CE-SEC1-452-EXP1983-N3256
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-452-EXP1983-N3256
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES FER - Naturaleza Jurídica. Reiteración
jurisprudencia / APORTES OBLIGATORIOS DEL DEPARTAMENTO A LAS
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR POR EL PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y DOCENTE VINCULADO A LOS FER/ APORTES AL SENA
– Normatividad / APORTES AL SENA, CAJAS DE COMPENSACION
FAMILIAR, ESCUELAS E INSTITUTOS TECNICOS - Regulación Legal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., tres (03) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 3.256
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR REGIONAL DEL METACOFREM
Demandado: Referencia: La corporación "Caja de Compensación Familiar Regional del Meta CO-FREM", en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y por conducto de apoderado, ha demandado del Consejo de Estado que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 138 de 20 de febrero de 1979 y 744 de 3 de septiembre del mismo año, expedidas ambas por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje.
I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA LOS HECHOS Sirven de fundamento a la acción los siguientes hechos, que se sintetizan: En el año de 1977 el Fondo Educativo Regional del Meta —FER—, pagó por concepto de nómina del personal administrativo y docente a él vinculado la suma de $56'658.469. oo.
A su vez, el Departamento del Meta canceló directamente de su propio patrimonio a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta la suma de $3'399.508.13, equivalente al 6% del valor de la nómina indicada en el punto anterior, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 58 de 1963 y en desarrollo de obligaciones contraídas previamente con la Nación. La Caja de Compensación Familiar Regional del Meta hizo la distribución del aporte anterior en la forma indicada en el artículo 2°. de la Ley 58 de 1963, teniendo en cuenta que el aportante era el Departamento del Meta. En tales condiciones pagó al SENA la suma de $283.292.34, en dos contados de $141.646.17, suma equivalente al 1/2% del 6% indicado en el punto anterior. El Director General del SENA mediante las resoluciones impugnadas ordenó a la Corporación actora cancelar la diferencia del 11/2%, equivalente a $849.877.04, por considerar que la distribución es la ordenada en el artículo 5o. de la Ley 58 de 1963 y no la prevista en el artículo 2°. ibídem, además de los intereses moratorios a razón del 2.5% mensual. La Resolución No. 138 fue notificada al representante legal de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta el día 26 de febrero de 1979 y contra ella interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución 744 de 3 de septiembre del mismo año, con la cual quedó agotada la vía gubernativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
La demandante señala como norma violada por los actos acusados el artículo 2° de la Ley 58 de 1963, porque conforme a ella cada una de las entidades señaladas por el artículo lo. de la misma Ley, esto es, la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías, "deberá destinar una suma equivalente al 6% del monto de los respectivos sueldos y jornales, y de preferencia la entregará mensualmente a una Caja de Compensación Familiar, la cual aplicará un 4% al subsidio familiar, y girará un 1% a las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales, departamentales y municipales que funcionen en la actualidad en el país y exclusivamente para nuevas inversiones; medio por ciento (1/2%) a la Escuela Superior de Administración Pública (Esap) y medio por ciento (1/2%) al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)...". Sostiene la actora que del texto de la norma transcrita se desprende sin lugar a dudas que si el subsidio familiar del personal administrativo y docente vinculado al Fer viene siendo pagado por el Departamento del Meta a través de la Caja de Compensación Familiar Cofrem, la distribución de los aportes debe ser la señalada en el artículo 2°. de la Ley 58 de 1963 y no la pretendida por el Sena con fundamento en la norma del artículo 5o. de la misma ley. De consiguiente, al Sena solamente le corresponde un 1/2% de ese 6% y no el 2%. Afirma igualmente la actora que es equivocado lo expresado por el Sena en las
