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CE-SEC1-407-EXP1983-N4002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-407-EXP1983-N4002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

CAMARAS DE COMERCIO – Elección de directivas .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D.E., veintinueve (29) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número: Actor: ALBERTO DIAZ RUBIO Demandado: Referencia: expediente 4002

El ciudadano, abogado y comerciante matriculado en la Cámara de Comercio de Bogotá, Alberto Díaz Rubio demandó ante el Consejo de Estado la nulidad de la Resolución No. 734 de 9 de junio de 1982, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, "Por la cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de la elección de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio del país". EL ACTO ACUSADO La resolución impugnada fue expedida por el mencionado superintendente con invocación de sus atribuciones legales y, en especial, de las que le confieren los Decretos No. 410 de 1971 y 1520 de 1978. El contenido de la aludida resolución es, en síntesis, el siguiente: por el artículo 1°. determina los porcentajes mínimos requeridos para la validez de las elecciones de los directivos de las Cámaras de Comercio que él enumera; por el artículo 2° hace igual determinación con respecto a las Cámaras de Comercio que el mismo relaciona, y por el artículo 3° establece que para que sea válida la elección de tales miembros "el porcentaje de electores que deberán concurrir a ejercer el

derecho a sufragar no podrá ser inferior al porcentaje fijado en esta resolución".

LA DEMANDA

A. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: "1. De conformidad con los artículos 82 del Código de Comercio y el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1520 de 1978, el segundo viernes hábil del presente mes de junio, o sea el 11 de junio pasado, se celebraron en las Cámaras de Comercio del país las asambleas para elegir los directivos de dichas Cámaras. "2. El artículo 82 del mismo Código de Comercio dispone que dichas asambleas se reunirán por derecho propio cada dos años y que "El Gobierno reglamentará el procedimiento, la vigilancia y demás formalidades de estas elecciones". "3. En uso de tal facultad reglamentaria el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1520 de 1978 y en su artículo 13 dispuso: 'el Gobierno Nacional determinará los porcentajes de comerciantes inscritos o matriculados que cada Cámara requiera para la validez de la elección, procurando que sean suficientemente representativos del número total de inscritos". "Igualmente, señalará los requisitos paras las elecciones que deben efectuar los afiliados, asimismo los porcentajes necesarios para la validez de las mismas". "Desde la vigencia del Código de Comercio, 1°. de enero de 1972, el Gobierno Nacional ha fijado para cada elección en las Cámaras por medio de la expedición de un decreto, los porcentajes de comerciantes inscritos o matriculados, lo mismo

que los porcentajes que cada Cámara requiere para la validez de las elecciones en cada una. "En el año de 1980, fecha de la anterior elección, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1487 de junio de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 35549 de 2 de julio de 1980, fijando los porcentajes mínimos de electores que deberían concurrir a las Cámaras de Comercio para la elección de directores para el período 19801982 y así cada dos años, en víspera de la reunión de las asambleas respectivas en las Cámaras de Comercio, el Gobierno nacional ha fijado siempre estos porcentajes y requisitos por medio de decreto ejecutivo. "4. Para el presente año de 1982, el Gobierno Nacional expidió decreto alguno al respecto y la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 734 de 9 de junio de 1982, determinando los porcentajes mínimos requeridos para la validez de las elecciones de las Cámaras de Comercio en todo el país, lo mismo que el porcentaje mínimo de electores que deberían concurrir a ejercer el derecho del sufragio en cada una de ellas". a) términos: Como disposiciones violadas por la resolución acusada señala los artículos 57 de la Constitución Nacional, 82 del Código de Comercio y 13 del Decreto Reglamentario 1520 de 1978. b) El concepto de la transgresión fue dado por el actor en los siguientes "Al expedir el señor superintendente de Industria y Comercio la citada Resolución 734 de 9 de junio de 1982, fijando los porcentajes mínimos requeridos para las

