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CE-SEC1-453-1982-09-30

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-453-1982-09-30
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

VIA GUBERNATIVA / NOTIFICACION POR EDICTO / RECURSOS. - Artículo 11 del Decreto 2733 de 1959 - Irregularidad en la notificación (art. 12 ibídem) / ACCION DE PLENA JURISDICCION – Caducidad / CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO - Artículo 633 y ss del C.C. PERSONERIA JURIDICA EN FUNDACIONES Y CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO - (44. C.N.) 1.— Competencia de los Gobernadores en materia de personerías jurídicas y de aprobación y reforma de estatutos. Delegación del Presidente de la República en los Gobernadores (art. 135 C.N. ), de la tramitación y reconocimiento de personería jurídica a las entidades a que se refiere el Decreto 1326 de 1922. 2.— Reconocimiento y cancelación. ESTATUTOS DE CORPORACIONES Y FUNDACIONES SIN ANIMO DE LUCRO ¿Es legalmente viable su transformación de corporación sin objeto de lucro en otra que tenga esa finalidad? CORPORACION SIN ANIMO DE LUCRO Características. Voluntad creadora. Bienes, fin. PERSONERIA JURIDICA Consecuencia jurídica de ésta cuando se cambia la finalidad de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., treinta (30) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: CORPORACION DE DISTRIBUIDORES DE GAS DEL ORIENTE

COLOMBIANO "CORDIGAS".

Demandado:

Referencia: Expediente no. 3732

Ante el Tribunal Administrativo de Santander y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, la Corporación de Distribuidores de Gas del Oriente Colombiano —CORDIGAS—, domiciliada en la ciudad de Bucaramanga, por conducto de apoderado formuló las siguientes peticiones: Primera.— Que se declare la nulidad de la Resolución Número 181 de 25 de junio de 1979, expedida por la Gobernación del mencionado Departamento, por la cual no se aprobó la reforma de los Estatutos de la Corporación actora, decretada por la Asamblea General de Socios de la misma en la reunión celebrada el 30 de marzo de 1979, y se negó la inscripción de los nombramientos de los señores Luis Ribero Silva y Luis Silva Valderrama como Presidente de la Junta Directiva y Director Ejecutivo de la Corporación, en su orden. Segunda. —Que, como consecuencia de la declaración de nulidad que se haga, se restablezca el derecho de la demandante mediante la aprobación de su reforma estatutaria y la inscripción de los referidos nombramientos. El proceso recibió la correspondiente tramitación y fue decidido por el Tribunal por medio de la sentencia de 5 de mayo de 1980, en el sentido de anular la Resolución acusada, ordenar la inscripción denegada por la Gobernación y de no acceder a las demás peticiones de la demanda. Contra esta sentencia la Fiscal del Tribunal a-quo interpuso el recurso de apelación. Durante la segunda instancia a que dio lugar el anterior recurso el señor Fiscal

primero del Consejo de Estado solicitó que se profiriera sentencia inhibitoria por existir caducidad de la acción. Pero la Sala no consideró la caducidad alegada por el señor Fiscal, por estimar que primero debía analizar el presupuesto de la acción relacionado con la falta de competencia del Tribunal para conocer en primera instancia del caso de autos. Y como llegó a la conclusión de que el Tribunal carecía de competencia por medio del auto de 6 de julio de 1981 declaró la nulidad procesal de la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. Expuso entonces la Sala: "El artículo 25 de la Ley 19 de 1958, invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar la Administración Pública, con el objeto, entre otros, de asegurar 'el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales'. "El Presidente de la República, en uso de las anteriores facultades extraordinarias, en armonía con el articulo 135 de la Constitución, expidió el Decreto Ley 2703 de 1959, por cuyo artículo 1o señaló que funciones suyas puede delegar en los gobernadores de los departamentos, incluyendo en el literal n) la 'Tramitación y reconocimiento de personería jurídica a las entidades a que se refiere el decreto número 1326 de 5 de septiembre de 1922', es decir, las asociaciones y fundaciones de que trata el articulo 41 de la Carta. "Por el artículo 4o. del mismo Decreto el Presidente delegó en los gobernadores,

