CE-SEC1-482-1983-01-27
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-482-1983-01-27
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL – Reintegro del mayor valor del precio pagado por los arrendadores / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL – Regulación y normatividad / RENOVACION DEL CONTRATO – Normatividad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D.E., veintisiete (27) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: GABRIEL LALINDE M
Demandado: Referencia: Expediente No. 3.284
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnadora contra la sentencia fechada el 7 de diciembre de 1979, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual fue decidido en primera instancia el proceso de la referencia.
LOS ACTOS ACUSADOS
1. Ellos son: La Resolución No. 008242 de 23 de enero de 1975, expedida por la Gobernación del Departamento de Antioquia, mediante la cual se le ordenó a la señora Matilde Vélez v. de Posada devolver al señor Gabriel Lalinde M. la suma de $28.264.12, por concepto de arrendamientos cobrados a un precio superior al vigente en 31 de diciembre de 1955, con violación de los Decretos 1070 de 1956 y 0699 de 1957.
Esta Resolución advierte que ella presta mérito ejecutivo y que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación. La Resolución No. 008828 de 29 de abril de 1975, originaria de la citada
Gobernación, que no repuso la anterior y que concedió el recurso de apelación interpuesto contra ésta. La Resolución No. 826 de 11 de septiembre de 1975, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual fue confirmada, por vía de apelación, la No. 008242 de la Gobernación de Antioquia y declarada agotada la vía gubernativa.
2. Los actos enjuiciados contienen la motivación que, en lo esencial, se sintetiza
enseguida: Dice la Resolución No. 008242: Que está demostrada la vinculación contractual entre las partes, en relación con el inmueble entregado a título de arrendamiento, lo mismo que las variaciones del precio primeramente pactado. Que como el artículo 518 del actual Código de Comercio autorizó la renovación de los contratos de arrendamiento destinados al comercio, siempre que el empresario hubiera ocupado el inmueble por un término no menor de dos años consecutivos, desde la vigencia de dicho Código (lo. de enero de 1972) terminó la congelación del precio de los arrendamientos de esa clase de inmuebles, motivo por el cual la devolución de lo pagado por encima del precio inicialmente estipulado solamente se debe considerar hasta el 30 de diciembre de 1971. Que la prescripción adquisitiva de los dineros recibidos superando los cánones congelados beneficia al arrendador, según el artículo 2529 del Código Civil. Y como, de acuerdo con el artículo 2538 de la misma obra, "Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo
derecho", la acción estaría prescrita hasta el 5 de agosto de 1971, porque en la misma fecha de 1974 fue presentada la petición de devolución. Pero como desde el 1 ° de enero de 1972 no hay congelación del precio de los locales comerciales, en el caso de autos solamente los excesos pagados entre el 5 de agosto y el 31 de diciembre de 1971 pueden ser objeto de reintegro. Que en lo que respecta al argumento de la ilegitimidad de la parte demandada, si bien, "la actual propietaria sucedió a los anteriores dueños en todos sus derechos y obligaciones, tratándose de un derecho personal como es el arrendamiento, no es posible vincularla a las obligaciones de los demás copropietarios, por cuanto el derecho que tienen los arrendatarios a pedir la devolución de los cánones pagados en exceso es personal frente a quien los percibió; no se trata de un derecho real que grave el inmueble", por lo cual la señora Matilde Vélez v. de Posada debe responder de la suma correspondiente a la cuota que le pertenecía en el inmueble arrendado, que era del 84.75%, quedando a salvo el derecho del arrendatario para demandar de los otros copropietarios la devolución de la cuota correspondiente a ellos, sin perder de vista que la prescripción favorece únicamente a dicha señora, contra la que se dirigió la solicitud y quien alegó la prescripción. Afirma la Resolución No. 008828: Que las obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento y concretamente la de pagar el precio respectivo son de cumplimiento sucesivo, por lo cual la extinción de la acción se determina mes por mes, sin que se pueda considerar que
el término de prescripción de la acción que tiene el arrendatario para pedir la devolución de los valores pagados en exceso se cuente desde la terminación del contrato, pues es claro que desde el instante en que se paga un precio superior al vigente el 31 de diciembre de 1955 hay derecho a reclamar el reintegro. Finalmente, expresa la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio que no tiene cabida en el caso de autos la prescripción extintiva de la acción del arrendatario para solicitar la devolución de los excedentes, y que, en cambio, opera para el arrendador la prescripción adquisitiva ordinaria sobre muebles.