resoluciones impugnadas de que el Fondo Educativo Regional del Departamento del Meta canceló por intermedio de la Caja de Compensación Familiar del Meta los aportes de 1977 que por ley corresponden al Sena, pues tales aportes no fueron hechos por el citado Fondo Educativo sino directamente de su propio peculio por el Departamento del Meta, en desarrollo de obligaciones contractuales previamente contraídas y contenidas en el Contrato No. 1 de 1968, celebrado entre el Gobierno Nacional y el Departamento del Meta, que corre publicado en el Diario Oficial No. 32.816 del 26 de junio de 1969, cuya cláusula 6a. expresa lo siguiente: "Las partes contratantes acuerdan expresamente que con cargo al Fondo Educativo que por este convenio se constituye, no se podrán pagar prestaciones sociales del personal vinculado a los servicios educativos nacionales, departamentales o municipales". "Si bien dicho contrato original, agrega la demandante, fue parcialmente modificado para adecuar la estructura del Fondo Educativo Regional a las normas contenidas en la Ley 43 de 1975 y a los Decretos que le dieron desarrollo a la nacionalización de la educación primaria y secundaria, en lo atinente al pago del subsidio familiar para el año de 1977 y aún para esta fecha ha venido siendo cubierto exclusivamente con fondos del Tesoro Departamental del Meta". Por esta razón considera la actora inoficioso entrar a un análisis pormenorizado tendiente a desentrañar la naturaleza jurídica de los Fondos Eductivos Regionales para establecer si son o no establecimientos públicos, como quiera que el Fondo Educativo del Meta no fue el aportante del subsidio familiar sino la entidad
territorial del Departamento del Meta. Sostiene la demandante que si bien el artículo 2° de la Ley 43 de 1975 dispuso en su inciso 2°. que "las prestaciones que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación", es un hecho evidente que tal ordenamiento no ha tenido efectividad y menos la tenía en el año de 1977, cuando la Nación apenas contribuía con el 40% de los gastos que demandaba la educación primaria y secundaria, congelados en 1975, al tenor del artículo 3o. de la misma ley. Pero aún en el evento de ser aportante del subsidio familiar la Nación, también debería aplicarse el artículo 2°. de la Ley 58 de 1963. En su alegato de conclusión la Corporación actora sustentó sus pretensiones con los mismos argumentos expuestos en el libelo demandatorio.
II. ALEGATO DE LA PARTE IMPUGNADORA Durante el proceso se hizo presente y fue reconocido como parte impugnadora el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—, el que, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. En su alegato de conclusión sostiene, en forma irónica, que el asunto es sencillo y claro. "La Caja de Compensación Familiar del Meta—COFREM—, como consta en los hechos de la demanda y en la certificación de la Tesorería del Departamento del Meta (fl. 12) que la misma Caja allegó, recibió por concepto de aportes al Sena por el año de 1977 el 2% del valor de las nóminas del Fondo Educativo Regional del Meta —FER— en ese período,
esto es la suma de $1'133.169.30. Pero de este dinero público, del que apenas era una mera tenedora momentánea, en calidad de recaudadora, se apoderó, con la intención de apropiárselo, del uno y medio por ciento (1/2%), esto es de $849.877.04, sin que le correspondiera hacerlo ni tuviera título para ello". Expresa luego el Sena que los FER sí tienen personería jurídica y por lo mismo son establecimientos públicos. Hace después una disquisición con el fin de demostrar esta afirmación. Dice que si los FER son establecimientos públicos y el Fondo Educativo Regional del Meta aportó el 6% del valor de la nómina del personal administrativo y docente a Cofrem, ésta está obligada, conforme al artículo 5°. de la Ley 58 de 1963, a girarle al SENA el 2% de dicha suma, lo cual no hizo. Por esta razón el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje dictó las Resoluciones cuestionadas con fundamento en los artículos 23 del Decreto-ley 3123 de 1968 y 1o. del Decreto-ley 2375 de 1974. En uno de los apartes del alegato se expresa lo siguiente: "Encuentro tendencioso y de mala fe que el apoderado de Cofrem, que parece conocer bastante la legislación sobre Cajas de Compensación Familiar, le presente al Honorable Consejo de Estado normas modificadas, ocultando su modificación, para apoyar en normas modificadas sus equívocos y sofistas argumentos. El artículo 2°. de la Ley 58 de 1963 no es aplicable, como lo pretende COFREM, porque fue modificado de modo expreso, y en materia fundamental, por
el artículo 14 de la Ley 56 de 1973". Finalmente el Sena formula la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Al respecto expresa lo siguiente: "El FER del Meta pagó, con destino al SENA la suma de $l'133.169. oo, por concepto del dos por ciento (2%) de aportes por salarios pagados durante 1977. Como quedó visto en el punto 1.2. De esta demanda, las Cajas de Compensación Familiar son recaudadoras del aporte al SENA, mas no del a favor de los Institutos Industriales. Siendo esto cierto, como lo es, es claro que el FER del Meta consignó para el SENA y no para los Institutos Industriales. Esta decisión de consignar $1133.169.00, por tratarse de una manifestación de voluntad suya o, en gracia de discusión, del Ministerio de Educación o del Departamento del Meta, es un acto administrativo, el cual además tenía un objetivo preciso y claro cual era el de consignar a favor del SENA. Este acto administrativo, me parece, también ha debido ser demandado por el actor, quien no lo hizo, pues se limitó a demandar los expedidos por el SENA. Por lo antes expuesto, no se acumularon las pretensiones como era debido hacerlo, por lo que se incurrió en una ineptitud sustancial de la demanda, en la cual apoyo la excepción que solicito sea declarada".