como agentes del gobierno, las atribuciones indicadas en el artículo lo. "A su turno, el artículo 3o. ibídem establece en el inciso primero: 'Para los efectos legales a que haya lugar, los actos de los gobernadores, expedidos en ejercicio de las funciones delegadas, se consideran como actos de una autoridad, agentes o funcionarios del orden nacional'. "Como las funciones delegadas son propias del Gobierno Central y el carácter nacional de ellas no se desvirtúa con la delegación, tal como lo predica el art. 3o. del Decreto Ley 2793, los actos que sobre el particular dicten los gobernadores son actos del orden nacional y su control jurisdiccional corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado, cuando —como en el presente caso—, la acción carezca de cuantía, de conformidad con el numeral 10 del artículo 34 del C.C.A." En obedecimiento a lo dispuesto en el auto transcrito, el Tribunal remitió los autos a esta Corporación, la cual asumió el conocimiento del proceso.

LA DEMANDA

1. Los hechos en que se basa la demanda se resumen de la siguiente manera: La Corporación actora se constituyó con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 000930 de 1976, del Ministerio de Minas y Energía, y mediante la Resolución No. 031 de 1976, de la Gobernación de Santander, se la reconoció personería jurídica y se aprobaron sus Estatutos.

En el artículo 1o de los Estatutos se instituyó que la Corporación es una asociación de carácter civil, sin ánimo de lucro, y en el artículo 38 se dispuso que en el caso de su disolución y liquidación sus bienes se destinarán preferentemente

a pagar las prestaciones sociales de sus empleados y el pasivo y que el saldo si lo hubiere, se entregará a una entidad de beneficencia. La Asamblea General de Socios de la Corporación aprobó en debida forma en la reunión verificada el 30 de marzo de 1979, una reforma estatutaria e hizo los nombramientos de Presidente de la Junta Directiva y Director Ejecutivo, y que conforme a dicha reforma dichos artículos quedaron así: Artículo 1o.- La Entidad, CORPORACION DE DISTRIBUIDORES DE GAS DEL ORIENTE COLOMBIANO Y DE LA COSTA ATLANTICA "CORDIGAS", es una asociación de carácter civil'. Artículo 38.— "Los bienes de la Asociación se destinarán preferentemente a pagar el pasivo externo y demás obligaciones a cargo de la Entidad y el saldo, si lo hubiere, se repartirá entre los socios activos que existan en el momento de la disolución, en proporción a las cuotas que hubieren pagado, de conformidad con los literales b) y c) de los presentes Estatutos". La demanda señala como violados por el acto acusado los artículos 44 de la Constitución Nacional, 636, 637 y 649 del C. C, 5o., del Decreto 2053 de 1974, y 2o., 4o. y 8o. del Decreto 187 de 1975. En el concepto de la violación dice la demandante, en síntesis, que el hecho de que se disponga que al liquidarse la Corporación el saldo de los bienes, si lo hubiere, se reparta entre los socios, no implica necesariamente que la misma persiga fines lucrativos. Sobre el particular afirma: "Pero aún aceptando, en gracia de discusión, que por haberse suprimido en el

artículo 1o de los estatutos la mención de que la entidad carece de ánimo de lucro y que en el artículo 38 se disponga que en caso de liquidación el remanente de los bienes se reparta entre los asociados, se varíe la naturaleza jurídica de la corporación, como se pretende en la resolución demandada, ésta se sigue sustentando en una premisa errónea, cual es la de que las corporaciones y fundaciones de carácter civil no pueden perseguir fines lucrativos. "No existen disposiciones de orden legal que hagan valedera esta permisa. Por el contrario, se encuentran diversas normas que aceptan la existencia de esta clase de asociaciones con ánimo de lucro. Así, en materia tributaria se distingue en forma clara y categórica entre corporaciones o asociaciones con o sin ánimo de lucro, toda vez que unas y otras tienen un tratamiento diferente. Al efecto, pueden citarse los artículos 5o. del D. L. 2053 de 1974, 2o., 4o. y 8o. del D.R. 187 de

1975. Basta transcribir parte de este último artículo para despejar cualquier duda: 'Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación".

