CE-SEC1-410-EXP1987-N80
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-410-EXP1987-N80
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
AERONAVES – Suspensión del permiso de funcionamiento. Nulidad / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Integración. Funciones, sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento. Citación a reuniones / DERECHO DE DEFENSA - Concepto. Doctrina / INDICIO COMO PRUEBAConsiste en un hecho del cual se infiere otro desconocido. Requisitos / INDICIO NECESARIO – Comunica certeza / INDICIO CONTENGENTE – Comunica probabilidad / ESTUPEFACIENTES – Control. Prevención. Represión y rehabilitación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL - Funciones al respecto / ESTADO DE DERECHOActuaciones surtidas por la administración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., ocho (8) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y siete. (1987) Radicación número: 80
Actor: TRABAJOS ESPECIALES SURCOLOMBIANOS "TAES LTDA"
Demandado: Referencia: PROCESO La sociedad comercial denominada Trabajos Aéreos Especiales Sur colombianos "TAES LTDA. ", en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita por intermedio de apoderado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos tanto en el Oficio número 3302 del 15 de diciembre de 1983, suscrito por el señor Ministro de Justicia en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes y dirigido al Jefe del
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, como en el Mensaje General número 192046 del 19 de diciembre de ese mismo año, expedido por el Director General de Operaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, e igualmente del Acta número 2 del 1º de marzo de 1984, del Consejo Nacional de Estupefacientes y por medio de la cual se mantuvo la decisión contenida en el oficio inicialmente citado. Solicita además, que como consecuencia de lo anterior, se le restablezca el derecho de aero-navegabilidad de sus aparatos distinguidos con las matrículas HK 2096-E, HK 2118-E y HK 2154-E y se comunique a dichos Consejo y Departamento el levantamiento de las sanciones impuestas por los actos acusados.
LA DEMANDA: Refiere el demandante: El señor Ministro de Justicia, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes y con fundamento en la decisión tomada por este organismo el 7 de diciembre de 1983, solicitó al Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por intermedio de Oficio número 3302 del 15 de diciembre de 1983, la cancelación del permiso de operación o certificado de aero-navegabilidad de la empresa "TAES LTDA." y de las aeronaves HK 2096-E, HK 2118-E y HK 2154-E de propiedad de la misma (Subraya la Sala); Que, sin embargo, en el Acta del Consejo Nacional de Estupefacientes, correspondiente al 7 de diciembre de 1983, no figura la decisión anteriormente citada;
El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por intermedio del Mensaje
General número 192046 del 19 de diciembre de 1983, suscrito por el Director General de Operaciones de dicho organismo, suspendió el vuelo de las aeronaves HK 2096-E, HK 2118-E y HK 2154-E, mas no canceló el permiso de operaciones a la empresa "TAES LTDA." (Subraya la Sala); El 6 de enero de 1984, la parte actora solicitó al Consejo Nacional de Estupefacientes el levantamiento de las medidas que le fueron impuestas, pero éste, mediante Acta del 1º de marzo de 1984 mantuvo su decisión, la cual no fue notificada ni comunicada a la sociedad demandante. Estima el actor que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas legales: a) De los artículos 83 y 84 del Decreto 1188 de 1974. El Consejo Nacional de Estupefacientes, a términos del artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, no es un organismo competente para proferir actos administrativos; es decir, no puede inmovilizar las aeronaves sobre las cuales haya indicios de su vinculación a las actividades ilícitas de la droga, pues de tales indicios conoce la Rama Jurisdiccional del Poder Público (Subraya la Sala); Los actos administrativos acusados "al imponer una sanción a la sociedad actora fundadas en la existencia de indicios sobre las aeronaves, indicios que conocen exclusivamente los servicios de Seguridad del Estado, sin la existencia de un procedimiento ni garantía de defensa para desvirtuarla ni para oponerse a la sanción, son manifiestamente violatorios del artículo 26 de la Constitución
Nacional"; El Estatuto Nacional de Estupefacientes establece adicionalmente "como delitos las actividades del uso, consumo, comercio y demás conductas relacionadas con los estupefacientes, las paraliza y adscribe la competencia para el conocimiento a los jueces penales. En consecuencia, si existen indicios que puedan atribuirse a una persona sobre dichas conductas es a la Rama Jurisdiccional del Poder Público a la que corresponde el juzgamiento de tales conductas, la que obviamente está facultada para imponer las penas establecidas por la ley. De tal modo, que los actos impugnados también violan el artículo 55 de la Constitución Nacional al ejercerse por un organismo administrativo consultor y coordinador de la administración, facultades y funciones adscritas a los jueces de la República".