III. CONCEPTO DEL SEÑOR FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo solicita a esta Sala que despache favorablemente las pretensiones de la demanda. Apoya su
solicitud expresando que conforme al contrato No. 1 (fl. 18 vto. y 19), celebrado entre el Gobierno Nacional, representado por el señor Ministro de Educación Nacional, y el Departamento del Meta, representado por el señor Gobernador, el Departamento del Meta asumió las funciones y servicios que ejecuta y administra la Nación, para lo cual se creó un Fondo Educativo representado legalmente por el Gobernador del Meta. Dicho contrato tiene fecha de 20 de diciembre de 1968 y fue adicionado mediante un otrosí, el No. 3 de 1977 (fls. 37 a 42), para garantizar y actualizar el Fondo Educativo Regional del Departamento del Meta. Agrega el señor Agente del Ministerio Público que "de acuerdo con lo ordenado en la Ley 58 de 1963, se deduce por lo aportado al proceso, que el FER del Departamento del Meta no es de creación legal, sino por el contrario, de formación contractual. "En consecuencia, el Gobernador en un principio y posteriormente la Junta Administradora presidida en todo caso por éste, dirige el FER y según consta en certificación expedida por la Tesorería General del Departamento, es el Departamento el encargado de cancelar por concepto de aportes a la Caja de Compensación Familiar del Meta lo correspondiente al pago del subsidio familiar de los trabajadores del Fondo Educativo Regional (fl. 12). "Así mismo, a fl. 13 se aprecia una constancia expedida por el Tesorero del Fondo de Educación Regional del Meta, por medio de la cual se certifica que durante los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, dicho Fondo no ha aportado suma alguna a la
Caja de Compensación Familiar Regional del Meta COFREM por concepto de subsidio familiar y que dicha prestación corre a cargo del Departamento. "De todo lo anterior, esta Fiscalía considera que para poder encasillar el Fondo Educativo Regional del Meta dentro del artículo 5°. de la Ley 58 de 1963, éste debería ser un establecimiento público descentralizado de creación legal (que no lo es en el presente caso) o un particular, y como esta función la ha venido desarrollando el Departamento del Meta por delegación expresa contemplada en un contrato es el artículo 2°. de dicha ley la que tiene aplicación".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal que invalide lo actuado en el presente juicio, se procede a decidirlo previas las
siguientes consideraciones: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Como se expresó antes, los actos acusados son dos, a saber: a) ala Resolución No. 138 de 20 de febrero de 1979 expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—, "mediante la cual se cobran aportes retenidos por una Caja de Compensación". La parte resolutiva es del siguiente tenor: "Artículo primero: La Caja de Compensación Familiar del Meta 'COFREM' deberá consignar en la Tesorería del SENA Regional Bogotá $849.877.04, correspondientes al saldo de los aportes que por 1977 pagó a favor del SENA el Fondo Educativo Regional 'FER' del Departamento del Meta, suma que indebidamente retuvo la Caja. "Artículo segundo: El citado pago, junto con los intereses de mora del 2.5%
mensual, deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente Resolución. "Artículo tercero: La presente Resolución presta mérito ejecutivo ante la Jurisdicción laboral según lo establecido por el inciso 1°. del artículo 1o. del Decreto 2375 de 1974. "Artículo cuarto: Contra la presente Resolución cabe únicamente el recurso de reposición ante esta Dirección, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación". En los considerandos de la Resolución se afirma que los Fondos Educativos Regionales —FER— son establecimientos públicos porque ellos tienen la facultad, de celebrar contratos, y después de otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica de dichos entes administrativos expresa: "Que del anterior análisis debemos concluir lógicamente que el 2% de la nómina del FER corresponde en su integridad al SENA por establecerlo así el artículo 5°. de la Ley 58 de 1963, y el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 3123 de 1968". b) La Resolución No. 774 de 3 de septiembre de 1979 expedida también por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA, "por medio de la cual se resuelve un recurso". Esta Resolución, como lo expresa su epígrafe, tuvo por objeto resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la demandante contra la Resolución No. 138 de 1979. Fuera de confirmar la Resolución recurrida se modificó la anterior en el sentido de que "el pago del citado valor, junto con los intereses de mora del 2.5% mensual, deberá hacerse en
la Tesorería del SENA en las ciudades de Villavicencio o de Bogotá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución".
B. LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA FORMULADA POR EL SENA Sostiene el SENA que la demanda incurrió en una ineptitud sustancial por indebida acumulación de pretensiones, ya que también debió demandarse la nulidad de la decisión del FER del Meta de consignar $l'133.169. oo, lo cual es un acto administrativo que tenía un objetivo preciso y claro, cual era el de consignar esa suma a favor del SENA.
En relación con la excepción propuesta por el apoderado del SENA, esta Sala queda sumida en la perplejidad por cuanto las dos Resoluciones acusadas forman una unidad de decisión cuyo cumplimiento no depende de la voluntad del FER del Meta, ni del Ministerio de Educación o del Departamento del Meta. Por tanto, no se hace imposible tomar una decisión en este proceso con todas las consecuencias de eficacia propia de la sentencia. Por consiguiente, esta excepción no puede prosperar.
C. EL CARGO DE ILEGALIDAD CONTRA LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS La Corporación demandante expresa que con los actos acusados se han violado los artículos 2°. y 5°. de la Ley 58 de 1963, porque conforme a ellos, de los aportes hechos por el Departamento del Meta a la Caja de Compensación Familiar del Meta —COFREM—, sólo le corresponde el 1/2% del 6% del monto de los respectivos sueldos y jornales pagados al personal administrativo y docente vinculado al FER del Meta y no el 2%, como lo pretende el Sena aplicando
indebidamente el artículo 5o. de dicha Ley. En relación con el cargo anterior la Sala hace las siguientes consideraciones: Dos son los puntos que deben dilucidarse para la solución del problema jurídico planteado en el caso sub-judice: quién hizo el pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar del Meta, y en caso de haberlo hecho el Fondo Educativo Regional del Meta, cómo debió hacerse la distribución de los mismos.
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente encuentra esta Sala que fue el Departamento del Meta el que canceló directamente con sus propios recursos a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, COFREM, la suma de $3'399.508.13, equivalente al 6% del valor de la nómina pagada por concepto del personal administrativo y docente vinculado al Fondo Educativo Regional del Meta en 1977, nómina que ascendió a la suma de $56,658.469. oo.
En efecto, a fl. 12 se encuentra una certificación expedida el 7 de noviembre de 1979 por la Tesorera General del Departamento del Meta, en la que se expresa "que revisados los libros y documentos que se encuentran en el archivo de la Tesorería, se verificó que durante los meses de junio y diciembre de 1977, este Despacho canceló a la Caja de Compensación Familiar del Meta, por concepto de aporte del 6% correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1977 y con destino al pago del subsidio familiar, a los trabajadores del Fondo Educativo Regional del Meta (FER)", las cantidades de $1'699.754.07 en el mes de junio y $1,699.754.06 en el mes de diciembre, lo cual da un total de $3'399.508.13.