LA RESOLUCION IMPUGNADA Para no aprobar la reforma estatutaria de la accionante y abstenerse de inscribir las designaciones de su Presidente y Director Ejecutivo, la Gobernación de Santander estimó por medio del acto acusado que las Corporaciones "tienden a la

conquista de objetivos eminentemente altruistas, filantrópicos o sociales, más no al crecimiento del patrimonio de los integrantes porque chocaría contra la naturaleza misma de la Corporación que exige un tratamiento especial de exenciones tributarias, inclusive el de permitir que sea auxiliada con aportes Estatales para el logro de sus nobles fines, por lo cual resulta lógica la perspectiva (sic) contenida en el Art. 637 del C. C, según la cual lo que pertenece a la Corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen. ... y no pudiendo pertenecer a los socios el remanente, al momento de su liquidación debe pasar a una entidad de beneficencia para que ese capital social continúe proyectándose hacia la consecución de objetivos de interés general". Agrega que la reforma "se aparta de la naturaleza jurídica de lo que se entiende por Corporación, no solo en su estructura sino en la forma de liquidarse, pues deja abierta la posibilidad a la Corporación de dedicarse a la obtención de lucro. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.— La caducidad de la acción alegada por el señor Fiscal. Llegado el momento de correrle traslado al señor Agente del Ministerio Público para que emitiera vista de fondo, éste reiteró la petición de que se profiriera fallo inhibitorio por mediar caducidad de la acción y al efecto se remitió a lo que en anterior oportunidad había dicho, a saber: "Quiere lo anterior significar, que el edicto por medio del cual se notificó la

Resolución número 181 de junio 25 de 1979, emanada de la Gobernación de Santander, conforme a la norma transcrita, ha debido permanecer fijado hasta el día 13 de julio (viernes), habida consideración de que fue fijado al lunes 9 del mismo mes a las 8 a.m., y como debía permanecer cinco días, el quinto se cumplía el día 18. Sin embargo, el edicto permaneció hasta el día 18 a las 8 a.m. "A pesar de lo irregular de la desfijación del edicto, su ejecutoria comenzó el día 18 y terminó el 23, pues los días 20, 21 y 22 fueron inhábiles, el primero por fiesta nacional y los otros por sábado y domingo. De conformidad con el artículo 83 del C. C. A., la acción de plena jurisdicción prescribe al cabo de cuatro meses a partir de publicación o notificación del acto, y como en el presente caso, ella fue instaurada solo el día 24 de noviembre de 1979 (fl. 21 v. ), considera esta Fiscalía que ya había precluído el término legal establecido para ella, pues a pesar de la irregularidad cometida por la Oficina Jurídica de la Gobernación, los cinco días hábiles que ha debido permanecer fijado el edicto, se cumplieron el día 13 de julio (viernes) y su ejecutoria se cumplió el día 18, fecha a partir de la cual se deben contar los cuatro meses". Apartándose de lo expuesto por el señor Fiscal, la Sala encuentra que la acción de plena jurisdicción promovida por la mencionada Corporación no se hallaba caducada cuando fue presentada la demanda.

En efecto: La resolución atacada en este proceso fue notificada por medio de edicto fijado a

las ocho de la mañana (8 a. m.) del día 9 de julio de 1979, por el término de cinco días hábiles, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 2733 de 1959 (f. 4 del cuaderno del Tribunal). Por tanto, el edicto debió desfijarse a las seis de la tarde (6 p. m.) del 13 de los mismos, fecha en la que quedó surtida la notificación, según lo previsto en el artículo 323 del C. P. C. Ahora bien, como la resolución en cuestión admitía recurso de reposición, la fecha desde la cual debería contarse la caducidad, en el caso de que ella existiera, sería la del vencimiento del término de la ejecutoria de la resolución en referencia, dejando así la posibilidad de que los interesados interpusieran dicho recurso que, aunque no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, su interposición es potestativa de los interesados. Esta ejecutoria se consumiría después de cinco días, es decir, el 19 de julio de 1979, a las 6 p. m. (artículo 14 ibídem). Desde luego las cuentas cronológicas que se acaban de hacer se ajustarían a la mayor estrictez legal si la resolución acusada hubiera sido correctamente notificada, cosa que no ocurre en el caso sub lite, puesto que como puede observarse en el edicto correspondiente, cuya copia autenticada fue allegada con la demanda, se omitió darle cumplimiento al parágrafo 2o. del artículo 11 del Decreto 2733 de 1959, que dice: "En el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra la providencia de que se trata".

