CE-SEC1-410-1986-09-09
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-410-1986-09-09
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE Dicha forma de notificación, como las demás previstas en la legislación y que tienen lugar tanto en la vía jurisdiccional como en la gubernativa, operan respecto de las providencias que deban ser puestas en conocimiento de quienes tengan el carácter de personas interesadas y de partes o de unos u otras, en una determinada actuación, pero ella no dice relación a los procesos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: Simón Rodríguez Rodríguez Bogotá, D. E., nueve (09) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor:
Demandado: Proyectó: Doctora Myriam Guerrero de Escobar. Magistrada Auxiliar.
Referencia: Expediente Nº 161. Actor: César Rolando Marcucci Vera.
Adelantada la actuación prevista en el artículo 378 del C. de P. C, aplicable por remisión expresa del artículo 182 del C.C.A., procede decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de enero de 1986, confirmado por auto de 18 de febrero del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se denegó el recurso de apelación incoado por la misma parte contra el auto de 29 de noviembre de 1985 que dispuso admitir la demanda y decretar la suspensión provisional de la Ordenanza número 009 de 29 de noviembre de 1983 expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena.
Antecedentes:
1. El señor César Rolando Marcucci Vera demandó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la declaratoria de nulidad de la Ordenanza número 009 de 29 de noviembre de 1983, emitida por la Asamblea Departamental del Magdalena e impetró la suspensión provisional de la misma (fols. 1 a 6).
2. El mencionado Tribunal en auto de 29 de noviembre de 1985 admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a los señores Gobernador del Departamento del Magdalena y Fiscal del Tribunal, fijar el negocio en lista y decretó la suspensión provisional de la citada ordenanza (fols. 7 a 9). 3.El auto antes citado no fue notificado personalmente al señor Gobernador tal como se infiere de la constancia secretarial que obra a folio 9 y de la afirmación que hace el mismo Tribunal (fol. 1°) en auto de 18 de febrero de 1986.
4. En escrito presentado el 13 de enero de 1986 ante la Secretaría del Tribunal, el Gobernador del Departamento del Magdalena confirió poder para representar a dicha entidad territorial en el "Proceso de nulidad de la Ordenanza número 04 de noviembre 23 de 1977, derogada por las Ordenanzas números 06 de 1981, 06 de 1982 y 009 de noviembre 29 de 1983, expedido (sic) por la Asamblea Departamental del Magdalena sobre el impuesto de Vigilancia y Seguridad", facultando al apoderado "para impugnar la demanda, oponerse a la misma, desistir, sustituir, demás facultades que esta clase de poderes conlleva e
interponer toda clase de recursos" (fol. 10).
5. El Procurador Judicial del Departamento en escrito presentado el 25 de enero de 1986 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto de 29 de noviembre de 1985 (admisorio de la demanda) en cuanto decretó la suspensión provisional (fols. 11 a 13).
6. En auto de 30 de enero de 1986, el Tribunal resolvió no conceder el recurso de apelación argumentando su interposición extemporánea con base en los siguientes planteamientos: "El escrito de apelación fue presentado el día 25 de enero de 1986. Como fecha de notificación a la parte demandada se tiene la del 13 de enero de 1986, en que el señor Gobernador presentó el poder respectivo, haciendo alusión 'al proceso de nulidad de la Ordenanza número 04 de noviembre 23 de 1977 derogada por las ordenanzas. ... «(Referencia del escrito de poder) y a que el poder se da» para que represente al Departamento en el Juicio de la Referencia'. En el 'Juicio de la Referencia' sólo se había dictado, en ese momento de presentación del poder, el auto admisorio de la demanda en el cual se decretó la suspensión provisional; no había ninguna otra providencia; por tanto, con el poder hubo notificación por conducto (sic) concluyente de esa única providencia.
Así las cosas, se tiene que el escrito de apelación fue presentado en forma extemporánea, o sea después de los tres días requeridos para ello..." (fol. 18).
7. El demandado interpuso en escrito presentado el 7 de febrero de 1986 recurso
de reposición contra el auto comentado (fols. 15 a 17), el cual fue desatado mediante auto de 18 de febrero confirmando el anterior y ordenando la expedición de las copias solicitadas por aquel para efectos del recurso de queja.