A f 1.13 se encuentra la constancia expedida, a su turno, por el Tesorero del Fondo Educativo Regional del Meta, que expresa: "Que durante los años 1976, 77-78 y 79 el Fondo Educativo Regional del Meta no ha aportado ninguna suma a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (COFREM) por concepto de porcentaje de subsidio familiar. "Esta prestación está a cargo del Departamento". A fl. 107 aparece la comunicación dirigida al Consejo de Estado con fecha 26 de mayo de 1982 por la Delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Meta, en la cual se expresa que "los pagos a la Caja de Compensación Familiar los hace directamente el Departamento a través de la Tesorería Departamental y los aportes apropiados aparecen en las respectivas ordenanzas del Presupuesto anual". Estando demostrado plenamente que el pago de la suma de $1133.169.38 fue hecho por el Departamento del Meta y no por el Fondo Educativo Regional del mismo Departamento, el Sena no puede reclamarla en su totalidad con fundamento en el artículo 5°. de la Ley 58 de 1963, porque esta norma dispone lo siguiente: "Todos los patronos particulares, y los establecimientos públicos descentralizados con capital de cincuenta mil pesos ($50.000. oo) superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto de su capital, el cual se calculará de acuerdo con lo fijado por los artículos 2°. y 3°. del Decreto 875 de 1961, destinarán una suma equivalente al seis por
ciento (6%) de su nómina mensual de salarios para el subsidio familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, distribuido así: un cuatro por ciento (4%) para el subsidio familiar, y un dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA. En esta forma quedan modificados en su parte pertinente los artículos 7o. y 9o. del Decreto 118 de 1957". Como quiera, según se vio antes, que el fundamento de las Resoluciones acusadas es el citado artículo 5o. de la Ley 58 de 1963, resulta entonces que esta norma fue violada por aplicación indebida. Pues, es evidente que el Departamento del Meta no es un patrono particular ni un establecimiento público descentralizado. El artículo 2°. de la Ley 58 de 1963, que según la actora es la norma aplicable al caso sub-judice, ordena lo siguiente: "Para los efectos del artículo anterior, y desde la fecha en él citada, cada una de las entidades obligadas (Nación, Departamentos, Municipios, Distrito Especial de Bogotá, Intendencias y Comisarías) deberá destinar una suma equivalente al 6% del monto de los respectivos sueldos y jornales y de preferencia la entregará, mensualmente, a una Caja de Compensación Familiar, la cual aplicará un cuatro por ciento (4%) al subsidio familiar, y girará un uno por ciento (1%) a las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales, departamentales y municipales que funcionen en la actualidad en el país, y especialmente para nuevas inversiones; medio por ciento (1/2%) a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y
medio por ciento (1/2%) al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, destinado a programas específicos de formación profesional acelerada durante la prestación del servicio militar obligatorio. "Si la entidad asume directamente el pago del subsidio familiar a sus trabajadores, los otros aportes a que se refiere el artículo, deberá remitirlos también mensualmente a la Caja de Compensación Familiar que el Gobierno designe, para que ésta los distribuya en la forma indicada". Respecto a la norma anterior expresa el Sena que ella fue modificada por el artículo 14 de la Ley 56 de 1973 en lo que el demandante dice que ella es aplicable. El citado artículo es del siguiente tenor: "Las entidades oficiales a que se refiere el artículo primero de la Ley 58 de 1963, podrán pagar directamente a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) los aportes establecidos a su cargo para dichas entidades por el artículo 2°. de la misma ley. "En cuanto al uno por ciento (1%) con destino a las escuelas o institutos técnicos, deberán girarlo a una cuenta especial que abrirá el Ministerio de Educación Nacional, quien ordenará su distribución atendiendo a las necesidades regionales y técnicas de estos establecimientos, previo concepto favorable de la Oficina de Planeación Nacional. "Quedan en esta forma modificados en lo pertinente los artículos 2°., 3°. y 4° de la Ley 58 de 1963, el artículo 2°. de la Ley 89 de 1966 y derogados los Decretos 714 de 1965 y 3078 de 1966".
Aunque es cierto que el artículo 2o. de la Ley 58 de 1963 fue modificado por la norma precedente, ésta, sin embargo, no expresa que el Sena tenga derecho al dos por ciento (2%) del seis por ciento (6%) del monto de los respectivos sueldos y jornales que la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías, deben aportar mensualmente para los fines indicados en el artículo 2o. de la precitada ley. Allí lo que se hace es autorizar a las expresadas entidades para que puedan pagar el aporte correspondiente directamente a la Escuela Superior de Administración Pública y al Servicio Nacional de Aprendizaje, y establece, ya no la facultad, sino la obligación de que giren el uno por ciento (1%) destinado a las escuelas o institutos técnicos a una cuenta especial que debe abrir el Ministerio de Educación Nacional. Por consiguiente, es este Ministerio el que debe reclamar a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, COFREM, ese uno por ciento (1%) si aún no le ha sido girado por el año de 1977. De lo expuesto se concluye que también las Resoluciones impugnadas violan el artículo 2o. de las Ley 58 de 1963 en armonía con el artículo 14 de la Ley 56 de 1973, porque dichas normas no le asignan al Sena el 2% del 6% del monto de los respectivos sueldos y jornales que el Departamento del Meta pagó en 1977 a
COFREM.