Según el artículo 12 del decreto en referencia, la irregularidad que se ha glosado impide que se tenga por hecha la notificación y que la providencia produzca efectos legales, máxime cuando la persona interesada —la actora en este caso— no se dio por enterada de ella, ni convino en la misma, ni utilizó en tiempo los recursos legales. Muy al contrario, en el hecho 7o. de la demanda la actora advierte la irregularidad de que se ha hablado cuando expresa que "con la iniciación de la presente acción se subsana la omisión anotada al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 ibídem". La conclusión de lo que se acaba de exponer es la de que no media la caducidad de la acción, como lo sostiene la Agencia Fiscal y, que debe dictarse fallo de mérito.

II. Naturaleza de la persona jurídica demandante.

Según el artículo 1o de los estatutos que rigen la organización y funcionamiento de la Corporación de Distribuidores de Gas del Oriente Colombiano —Cordigas—, ésta "es una Asociación de carácter civil sin fines de lucro", cuyos objetivos constan en capítulo II de aquellos entre los cuales figuran los siguientes: "Artículo 4o "c) Abogar por los intereses de sus afiliados a través de departamentos especializados creados para el efecto. "d) Fomentar, auspiciar y promover campañas de seguridad tendientes a que el producto G. L. P. sea adecuadamente usado. "e)……Exigir a cada uno de los asociados el cumplimiento de todas las normas que el Ministerio de Minas y Energía y otras entidades facultadas por el Gobierno promulguen, encaminadas a preservar la seguridad de las personas que utilicen el

G. L. P. como también su manejo en planta de almacenamiento, envase, transporte y distribución. "f) Prestar a las empresas o personas afiliadas asistencia técnica en materia de organización administrativa, programas de distribución, seguridad técnica, organización contable y de costo. "g) Realizar las investigaciones de tipo económico, técnico, estadístico necesarias para tener informado al Gobierno, empresarios y a los usuarios sobre el Estado de la producción y las demandas de gas. "h) Velar porque los precios fijados por él Gobierno para la venta del G. L. P. estén de acuerdo con el incremento de los costos para lo cual presentará los estudios y solicitudes respectivas".

La transcripción estatutaria que antecede arroja la deducción de que la Corporación actora no es una compañía de las que define el artículo 2079 del C. C, ni una sociedad comercial de las descritas en el artículo 98 del Código de Comercio, pues mientras la primera no persigue ganancia alguna, las últimas tienen el móvil de obtener beneficios económicos. Por este motivo se puede afirmar que como corporación sin ánimo de lucro que es, pertenece a las personas jurídicas a que se refieren los artículos 633 y siguientes del C. C, de las que están excluidas las sociedades industriales y comerciales. Pero además de pertenecer la actora a la especie de las corporaciones sin ánimo de lucro, su carácter es civil. De otra parte, es del orden privado, pues fue constituida por la unión de varias personas particulares y como tal obtuvo la correspondiente personería jurídica. Anota la Sala que en este capítulo se ha referido a las corporaciones que

contempla el artículo 44 de la Constitución, destacando en cada mención que carecen de ánimo de lucro, para distinguirlas de las corporaciones financieras, mercantiles, de crédito, de ahorro y vivienda y de otras de diverso orden, tan en boga en la actualidad.

III. Competencia de los Gobernadores en materia de personerías jurídicas y de aprobación y reforma de estatutos.

Como ya se vio, por medio del literal n) del artículo 4o. del Decreto Ley 2703 de 1959, en armonía con el artículo lo., el Presidente de la República delegó en los Gobernadores, en los términos del articulo 136 de la Carta, la "Tramitación y reconocimiento de personería jurídica a las entidades a que se refiere el Decreto número 1326 de 5 de septiembre de 1922'esto es, las fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro de que trata el artículo 44 de la Carta. Ahora bien, debe entenderse que la competencia delegada se extiende a las aprobaciones de los estatutos y de las reformas de ellos, pues quien puede lo más puede lo menos. Así lo admitió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 24 de junio de 1954, cuando dijo: "La exigencia del artículo 636 del C. C. comprende, además, la aprobación de toda reforma estatutaria llamada a hacer parte de la unidad constitucional de la persona jurídica. No es así únicamente por la generalidad de la regla, sino también por la razón que la inspira, puesto que los estatutos originarios requieren la aprobación de la administración, forzoso es concluir que igual formalidad

