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CE-SEC1-451-1982-07-23

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-451-1982-07-23
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

CAMARAS DE COMERCIO / ELECCION DE DIRECTIVOS Es al Gobierno Nacional a quien compete la determinación de loe porcentajes de comerciantes inscritos o matriculados para la elección de tales directivos. Suspéndese provisionalmente los efectos de la Resolución No. 734 de 9 de junio de 1982 "por lo cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de la elección de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del País", emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: Bogotá, D. E., veintitrés (23) de julio (07) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: ALBERTO DIAZ RUBIO

Demandado: Ref.: Expediente No. 4002

El ciudadano, abogado y comerciante matriculado en la Cámara de Comercio de Bogotá Alberto Díaz Rubio ha demandado ante el Consejo de Estado la nulidad de la Resolución número 734 de 9 de junio de 1982, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. "Por la cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de la elección de los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del País". En el cuerpo del libelo el actor solicita la suspensión provisional de la Resolución acusada. Como la demanda satisface los requisitos legales de forma, es procedente su admisión, tal como se hará en esta providencia.

Para decidir sobre la medida cautelar, se considera: La Resolución impugnada fue expedida por el mencionado Superintendente "en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los Decretos Nos. 410 de 1971 y 1520 de 1978". Por su artículo primero determina los porcentajes mínimos requeridos para la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio que él enumera. Por el artículo segundo hace igual determinación en cuanto a las Cámaras de Comercio que el mismo relaciona. Por el artículo tercero establece que para que sea válida la elección de los miembros de que se ha hablado del porcentaje de electores que deberán concurrir a ejercer el derecho a sufragar no podrá ser inferior al porcentaje fijado en esta Resolución". El accionante solicita la suspensión provisoria en los siguientes términos. "De conformidad con el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo, atentamente solicito al Honorable Consejo que suspenda provisionalmente la Resolución número 734 de 9 de junio de 1982, dictada por el Señor Superintendente de Industria y Comercio, por cuanto que hay manifiesta violación de dos normas positivas de derecho: el artículo 13 del Decreto 1520 de 1979 y el artículo 30 del Acto Legislativo número uno (1) de 1945, por cuanto que la facultad de determinar los porcentajes para las elecciones en las Cámaras de Comercio del país es una atribución exclusiva del Gobierno Nacional. "Además, al decretar la suspensión, se evita un perjuicio notoriamente grave a

quienes como el suscrito, quieren demandar las elecciones de la Cámara de Comercio". En vista de que la violación, en la modalidad de manifiesta, como lo exige el articulo 94 del C.C.A., está señalada por el actor frente a los artículos 57 de la Constitución Nacional y 13 del Decreto reglamentario 1520 de 1978, a ellos se circunscribe el análisis correspondiente. Más por razones de método se principia por el estudio del último. Al hacer la confrontación entre el acto atacado y el artículo 13 del Decreto 1520 de 1978, Decreto que reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio, referente a las Cámaras de Comercio, se llega en principio, prima facie, a la conclusión de que el acto enjuiciado quebranta dicho artículo 13, que hace parte del Capítulo Tercero, concerniente a las elecciones, y que dice. "Porcentaje. El gobierno nacional determinará los porcentajes de comerciantes inscritos o matriculados que cada cámara requiera para la validez de la elección, procurando que sean suficientemente representativos del número total de inscritos. "Igualmente, señalará los requisitos para las elecciones que deben efectuar los afiliados, así como los porcentajes necesarios para la validez de las mismas". La transgresión anotadas es clara y surge de manera ostensible de la mera comparación con el acto aquí cuestionado, puesto que la norma transcrita le atribuye directamente al gobierno nacional la determinación de los porcentajes de comerciantes de que se ha hecho mérito para la elección de los directivos de las

Cámaras de Comercio, en armonía con el artículo 12 del mismo decreto y, por tanto, esa facultad no está asignada al Superintendente de Industria y Comercio. Aunque la violación comentada es suficiente para acceder a la solicitud de suspensión provisional, se agrega que también resulta manifiestamente contrariado el artículo 57 de la Carta Política, por cuanto a que en el presente caso no está integrado lo que constituye en cada asunto en particular el concepto constitucional de gobierno, a nivel nacional. Por las razones expuestas, se resuelve: Primero. — Admítese la anterior demanda de simple nulidad y, en consecuencia, se dispone: Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero del Consejo de Estado. Comuniqúese esta providencia a los señores Ministro de Desarrollo Económico y Superintendente de Industria y Comercio. Fíjese en lista este asunto, por el término y para los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 126 del C.C.A. Segundo.— Suspéndese provisionalmente los efectos de la Resolución Número 734 de 9 de junio de 1982, "por la cual se determinan los porcentajes mínimos de los votantes para la validez de la elección de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del País", "emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio". Notifíquese y cúmplase.

MARIO ENRIQUE PEREZ, CONSEJERO DE ESTADO - LORENZO ROJAS

SUNNAY, SECRETARIO

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