2. Aunque las consideraciones anteriores son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala considera conveniente expresar su concepto
sobre la naturaleza jurídica de los Fondos Educativos Regionales, ya que la concepción sobre dicha naturaleza es la que le ha dado fundamento al Sena para dictar las Resoluciones enjuiciadas. Esta Sección en providencia de 6 de mayo de 1983, acogiendo el concepto del señor Agente del Ministerio Público, ha expresado que los Fondos Educativos Regionales son de aquellos definidos por el inciso lo. del artículo 2o. del Decretoley 3130 de 1968, esto es, un sistema de manejo de cuentas especiales. No son, pues, establecimientos públicos, cuyas características por cierto están bien definidas en el artículo 5o. del Decreto-ley 1050 de 1968. Al respecto dijo la Sala lo siguiente: "Estudiada la cuestión planteada por la señora Agente del Ministerio Público en el presente proceso, la Sala encuentra que le asiste toda la razón en solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el acto administrativo acusado fue expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER, entidad que no es nacional sino distrital, conforme le ha demostrado la mencionada Agencia Fiscal. "En efecto, se tiene que los Fondos Educativos Regionales (FER) fueron creados por el artículo 29 del Decreto-ley 3157 de 1968 como cuentas especiales pertenecientes a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, constituidos por los aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos
en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias. Dicho artículo dispuso literalmente lo siguiente: "En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá un fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias". "El artículo 31 del citado Decreto-ley dispone que 'Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá las funciones que le asigne el Gobierno Nacional'. "De las normas transcritas se desprende sin la menor duda que los Fondos Educativos Regionales son de aquéllos definidos por el inciso 1o. del artículo 2o., del Decreto-ley 3130 de 1968, que expresa lo siguiente: "Los Fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados'. "Se observa por la Sala que en el acto de creación de los Fondos Educativos Regionales —FER—, que lo fue el Decreto-ley 3157 de 1968, se establece en el artículo 31 que ellos son administrados por las autoridades del respectivo
Departamento o del Distrito Especial de Bogotá, y según el artículo 34, 'el Ministerio de Educación Nacional deberá delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las Secretarías de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y aportar al Fondo Educativo Regional respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato. "En el caso sub-judice el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, como presidente de la Junta Administradora del FER de Bogotá ha hecho tres nombramientos de supervisores dependientes de la División de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional de la Secretaría de Educación del Distrito, cuya asignación deberá pagarse con cargo a dicho Fondo. Esto significa, por no invocar el Alcalde ninguna delegación del Gobierno Nacional, que los mencionados nombramientos son de carácter distrital. "Ahora bien, según el artículo 191 del C.C.A., 'los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia y el Consejo de Estado en última, de los juicios referentes a las elecciones de Diputados a las Asambleas, de Concejeros Municipales, así como de las elecciones o nombramientos hechos por las mismas entidades, o por el Gobernador y demás autoridades, funcionarios o corporaciones del orden departamental, municipal o de una intendencia o comisaría'. "Siendo el acto administrativo acusado proferido por un funcionario del orden distrital, aunque sea del Distrito Especial de Bogotá, no es competente para
conocer de él el Consejo de Estado sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, se ha dado la causal de nulidad procesal consagrada en el ordinal 1o. del artículo 113 del C.C.A. en armonía con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P.C. en su numeral 2o. "Por lo expuesto se concluye que debe decretarse la nulidad procesal solicitada por la señora Fiscal del Consejo de Estado y ordenarse la remisión del proceso al Tribunal competente de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del C. de P.C. en concordancia con el 282 del C.C.A.". De lo transcrito también se desprende que aún en la hipótesis de que el Fondo Educativo Regional del Meta hubiese sido el pagador de la suma reclamada por el Sena, éste no tendría derecho a ella por no tratarse de un patrono particular o de un establecimiento público, que son a los que se refiere el artículo 5o. de la Ley 58 de 1963 invoc
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