demandan las reformas, ya que por medio de ellas se puede cambiar radicalmente el objetivo, la organización y el funcionamiento de la asociación e incluir disposiciones infractoras del orden público, de las buenas costumbres o las leyes. Sin olvidar que el razonamiento que equipara las reformas, por este concepto, a los estatutos, se apoyaría —si fuere menester, que no lo es—, en la regla de analogía consagrada en el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 (G. J. LXXVII, 850). Aunque el anterior fallo cita el artículo 636 del C. C, hoy debe hacerse referencia al Decreto Ley 2703 de 1959, artículo 4o. De lo que antecede se desprende que los Gobernadores tienen competencia para reconocer y cancelar personerías jurídicas de las corporaciones que no persiguen lucro, aprobar o improbar sus reglamentos y para aprobar o no las reformas de los mismos, así como también para inscribir o no a sus representantes legales. Concretamente para las reformas existe la atribución específica del artículo 3o. del Decreto 1326 de 1922, que expresa: "Las reformas o alteraciones que se introduzcan a los reglamentos y estatutos de las personas jurídicas reconocidas, serán sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo, quien la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres". De otra parte, la concesión de personería jurídica es el reconocimiento que hace el Estado de la existencia de los entes en comento y una manera de intervenir el mismo para asegurar que ellos no sean contrarios a la moral o al orden legal,

como lo previene el artículo 44 de la Carta Política. Dicho reconocimiento es el que viene a perfeccionar el acto de constitución de las corporaciones por parte de los particulares y el que los habilita para actuar como una persona jurídica capaz de "ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente", según el tenor del artículo 633 del C. C. IV La reforma estatutaria. El tema que de manera principal se discute en este proceso es el vinculado a la modificación de los estatutos de la corporación demandante, es decir, si es legalmente viable su transformación de la corporación sin objeto de lucro en otra que tenga esa finalidad y, en consecuencia, si es pertinente que al ser disuelta y liquidada el saldo de los bienes que pudiere quedar se reparta entre los socios activos, en proporción a las cuotas pagadas por ellos. Aunque lo anterior ha suscitado una antigua y amplia controversia entre los doctrinantes y una jurisprudencia en ocasiones contradictoria, en el medio jurídico colombiano se ha impuesto la tesis de que la anotada mutación desvirtúa la esencia de las corporaciones de que se viene hablando y las convierte en sociedades cuyo objeto es el beneficio económico. El concepto de las corporaciones a que aquí se alude, lo presenta el tratadista chileno Javier Gutiérrez Albornoz así: "En consecuencia, podría definirse la corporación como 'una persona jurídica cuyo substrato es una pluralidad de personas asociadas para la consecución de uno o más fines de interés común, cuyo patrimonio, que a lo menos como regla general existirá, es suministrado por miembros y cuya actividad, en principio, es libre'. Esta definición, con algunas

variantes, corresponde a la que proporciona Ferrara" (La Concesión de Personalidad Jurídica a las Corporaciones y Fundaciones, pág. 23). Las características típicas y esenciales de las corporaciones en referencia se halla sintetizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera general, en la siguiente forma: A) En cuanto a la voluntad creadora: "La asociación o corporación, como su nombre lo indica, surge del acuerdo de una pluralidad de voluntades que se vinculan mediante aportes en dinero, en especie o actividad, en orden a un fin". B) En cuanto a los bienes: "El substracum de la Corporación (universitas personarum) es la colectividad de individuos que la integran, pero naturalmente y, como algo intrínseco a su personalidad jurídica, le es consustancial el patrimonio en sentido abstracto o como posibilidad jurídica de adquirir bienes, de ejercer el dominio, la titularidad de derechos nominales, en concreto, no es elemento esencial para su nacimiento a la vida jurídica, lo cual significa que ello no sea necesario para el cumplimiento de sus fines. Como en el seno de la Corporación vive y palpita la voluntad de los asociados, esa voluntad goza de los atributos jurídicos adecuados para disponer en cualquier momento posterior a su nacimiento, lo conveniente para la dotación de los bienes o recursos necesarios". C) En cuanto al fin, el citado fallo contiene los siguientes pasajes: "1. La primera distinción que se hace en el Derecho Colombiano en relación con las personas jurídicas de Derecho privado es la consignada en los artículos 44 de la Constitución Nacional 633 y 635 del Código Civil se las clasifica por razón del

