamentación del río Neiva

1. Dada la gran utilización de las aguas que discurren por el cauce del río Neiva en su recorrido por el Municipio de Campoalegre, en el Departamento del Huila, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Agricultura, dictó la Resolución No. 104 de 1953, cuyo artículo 1o reglamentó el uso y goce de dichas aguas de

uso público, según las asignaciones, porcentajes y cuotas que constan en los cuadros que hacen parte de tal artículo. Entre los predios favorecidos por esta Resolución figuran "El Iguá" (lote No. 8) de Zoila María Gutiérrez de Manrique, "El Iguá (lote No. 7) de Aydée Acevedo de Duran y "El Iguá" (lotes Nos. 5, 10 y 11) de José E. Duran. El artículo 2o. de esta Resolución dispuso que los beneficiarios debían construir las obras de control y regulación, a fin de garantizar la estricta c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...