CE-SEC1-478-1982-07-09
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-478-1982-07-09
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES / COMPETENCIA RESIDUAL En cuestiones de policía las Asambleas poseen solamente la que se ha llamado "competencia residual" para llenar los vacíos que se presenten únicamente en lo concerniente a la policía local, en los puntos de que no se haya ocupado la ley. (artículo 187, numeral 9o., Código Nacional de Policía. Articulo 8o., Inciso 2o.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., nueve (09) julio (07) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: RAMON ARIZA BARRIOS
Demandado: Referencia: Expediente No. 3641.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 1981, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual no se accedió a las peticiones de la demanda. En ejercicio del contencioso de anulación, el ciudadano y abogado Ramón Ariza Barrios solicitó ante el mencionado Tribunal la nulidad de la Ordenanza No. 25 de 1973, emanada de la Asamblea Departamental de Bolívar, cuyo articulado, en lo esencial, ordena: el artículo primero adopta como Código de Policía para el indicado departamento los Decretos Leyes 1355 de 1970 y 522 de 1971; el artículo segundo faculta al Gobierno Departamental para editar dicho Código y señala la vigencia a partir de su promulgación, y el artículo tercero autoriza al
mismo gobierno para hacer los traslados, créditos y contra créditos dentro del Presupuesto de Gastos, para la pronta edición de la Ordenanza. En opinión del actor la Ordenanza impugnada viola el numeral 9o. del artículo 187 de la Constitución Nacional, toda vez que éste "atribuye a la Asamblea Departamental, por medio de ordenanzas, la facultad de reglamentar todo lo relativo a la policía local, en todo aquello que no sea materia de disposición legal, pero no la faculta para aceptar códigos totales de carácter nacionales donde ha de conseguirse que todo cuanto recorte, restrinja o aminore esta facultad contradice y viola la disposición constitucional anotada". Agrega que igualmente los artículos 2o. y 3o. de la Ordenanza en comento quebrantan el 5o. de la Ley 71 de 1916, que les atribuye a las Asambleas "imponer a los que infrinjan sus ordenanzas, penas de multas, arresto, prisión y trabajos en obras públicas". El Tribunal del conocimiento le puso término a la primera instancia mediante la sentencia materia del recurso de apelación, la cual negó las pretensiones de la demanda. Después de transcribir dos veces la Ordenanza enjuiciada, los fundamentos de hecho de la demanda —que más que eso son consideraciones de orden jurídico— y a la vista del Ministerio Público, el a quo concreta su motivación en los párrafos que se reproducen a continuación: "El transcrito artículo 187, ordinal 9o. de la Constitución Nacional, autoriza a las Asambleas Departamentales para que por medio de ordenanzas reglamente,
tratándose de la policía local, todo aquello que no lo ha sido por medio de la ley. Nada impide, pues no hay prohibición al respecto, que la Asamblea Departamental de Bolívar, por medio de la Ordenanza No. 25 de 1973, haya adoptado el Código de Policía Nacional, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, para que rija en el Departamento, y por el contrario, lo que hizo fue ejercitar la atribución contenida en el ordinal 9o. del artículo 187 de la Constitución Nacional. No puede hablarse de violación de esta norma porque no está reglamentado algo relativo a la policía local que ya lo haya sido por la ley". "En cuanto a que la Ordenanza acusada contradice y afecta la interdependencia de los departamentos en materia policiva por desconocer la facultad del Gobernador y del Alcalde para ejercer sus funciones como Jefes Superiores de Policía, hay que decir al respecto que en ningún momento se les ha desconocido a tales funcionarios sus facultades, toda vez que el artículo 39 del Decreto 1355 de 1970 los reconoce como Jefes Superiores de Policía, entonces no puede hablarse de que la Ordenanza acusada contradice y afecta la interdependencia de los departamentos". "Dice el demandante que los artículos 1o y 2o. de la Ordenanza 25 de 1973 viola el artículo 5o. de la Ley 71 de 1916 que atribuye a las asambleas departamentales imponer a los que infringen sus ordenanzas, penas de multas, arresto, prisión y trabajos en obras públicas. Del texto de los citados artículos de la ordenanza