fin, según que éste se vincule o no, con el lucro económico. Si lo primero, las personas jurídicas se denominan compañías o sociedades industriales o de comercio. Si lo segundo, asociaciones o corporaciones y fundaciones". 3. "En relación con las corporaciones o asociaciones, las finalidades exentas de ánimo lucrativo, pueden ser un poco más amplias, incluyendo actividades de tipo religioso (artículo 44 de la Constitución Nacional) y, aún otras no puramente altruistas, como podrían ser la defensa de un gremio, de una profesión, o de un oficio y otros análogos, de los cuales no se derive directamente un provecho económico para distribuir entre los asociados". (Sentencia de octubre de 1977. Anales números 455 y 456, pág. 429). Para oponerse a la modificación de la naturaleza jurídica de las corporaciones ajenas al móvil lucrativo se ha sostenido, además de que esa variación desvirtúa su esencia, que el acto de creación de tales asociaciones constituye una afectación específica de los bienes destinados al logro de sus fines. Además, se puede agregar que el anotado cambio contraría el reconocimiento de la personería jurídica, en razón de que él se ha concedido sobre la base de que se trata de una corporación sin ánimo de lucro y que al perder este carácter para convertirse en una sociedad impulsada por un propósito utilitarista, la aprobación de la reforma estatutaria requiere otros requisitos (escritura pública, por ejemplo) y la intervención de unos órganos administrativos diferentes de aquel que inicialmente otorgó la personería jurídica. Haciendo alusión a la modificación estatutaria consistente en que el sobrevenir la

disolución y consiguiente liquidación de la Corporación demandante el saldo de bienes que quedare se distribuirá entre los socios activos y no, como estaba previsto en los Estatutos anteriores, que deberían entregarse a una entidad de beneficencia, la Sala estima que esta reforma es la que más desfigura su índole de corporación sin ánimo de lucro y la que la transforma en sociedad con dicho ánimo. Este aspecto viola el artículo 637 del Código Civil, según el cual "Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la compone". De hay que resulte acertada la invocación que de la mencionada disposición hace el acto acusado en este proceso. Sobre el punto que antecede el tratadista Gutiérrez Albornoz en la obra antes citada comenta la opinión de don Luis Claro Solar, quien dice que la distribución de los bienes entre los integrantes de la corporación resulta 'contraria al principio de la separación patrimonial completa entre la corporación y sus miembros y contraria también a la abstención de todo propósito de lucro por parte de éstos. Además, una regla semejante tendría el grave inconveniente de inclinar a los miembros a provocar la disolución de la corporación para repartir sus bienes". La conclusión a que ha llegado la Sala es la de que el acto impugnado no se debe anular por el aspecto últimamente examinado, pues se ajusta al ordenamiento legal sobre la materia. En cambio, no se puede mantener el acto atacado en lo concerniente a la no inscripción en el Libro respectivo de los señores Luis Rivero Silva y Luis Silva

Valderrama como Presidente de la Junta Directiva y Director Ejecutivo de la Corporación, en su orden, pues para abstenerse de hacer tal inscripción no aduce ningún motivo, sino que hace un rechazo de hecho y de plano. La obligación que en este caso tenía la Gobernación de Santander era la de realizar la inscripción. Con fundamento en las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.— Niégase la solicitud del señor Fiscal Primero de la Corporación, en el sentido de que se profiera decisión inhibitoria por mediar caducidad de la acción. Segundo.— Decrétase la nulidad de la Resolución No. 181 de 25 de junio de 1979, expedida por la Gobernación del Departamento de Santander, únicamente en cuanto por medio de ella se denegó la inscripción de los señores Luis Ribero Silva y Luis Silva Valderrama como Presidente de la Junta Directiva y Director Ejecutivo de la Corporación de Distribuidores de Gas del Oriente Colombiano — Cordigas—, respectivamente. Tercero.— Como consecuencia de la nulidad parcial que antecede, ordénase la inscripción en el Libro respectivo de los señores Luis Ribero Silva y Luis Silva Valderrama en los cargos accionados en el punto anterior. Cuarto.— Niéganse las demás peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el veintinueve de septiembre de mil novecientos

ochenta y dos.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, NO ASISTIO,

MARIO ENRIQUE PEREZ, ROBERTO SUAREZ FRANCO - LORENZO ROJAS

SURMAY, SECRETARIO

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