ACTOS ACUSADOS: a) El acto administrativo contenido en el Oficio número 3302 del 15 de diciembre de 1983, firmado por el Ministro de Justicia en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, y dirigido al Jefe del Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil, dice así: "Apreciado doctor: El Consejo Nacional de Estupefacientes en razón a los criterios adoptados para el desarrollo de las políticas que debe trazar para combatir el tráfico de estupefacientes, función que le está encomendada legalmente por el Decreto 1188 de 1974, Estatuto Nacional de Estupefacientes, ha considerado solicitar a usted la cancelación del permiso de operación o el certificado de aero-navegabilidad de la empresa Trabajos Aéreos Especiales Sur colombianos Ltda. 'TAES' y de las
aeronaves HK 2096-E, HK 2119-E y HK 2154-E de propiedad de la misma. "La anterior decisión fue tomada por el Consejo Nacional de Estupefacientes en reunión del día 7 de diciembre de 1983" (Subraya la Sala). b) El Mensaje General número 192046, firmado por el Director General de Operaciones de Aeronáutica Civil, dice así: "Dic. 19-83PTO DE ACUERDO OFICIO NUMERO 3302 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SUSP ACT VLO PARTIR FECHA AERONAVES HKS 2096-E 2118-E y 2154-E PROP TAES LTDA PTO” c) Acta número 2 del Consejo Nacional de Estupefacientes, del 1º de marzo de 1984, por medio de la cual, "se mantiene la decisión" para las aeronaves anteriormente mencionadas (fls. 40 y 143). Además, entre otros, hacen parte de este expediente los siguientes documentos: Resolución número 001 del 7 de diciembre de 1983, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en cuyo artículo primero resuelve: "Recomendar al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, suspender el permiso de operación de las aeronaves respecto de las cuales haya indicios de que están vinculadas con el tráfico de estupefacientes. Igualmente, el certificado de aeronavegabilidad según el caso" (fls. 139 y 140); Acta número 14 del Consejo Nacional de Estupefacientes, correspondiente a la reunión del 7 de diciembre de 1983, en la cual no figura ninguna determinación en cuanto a las aeronaves materia de las presentes diligencias, pero se consigna,
bajo el numeral 3 del orden del día, lo siguiente: "Informe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Consejo Aeronáutico sobre decisiones adoptadas de acuerdo a la solicitud del Consejo de suspensión del certificado de aero-navegabilidad (o suspensión de actividades de vuelo), en virtud de la Resolución número 001 del Consejo Nacional de Estupefacientes". Ya continuación se transcribe el texto del artículo primero de la Resolución número 001 del 7 de diciembre de 1983 (fl. 47), anteriormente citado. Más adelante y bajo el numeral 6 se lee lo siguiente: "Informe de los servicios de Seguridad del Estado sobre las siguientes aeronaves: ... 4. TAES"; Reclamación administrativa, ante el Consejo de Estupefacientes, formulada el 6 de enero de 1984 por la sociedad actora, para que se considere la solicitud de cancelación de vuelo de las referidas aeronaves; Resolución número 4280 del 27 de mayo de 1983, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se resuelve en su artículo 1º: "Conceder por el término de tres (3) años, permiso de operación a la sociedad Trabajos Aéreos Especiales Sur colombianos 'TAES LTDA. ', con domicilio en Neiva". Y por el artículo 6º del parágrafo: "El permiso que aquí se concede, podrá ser modificado, suspendido o cancelado antes del término de su vigencia, si a juicio del Departamento, la sociedad deja de cumplir con los requisitos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos y disposiciones concordantes" (fls. 16 y 17).
ALEGATOS:
De la parte actora: Expresa que las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes son de orientación y coordinación, y no la de "proferir órdenes disfrazadas de recomendaciones al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para la cancelación del permiso de operación o certificado de aero-navegabilidad de la empresa TAES LTDA. Y de las aeronaves...".