elecciones en las Cámaras de Comercio, se atribuyó una facultad de la cual carece, pues la facultad de determinar los porcentajes de comerciantes inscritos o matriculados que cada Cámara de Comercio requiere para la validez de la elección y los porcentajes necesarios de la misma, le corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 13 del Decreto Reglamentario 1520 de 1978; y de conformidad con la Constitución Nacional y numerosas doctrinas tanto de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como de ese Honorable Consejo de Estado, el Gobierno Nacional lo componen el Presidente de la República y el ministro o jefe del Departamento Administrativo correspondiente; y para este caso, y estando la Superintendencia de Industria y Comercio, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, el Gobierno Nacional son el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico. "En ningún caso puede interpretarse la ley como que el Gobierno Nacional es la Superintendencia de Industria y Comercio, porque la función de vigilancia y control que ella tiene sobre las Cámaras de Comercio no la faculta para reglamentar las elecciones de las mismas, ya que la disposición del artículo 13 del citado Decreto 1520 de 1978 no da lugar a duda, cuando la atribuye expresamente al 'Gobierno Nacional' ". "Con la expedición de la citada Resolución No. 734 de 9 de junio de 1982, al señor Superintendente de Industria y Comercio violó a más del citado artículo 13 del Decreto 1520 de 1978, el artículo 30 del Acto Legislativo número uno (1) de 1945

que corresponde al artículo 57 de la actual codificación constitucional". EL PROCESO El accionante solicitó en la demanda la suspensión del acto impugnado, por estimar que había una manifiesta violación de los artículos 13 del Decreto 1520 de 1978 y 57 de la Carta Política, medida a la cual accedió el Consejero Sustanciador mediante auto de 23 de julio de 1982, al cual se hará posterior referencia. El señor Fiscal Primero de la Corporación solicitó en su concepto de fondo que se acaten las peticiones de la demanda haciendo hincapié en el auto sobre suspensión provisoria, que transcribió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ya se dijo que por haber quedado establecido que la resolución cuestionada en este proceso viola ostensiblemente los artículos 57 de la Constitución Nacional y 13 del Decreto Reglamentario 1520 de 1978, fue decretada por esta Corporación la suspensión provisional de la misma. Y en vista de que los razonamientos jurídicos expuestos para decretar la anotada medida cautelar no han tenido variación alguna, la Sala los adopta como fundamento de la presente providencia de fondo. Se expuso en el proveído sobre suspensión provisional: "3. En vista de que la violación, en la modalidad de manifiesta, como lo exige el artículo 94 del C.C.A., está señalada por el actor frente a los artículos 57 de la Constitución Nacional y 13 del Decreto Reglamentario 1520 de 1978, a ellos se circunscribe el análisis correspondiente. Más por razones de método se principia por el estudio del último. "4. Al hacer la confrontación entre el acto acusado y el artículo 13 del Decreto

1520 de 1978, decreto que reglamenta el Título VI del Libro 1° del Código de Comercio, referente a las Cámaras de Comercio, se llega, en principio, prima facie, a la conclusión de que el acto enjuiciado quebranta dicho artículo 13, que hace parte del Capítulo 3°, concerniente a las elecciones, y que dice: "Porcentaje. El Gobierno Nacional determinará los porcentajes de comerciantes inscritos o matriculados que cada cámara requiera para la validez de la elección, procurando que sean suficientemente representativos del número total de inscritos. "Igualmente, señalará los requisitos para las elecciones que deben efectuar los afiliados, así como los porcentajes necesarios para la validez de las mismas". "La transgresión anotada es clara y surge de manera ostensible de la mera comparación con el acto aquí cuestionado, puesto que la norma transcrita le atribuye directamente al Gobierno Nacional la determinación de los porcentajes de comerciantes de que se ha hecho mérito para la elección de los directivos de las Cámaras de Comercio, en armonía con el artículo 12 del mismo decreto y, por tanto, esa facultad no está asignada al superintendente de Industria y Comercio. "Aunque la violación comentada es suficiente para acceder a la solicitud de suspensión provisional, se agrega que también resulta manifiestamente contrariado el artículo 57 de la Carta Política, por cuanto a que en el presente caso no está integrado lo que constituye en cada asunto en particular el concepto constitucional de Gobierno, a nivel nacional". Agrega hoy la Sala que aquí se trata de una cuestión de simple competencia,

asignada al Gobierno Nacional y de la cual hizo uso el superintendente de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en un todo de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Decrétase la nulidad de la Resolución No. 734 de 9 de junio de 1982, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio. Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO

ENRIQUE PEREZ, ROBERTO SUAREZ FRANCO

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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