demandada no se desprende la violación alegada, y el demandante no expresa el por qué estima que quebrantó la mencionada norma en cuanto a atribuciones de la asamblea, es decir, no expresa el concepto de la violación". "En cuanto a los procedimientos que establecía el Código derogado, se advierte que los Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971, los cuales integran el Código de Policía de Bolívar, por haber sido adoptados, señalan un procedimiento, así que no hay inexistencia de éste". "Realmente, cuando se adopta un nuevo Código, cualquiera sea la materia, siempre se presentan problemas y vacíos al momento de su aplicación, pero no quiere decir necesariamente que las nuevas normas sean peores que las derogadas. Simplemente hay que ir llenando los vacíos en la medida en que estos se presenten, toda vez que es imposible que el legislador prevea cada uno de ellos sin haberlo puesto en práctica. En este caso concreto, le corresponde a la Asamblea Departamental de Bolívar, llenar los vacíos, que actualmente tenga el actual Código de Policía de Bolívar". La segunda instancia se tramitó en legal forma y durante ella no actuó el demandante, así fuera para exponer los motivos de su inconformidad con el fallo del Tribunal. En la misma el señor Fiscal Primero del Consejo de Estado emitió concepto en el sentido de que se acoja la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque el recurrente omitió sustentar el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primer grado, la Sala procede, en virtud de dicho medio
de defensa, a revisar el proceso y, en especial, la referida providencia. La primera impresión que depara la lectura de la Ordenanza acusada es la de inocuidad y, por lo mismo, la de que aparentemente no quebranta el orden jurídico. La idea que entonces se forma el lector es la de que como una de las características de la ley es la de ser general y de regir en todo el territorio nacional, resulta innecesario que un departamento la acoja para regular en el ámbito de su jurisdicción la materia que ella se ocupa. Por esto al analizar detenidamente, con criterio de fondo, la Ordenanza subjudice, se llega a la conclusión de que no solamente es tautológica, porque repite inútilmente un estatuto legal para circunscribirlo a un determinado ente territorial, sino que también vulnera la Constitución Nacional, concretamente su artículo 187, numeral 9. Evidentemente, el mencionado canon de la Carta, que les asigna a las Asambleas, por medio de ordenanzas, la función de "Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal", resulta transgredido por la Ordenanza impugnada, toda vez que lo que realmente hace la misma es regular sobre un aspecto —el policivo— que se halla contenido en un estatuto coordinado y metodizado, como es el Código Nacional de policía, que tiene fuerza de ley. De conformidad con el anterior precepto constitucional, en cuestiones de policía, las asambleas poseen solamente la que se ha llamado "competencia residual" para llenar los vacíos que se presenten únicamente en lo concerniente a policía
local, en los puntos de que no se haya ocupado la ley. Este principio está reiterado en el inciso segundo del artículo 8o. del propio Código Nacional de Policía. De otra parte, las asambleas no se encuentran facultadas para adoptar la legislación nacional, como sí lo están para cumplirla. Conviene anotar, por último, que la competencia de las Asambleas para dictar reglamentos sobre policía local obedece a la necesidad de adecuar las peculiaridades de cada región en particular, por motivos del medio físico y de las diferentes costumbres, moral y tradiciones, lo que se opondría a reglamentos locales uniformes. Corolario de lo que antecede es el que el fallo apelado se hace acreedor a su revocatoria y el de que se debe acceder a las peticiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, se declara la nulidad de la Ordenanza Número 25 de 6 de noviembre de 1973, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, "Por la cual se adopta como Código de Policía para el Departamento de Bolívar, los Decretos Ley (sic) 1355, de 4 de agosto de 1970 y, 522 de marzo 27 de 1971, los que se "dictan normas de policía". Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse los autos al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.