Y agrega: "Tan manifiesta era la inexistencia de facultades por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes para tomar tales decisiones que el Gobierno Nacional mediante el artículo 11 del Decreto legislativo 1060 de mayo 5 de 1984, en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Nacional adicionó el artículo 83 del Decreto 1188 de 1974, así: 'f) Disponer de acuerdo con las informaciones que posea sobre actividades de personas y aeronaves y uso de aeródromos o pistas, vinculadas al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para el personal aeronáutico, certificados de aero-navegabilidad o permiso de operación.
Para tal efecto impartirá el Departamento de Aeronáutica Civil las instrucciones a que haya lugar". "En consecuencia, el Gobierno Nacional aposterior (sic) confirma que los actos acusados no tenían base legal alguna..." (fl. 96).
De la parte impugnadora: La apoderada del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil manifiesta que dicha entidad, en cumplimiento del Oficio 3302 del 15 de diciembre de 1983, suscrito por el señor Ministro de Justicia en calidad de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, "pudo haber cancelado el permiso de operación de
la empresa sin embargo de acuerdo al mismo, optó por la suspensión del certificado de aero-navegabilidad de las aeronaves HK 2096-E, HK 2118-E y HK 2154-E que se traducía en suspensión del permiso de operación de la empresa y no cancelación, quedando en esta forma la posibilidad de que saneada la situación ante el Consejo Nacional de Estupefacientes, se pudieran levantar las medidas y continuar la empresa con su permiso por cuanto éste no fue cancelado por el Departamento" (Subraya la Sala, fl. 91). En conclusión, pide que sean denegadas las súplicas de la demanda.
CONCEPTO FISCAL: Encuentra el Agente del Ministerio Público que hubo un indebido agotamiento de la vía gubernativa, ya que por tratarse de una acción de restablecimiento del derecho es un presupuesto de la acción.
En efecto, afirma, si mediante el Mensaje General 192046 del 19 de diciembre de 1983 se acogió, por parte del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, lo solicitado por el Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, tal acto no fue pedido u ordenado directamente por el Jefe de dicha entidad, sino que procedió de un subalterno como lo es el Director General de Operaciones Aéreas, "contra cuyo proceder o actuación eran procedentes los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo preceptuado con el Decreto Ley 2733 de 1959, vigente aún en esa época". Y como quiera que los recursos no fueron interpuestos contra dicho acto, "ha de producirse una inhibición de la Sala de Decisión para entrar a conocer del fondo de la litis". Y en cuanto a la cuestión de fondo sostiene lo siguiente:
"No obstante lo anterior, que liberaría a la Fiscalía de efectuar posteriores estudios, encuentra así mismo el Despacho, que con posterioridad a la expedición de los actos que se acusan y aún antes de la presentación de la demanda, cuya ocurrencia tuvo lugar el 28 de mayo de 1984 (fl. 54 vto. ), ya el día 3 del mismo mes y año, la Ministra Encargada de la Cartera de Justicia, doctora Nazly Lozano El juro, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, basada en hechos e investigaciones posteriores, producía el Oficio número 1697 mediante el cual se solicita al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil 'la suspensión de actividades de vuelo de las siguientes aeronaves por haberse revocado el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes' (fl. 69), entre las cuales están incluidas las pertenecientes a la actora, que como es apenas obvio, hace inocua cualquier evacuación de las pretensiones, en el evento en que prosperen".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Previa la reconstrucción del proceso, desaparecido como consecuencia de los hechos ocurridos en noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, se hacen las
siguientes consideraciones: I. Discuerda la Sala de la opinión del colaborador fiscal ante ella, por las siguientes razones: a) La decisión tomada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en el Mensaje General número 192046 se fundó en la orden que le dio el Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, cual lo reconoce el Supervisor de Material aeronáutico de aquél en certificado número 019 (fl. 15) en que manifiesta
lo siguiente: "Que las aeronaves HK 2118-E, HK 2114-E y HK 2096-E se encuentran suspendidas de actividades de vuelo por orden de Minjusticia mediante Oficio número 3302 de fecha 15 de diciembre de 1983 y mensaje general del DAAC 192046 del 14 de diciembre de 1983" (Se subraya). Luego vino a ser simplemente un acto de ejecución y para lo cual estaba facultado por la Resolución número 001 de 1983 de ese Consejo, según se verá más adelante. La actividad administrativa de dicho Consejo empezó con su Oficio número 3302 de 15 de diciembre de 1983 en que le comunica al Jefe de dicho Departamento que "cancele" el permiso de operación de la empresa actora y de sus aeronaves y terminó con la determinación del mismo Consejo del 1º de marzo de 1984 (Acta número 2), de no revocar lo inicialmente resuelto y que desató el escrito de reconsideración interpuesto por aquella, entendido por la Sala como recurso de reposición. Luego no se presenta el fenómeno procesal de falta de agotamiento de la vía gubernativa observado por la Fiscalía; b) Respecto del aspecto de fondo, disconcuerda la Corporación de la apreciación de la Fiscalía, por las razones que in extenso se darán más adelante al analizar los cargos de la demanda, debiendo notar desde ahora que como el Oficio número 1697 no ha sido materia de enjuiciamiento en el presente proceso, la decisión que allí se adopta no quedará comprendida dentro de las consideraciones y decisiones de este fallo. II. Sobre la cuestión de fondo —que se examinará en el mismo orden de formulación
de los cargos— hay lo siguiente: A.