8. Las copias a que se hizo mención fueron entregadas al interesado, según constancia secretarial que obra a folio 20 vto., el 7 de marzo de 1986 y el recurso de queja se interpuso con fecha 12 de marzo siguiente (fols. 21 y 22).
Consideraciones:
I. El artículo 330 del C. de P. C. aplicable a los procesos que cursen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo prevé el artículo 267 del estatuto que la rige, establece y regula la figura de la notificación por conducta concluyente.
Dicha forma de notificación, como las demás previstas en la legislación y que tienen lugar tanto en la vía jurisdiccional como en la gubernativa, operan respecto de las providencias que deban ser puestas en conocimiento de quienes tengan el carácter de personas interesadas y de partes o de unas u otras, en una determinada actuación, pero ella no dice relación a los procesos. Es esta la razón para que la norma invocada exija como requisito, que la parte o el tercero asuma una conducta prevista en la ley que permita inferir que conoce, no la existencia del proceso o de la actuación, sino de la providencia misma objeto de notificación. En este sentido se han pronunciado uniformemente la jurisprudencia y la doctrina. Así, entre otros, el Doctor Hernando Devis Echandía (Compendio de Derecho
Procesal. Tomo I, tercera edición, pág. 459) sostiene: "Hay una clase especial de notificación personal que se produce cuando la parte que debía recibirla presenta un escrito en el cual se da por sabedor de la providencia, o manifiesta esto verbalmente en una audiencia o diligencia y queda de ello constancia en el acta; entonces se considera notificada en la fecha de presentación del escrito, aunque no lo haga personalmente, o en la de dicha audiencia o diligencia (C. de P. C, art. 330, aplicable a los demás procesos, inclusive los penales). Pero la sola presentación del poder a favor del abogado que vaya a presentar a una parte, no es suficiente para que quede notificada de las providencias que se hayan dictado antes, especialmente si se trata del auto que admitió la demanda o que libró un mandamiento ejecutivo... (su subraya).
II. En el caso sub lite el señor Gobernador al otorgar el poder no se refirió "o hizo alusión, a providencia alguna; se limitó a manifestar su voluntad de que los intereses del Departamento dentro del proceso de nulidad de la Ordenanza número 009 que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena fueran representados por la persona allí mismo indicada. Es decir, del contenido del mencionado poder puede inferirse que aquél conocía la existencia del proceso, mas no de la providencia en que se dispuso admitir la demanda y decretar la suspensión provisional, por lo cual al ser otorgado y presentado dicho poder no operó con relación a ésta la notificación por conducta concluyente.
De todos modos el C.C.A. es perentorio y terminante en prescribir que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente a los representantes
de las entidades públicas (art. 150) en este caso el señor Gobernador del Departamento del Magdalena, su representante judicial. Así se ordenó en la providencia de admisión de demanda y negación de la suspensión provisional, pero no se hizo, luego esta irregularidad no es dable suplirse con la otra pretendida notificación por conducta concluyente, materia de controversia. Cuestión diferente es que por interponer el recurso de apelación contra aquella providencia sí aparezca la Gobernación debidamente enterada, como aquí habrá de reconocerse.
III. Como consecuencia de lo anteriormente expresado, el auto de 29 de noviembre de 1985 quedó notificado, ahora sí por conducta concluyente, el día 25 de enero de 1986 en que el apoderado del Departamento interpuso el recurso de apelación contra el mismo, por lo cual no le asiste la razón al Tribunal al decidir no concederlo por extemporaneidad en su interposición.
En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1º Revócanse las providencias que negaron el recurso de apelación ante esta Superioridad. 2º Concédese, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra el auto de 29 de noviembre de 1985 incoado por la parte demandada en cuanto en él se decretó la suspensión provisional de la Ordenanza número 009 de 29 de noviembre de 1983. 3º Comuniqúese al Tribunal de origen remitiéndole copia de esta providencia, y envíe éste el expediente original en su integridad para que esta superioridad entre a conocer del recurso de apelación que aquí se concede. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en su sesión de fecha 22 de agosto de 1986.