CE-SEC1-403-1986-07-30
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-403-1986-07-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
FACULTAD IMPOSITIVA Del Congreso y de las Asambleas (artículo 43 de la Constitución Nacional).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., treinta (30) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA
Demandado: Proyectó: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez. Magistrado Auxiliar.
Referencia: Expediente Nº 111. Asuntos Departamentales.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor José Jesús Laverde Ospina en este proceso sobre nulidad de la Ordenanza número 15 de 1970 expedida por la Asamblea Departamental del Quindío promovido por el citado ciudadano, contra la sentencia de 1º de diciembre de 1985 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Antecedentes: En escrito de demanda presentado el 16 de julio de 1985 solicitó el mencionado demandante decretar la nulidad de la "Ordenanza número 15 de 1970, por medio de la cual se estableció un impuesto denominado 'Estampilla Pro-Palacio Departamental', a partir del artículo 2º de la norma ya enunciada".
Dice el actor que el acto acusado viola los artículos 43 y 76 numeral 14 de la Constitución Nacional, toda vez que de acuerdo con estas normas en tiempo de normalidad solamente el Congreso de la República puede crear impuestos y contribuciones y que además la ordenanza en cuestión no hizo alusión alguna a la
facultad que le otorgara la ley a la asamblea para expedir el acto administrativo. Puso el a quo fin a la instancia mediante su sentencia de 19 de diciembre de 1985, denegatoria de la pretensión incoada, decisión que motivó en los términos que se transcriben: "Para el Tribunal resulta bastante sencillo llegar a la conclusión de que las normas citadas por el actor como violadas por la ordenanza cuya nulidad se demanda no lo fueron, pues, aunque parezca paradójico, precisamente una de las indicadas disposiciones sirven de base jurídica al acto demandado. En efecto, reza la norma citada por el actor: " 'Artículo 43. En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones'. Rayas fuera del texto". "El transcrito artículo 43 de la Carta autoriza expresamente a las asambleas departamentales para imponer contribuciones". Siendo así, no se entiende por qué el hacer uso de tal atribución pueda ser violatorio de la norma que la consagra. Podría pensarse en la predicada violación si la norma constitucional prohibiera a las asambleas imponer contribuciones, pero lo que contiene es una clara, terminante facultad en ese sentido. " 'Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. " 'Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: “ ‘…………………………………………………………………………………………….. " '14. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija;... '". "El numeral 14 del artículo 76 de la Carta, transcrito, confiere al Congreso la atribución de decretar impuestos extraordinarios; el Tribunal no encuentra motivo
alguno para considerar violada la citada norma por la ordenanza cuya nulidad se impetra, pues el hecho de que la asamblea departamental del Quindío, con la atribución que le confiere el artículo 43, cree una contribución con alcances dentro de los límites del departamento, no se ve cómo pueda ser violatorio de la prerrogativa que al Congreso confiere el numeral 14 del artículo 76, para crear impuestos extraordinarios, con alcance nacional. Podría darse la pretendida violación, si la ordenanza demandada hubiera creado impuestos extraordinarios, con vigencia en todo el territorio nacional, pues así estaría abrigándose una facultad privativa del Congreso, es decir, usurpando sus funciones". Concepto Fiscal Dice el señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo, luego de transcribir lo esencial de las razones expuestas tanto por el fallador como por el apelante. "2º Las normas invocadas en la demanda como violadas por la disposición acusada, no son otras que los artículos 43 y 76 de la Constitución Política de Colombia. Sobre este presupuesto se basó el Tribunal a quo para proferir su fallo, argumentaciones estas que la Fiscalía prohija, expuestas en derecho y acomodadas a la verdad jurídica, con las cuales se desvirtuaron las pretensiones de la demanda. "3º El apelante en su sustentación del recurso, reitera prácticamente las mismas tesis sostenidas en el libelo demandatorio, adicionándolo con la invocación del artículo 191 de la Constitución Nacional, lo cual no es de recibo, porque con ello se está adicionando la demanda con un cargo nuevo, lo cual es improcedente y
extemporáneo, como que ha debido hacerse dentro del término de fijación en lista. "4º Como la sustentación de la apelación es una reiteración de las tesis sostenidas en la demanda y ellas fueron acertadas y jurídicamente desvirtuadas por la sentencia recurrida, las que transcritas se prohíjan por este Despacho, la providencia recurrida debe ser confirmada.
Para resolver se considera: Las normas constitucionales de cuya violación se queja el demandante, lejos de dar la razón a sus pretensiones, confirman la adecuación del acto acusado, a la normatividad de rango superior.
Nótese cómo el ya transcrito artículo 43 de la Carta confiere expresamente tanto al Congreso, como a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, la potestad de establecer contribuciones. La correcta interpretación de esta disposición es, como lo anotó el a quo, que si el Congreso puede crear tributos con alcance nacional, los restantes organismos pueden hacerlo dentro del ámbito de sus respectivas circunscripciones sin sujeción alguna a una ley que previamente lo autorice o que determine la materia o el alcance de la potestad en punto a tributación. Fuera de ello, no está demostrada la existencia de norma legal alguna que hubiera sido violada y aquí se decide dentro del marco de la normatividad señalada por el actor. Y el numeral 14 del artículo 76 al atribuir al Congreso la facultad de decretar impuestos extraordinarios, obviamente en nada recorta la otorgada a las asambleas en materia impositiva por la primera de las disposiciones constitucionales en estudio. Son por consiguiente ajustadas a derecho las apreciaciones contenidas en el fallo
recurrido, por lo cual la Sala, al acogerlas, ha de impartir su confirmación a la decisión adoptada por el a quo. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él.
FALLA: CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia de 19 de diciembre de 1985 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío en este proceso sobre nulidad de la Ordenanza número 15 del 24 de noviembre de 1970 emanada de la
Asamblea Departamental del Quindío. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que el anterior proyecto de fallo fue discutido y aprobado en reunión celebrada por la Sección Primera el día 18 de julio de 1986.