1. El Consejo Nacional de Estupefacientes, adscrito al Ministerio de Justicia, en uso de las facultades previstas en los artículos 83 y 84 del Decreto 1188 de 1974, y considerando que una de sus funciones es la de formular planes y programas de acción pública y privada contra el tráfico y uso de drogas o sustancias capaces de producir dependencia física o síquica, determinó mediante la Resolución número 001 del 7 de septiembre de 1983 "recomendar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil suspender el permiso de operación de las aeronaves, respecto de las cuales haya indicios de que están vinculadas con el tráfico de estupefacientes" (Subraya la Sala).
Con base en lo anteriormente dispuesto el señor Ministro de Justicia, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, suscribió el Oficio número 3302 del 15 de diciembre de 1983 (acto acusado), en el cual solicita al señor Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil "la cancelación" del permiso de operación o el certificado de aero-navegabilidad de la empresa Trabajos Aéreos Especiales Sur colombianos Ltda. "TAES" y de las aeronaves HK 2096-E, HK 2118-E y HK 2154-E de propiedad de la misma. De esta solicitud la parte actora presentó reclamación el 6 de enero de 1984. Y según el Acta número 2 del 1º de marzo de 1984 se mantuvo dicha decisión por el mencionado Consejo.
2. Observa la Sala que para la época en que se presentaron los hechos que ocupan su atención, estaban vigentes los artículos 82, 83, 84 y 86 del Decreto Ley número 1188 de 25 de junio de 1974 "por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes" y cuyo tenor literal es como sigue: "Artículo 82. El Consejo estará integrado por: a) El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá; b) El Ministro o el Viceministro de Salud Pública; c) El Ministro o el Viceministro de Educación Nacional; d) El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía
Judicial; e) El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad; f) El Director General de la Policía o el Jefe Nacional de la División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal (DIPEC); g) El Director General de Aduanas, y h) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. "Artículo 83. Son funciones del Consejo: a) Formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, la política y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deban adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica. Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso lícito de tales drogas o sustancias; Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar; Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste;
Orientar y coordinar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupen de la prevención, investigación científica y de Policía Judicial, control y rehabilitación en materia de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica; Mantener contactos con Gobiernos extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción del Gobierno colombiano con la de otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso. "Artículo 84. Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento. "Artículo 86. El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones".
3. Pues bien, según se establece fácilmente de la simple lectura del artículo 83 precitado, surge de manera diáfana que se confieren al Consejo las siguientes
funciones:
I. De índole general, las funciones consistente en formular políticas, planes y programas a entidades estatales y privadas y proponer las normas indispensables al Gobierno, en conexión con la prevención y control de la producción, mercadeo y consumo de sustancias que produzcan adicción física o psíquica (literal a).
Las facultades del literal d) se contrae a orientar y coordinar las actividades de tales entidades. Y a este fin el Consejo mantendrá comunicación con Gobiernos extranjeros y entidades internacionales (literal e).
II. Punciones de carácter particular y concretas, contempladas en el literal b), que
constituye a su vez un complemento específico de las atribuciones del literal a), ya que de conformidad con aquél el Consejo Nacional dé Estupefacientes deberá "señalar, a los distintos órganos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos deberá adelantar" (Se subraya). "Acción" denota "efecto de hacer" y es sinónimo de "acto, actividad, hecho". Y "adelantar" es "mover o llevar hacia adelante". Una acción entonces no puede quedarse en el simple plano de las formulaciones teóricas, sino que por el contrario es la traducción de éstas a los casos concretos para hacerlas realidad y conseguir en la práctica la realización del objetivo propuesto. Estas acciones específicas son cabalmente las medidas concretas que a los entes oficiales se les deberá señalar ("señalar", según el Diccionario de la Academia de la Lengua significa "determinar"), con el fin de conseguir el objetivo atrás singularizado que se le confía al Consejo en relación con las drogas de abuso.
4. Corrobora lo antes expresado la afirmación expresa del artículo 84 ibídem en el sentido de que las resoluciones que expida el Consejo en ejercicio de las funciones del artículo 83 "son de obligatorio cumplimiento". Y del 86 ibídem cuando previene que las "autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones".
Mas todo lo expresado hasta ahora en el presente acápite II, halla asidero en la Ley 17 de 21 de noviembre de 1973 "por la cual se dictan normas que reprimen conductas relacionadas con drogas o sustancias que producen dependencia física o psíquica y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias"
para lo siguiente: "1º Elaborar un estatuto que regule íntegramente el fenómeno de las drogas o sustancias que producen dependencia física o psíquica (estupefacientes y psicotrópicos), en sus aspectos de control, prevención, represión y rehabilitación". "2º Crear el organismo administrativo que cumpla las funciones que le atribuya el estatuto" (Se subraya). Luego como quedó reflejado en el Decreto 1188 de 1974 dictado por el Ejecutivo Nacional en desarrollo de las facultades de dicha Ley 17, éstas en cuanto al organismo que se creó (el Consejo Nacional de Estupefacientes) comprenden las actividades concretas de controlar, precaver, reprender y rehabilitar, todo lo cual no se concebiría si no pudiera el Consejo desplegar las acciones, gestiones, operaciones, actuaciones, diligencias pertinentes en cada frente a los distintos organismos oficiales cuya colaboración, en razón de sus funciones, fuere indispensable para llevar a cabo los propósitos de la ley que fueron plasmados en el Decreto 1188, en la forma atrás examinada.
5. Ha sido entonces que con fundamento en las facultades previstas en los artículos 83, 84 y 86 del Decreto 1188 de 1974 el Consejo tomó las acciones precisas que se indican en la Resolución número 001 de 7 de septiembre de 1983, que a su vez fue el sustento jurídico de los actos del Consejo ahora enjuiciados, y
cuya parte decisoria es del siguiente tenor: "El Consejo Nacional de Estupefacientes: “………………….” "Resuelve: "Artículo primero. Recomendar al Departamento Administrativo de la Aeronáutica
Civil, suspender el permiso de operación de las aeronaves, respecto de las cuales haya indicios de que están vinculadas con el tráfico de estupefacientes. "Artículo segundo. Ordenar a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, a la Policía Nacional y a los cuerpos secretos del Estado, iniciar el control de las pistas clandestinas y las correspondientes investigaciones penales a que haya lugar y dentro de la competencia propia de cada organismo. "Artículo tercero. Dejar sin valor el certificado de informes emitido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para los propietarios de las aeronaves vinculadas en el tráfico de estupefacientes que resulten afectados por lo dispuesto en esta resolución y en los respectivos actos de la Aeronáutica Civil. "Artículo cuarto. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición". Dicha resolución a su vez tuvo como considerando el siguiente: "Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes, formular los planes y programas de acción pública y privada contra el tráfico y uso de drogas o sustancias capaces de producir dependencia física o psíquica. "Que las resoluciones que dicte el Consejo en ejercicio de esta función son de obligatorio cumplimiento. "Que se hace necesario ejercer un control estricto y operante en relación con las aeronaves, respecto de las cuales se tengan indicios de que se encuentran vinculadas con el tráfico interior y exterior de estupefacientes (Se subraya). "Que se hace así mismo necesario ejercer un control sobre las pistas para operaciones aéreas que clandestinamente han sido puestas al servicio del narcotráfico, iniciando además las respectivas investigaciones penales contra sus
propietarios y promotores (Se subraya). "Que también es preciso dejar sin valor ni efectos, los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedidos a favor de personas propietarias de las aeronaves que resulten afectadas por lo dispuesto en esta resolución y en los respectivos actos de la Aeronáutica Civil".
6. Por otra parte, la determinación adoptada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de la orden partida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, materia de impugnación, encaja dentro del criterio de armonización de acciones entre las entidades oficiales que a dicho Consejo le otorga el artículo 83 del Decreto 1188 de 1974, en su lucha contra la producción, el comercio y el consumo de fármacodependientes. Obsérvese que dicho Departamento tiene, entre otras, las funciones de "dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de Aeronáutica Civil, privada o estatal, nacional o internacional que se desarrollen en espacio sometidos a la soberanía nacional"; "dirigir, organizar y operar las comunicaciones aeronáuticas con exclusividad"; "administrar, operar y vigilar los aeródromos y demás instalaciones y servicios constitutivos de la infraestructura aeronáutica nacional"; "imponer sanciones a quienes infrinjan los reglamentos por él expedido, sanciones que podrán consistir en multas, suspensión o cancelación de permisos, licencias o autorizaciones, conforme lo determine el Gobierno Nacional" (art. 1º del Decreto 2332 de 1977, numerales 1, 2, 4 y 6). Y además se exige a toda persona natural o jurídica que
adelante diligencias ante las autoridades aeronáuticas, relacionadas con aeronaves, aeródromos o pistas, según la descripción que en el artículo 2º del Decreto reglamentario 2303 de 1981 se hace de las correspondientes actividades, presentar adjuntos a la solicitud "los informes del Consejo Nacional de Estupefacientes...". Todo esto concuerda con el desarrollo que del Decreto 1188 hace la Resolución número 001 del Consejo en relación con la parte de actuación que debe cumplir el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. B Acerca de la violación del artículo 26 de la Carta Política, observa la Sala lo siguiente:
1. Según el Profesor Hernando Morales, el derecho de defensa pregonado por dicha norma descansa sobre los siguientes pilares: "a) Que todo juzgamiento debe hacerse por juez competente; b) Que en aquél debe cumplirse la plenitud de las formas propias de cada juicio, ye) Que a nadie puede juzgarse sino con aplicación de normas sustanciales pretexistentes al acto que se imputa" (Estudios de Derecho, Ediciones Rosaristas, págs. 665-666).
2. En el evento sub lite se encuentra, de un lado que el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil serían competentes para tomar las decisiones objeto de impugnación (presupuesto A) y del otro, que para ellos estarían respaldados en la normatividad jurídica sustantiva atrás señalada (presupuesto C).
Mas en cuanto hace al requisito del literal b), observa la Sala que dicho Consejo no lo cumplió debidamente, porque, empezando, ha debido adoptar su decisión —
según lo pregona la Resolución número 01, y se explicará a continuación— partiendo de indicios por lo menos sobre la posible vinculación de la empresa TAES LTDA., al narcotráfico, lo cual no está suficientemente acreditado; y, en segundo lugar, ha debido poner en conocimiento de ella las medidas en su contra para que, si fuere el caso, las pudiera controvertir. Es decir que sé advierte la carencia de procedimiento al respecto. Brillan por su ausencia en el expediente los hechos indiciar los que asistieron al Consejo y que sirvieron de fundamento para justificar su actuación, sin que de su lado se hubiera ligado el proceso gubernativo a la sociedad actora, es decir que no se le notificó aquella por conducto de su representante legal, ni su iniciación ni su terminación. Esta irregularidad procesal en la fase administrativa conduce al desconocimiento del derecho de defensa y a la anulación de los actos acusados.
En efecto: La Resolución 01 de 1983 del Consejo Nacional de Estupefacientes, como antes se explicó, desarrolla y reglamenta las acciones concretas que puede tomar ese organismo en coordinación con otras entidades oficiales, dentro de todo el contexto de su lucha contra el narcotráfico. Uno de sus considerandos se apoya en la aserción de que "se hace necesario ejercer control estricto y operante en relación con las aeronaves, respecto de las cuales se tengan indicios que se encuentran vinculadas con el tráfico interior y exterior de estupefacientes". Y de ahí surge la previsión contemplada en el artículo 1º consistente en "recomendar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, suspender el permiso de
operación de las aeronaves respecto de las cuales haya indicios de que están vinculadas al tráfico de estupefacientes". En este mismo orden de ideas, el artículo tercero deja sin valor el certificado de informes emitido por el mencionado Consejo para los
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