Sobre el particular expresa: "Es ordinaria, pues hay justo título, ya que puede percibir rentas en virtud de su calidad de arrendador; hay buena fe, pues ésta se está presumiendo; y versa sobre muebles, pues se ha pagado en dinero que es un bien mueble consumible".
LA DEMANDA Las pretensiones de la acción. El actor solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 008242 de 1975, de la Gobernación del Departamento de Antioquia, en cuanto dispuso que la señora Matilde Vélez v. de Posada debía reintegrar al señor Gabriel Lalinde M., únicamente la suma de $28.264.12, en lugar de la de $621.835.oo, que es el verdadero monto del exceso del precio del arrendamiento que regía en 31 de diciembre de 1955 y que fue cobrado entre febrero de 1956 y julio de 1974. Igualmente pidió que se declaren nulas las Resoluciones
confirmatorias de la 008242, ya citadas, y que a manera de restablecimiento del derecho se modifique dicha Resolución en el sentido de que se ordene el reintegro de $621.835.oo, por el concepto anotado, en lugar de la cantidad allí señalada, más los intereses corrientes de esa suma, de conformidad con el artículo 2318 del Código Civil. Los fundamentos de hecho. El actor relaciona los que en seguida se resumen: Mediante contrato celebrado el 7 de marzo de 1952, la señora Mercedes Fernández v. de Fernández, por conducto de su apoderado Raúl Hernández F., le arrendó al accionante Gabriel Lalinde M. el local comercial que hace parte del Edificio "San Fernando", ubicado en Medellín, local situado en los bajos de dicho Edificio, con frente a las carreras 49 (Junín) y 48 (Pasaje La Bastilla), distinguido en sus puertas de entrada con los números 50-62, por Junín, y 50-61, por el Pasaje La Bastilla, por el término de un año contado desde el 10 de marzo de 1952, prorrogable, por el precio mensual de $1.100.oo, pagadero por mensualidades vencidas en la oficina del señor Hernández F. El precio del arrendamiento fue aumentado en febrero de 1956 a la suma mensual de $1.250.oo, el cual rigió hasta agosto de 1962. Desde septiembre del mismo año y hasta octubre de 1964, el precio fue de $2.000.oo. De noviembre de 1964 y hasta el mismo mes de 1970 fue de $4.500. oo. Finalmente, entre diciembre de 1970 y julio de 1974, la renta fue la suma mensual de $8.000. oo.
De la anterior manera, el reintegro total sobre el precio inicial de $1.100. oo, entre febrero de 1956 y julio de 1974, asciende a la suma de $621.835.00. Por la oficina "Edificio San Fernando", en donde él actor ha pagado siempre los arriendos, tuvo conocimiento de la venta que del Edificio hizo la primitiva arrendadora al señor Jesús Posada Correa, y de que a la muerte de éste la señora Matilde Vélez de Posada vino a ser en definitiva la arrendadora del local, por lo cual el demandante enderezó contra la última la reclamación de la devolución de lo pagado de más por concepto del precio del arrendamiento, sin que nada tenga que ver con las mutaciones del dominio del inmueble arrendado, porque continuó haciendo los pagos en la mencionada oficina. El señor Lalinde solicitó ante la Gobernación de Antioquia la devolución del mayor valor de los precios pagados, entidad que por medio de la Resolución No. 008242 de 1975 dispuso que la señora Matilde Vélez v. de Posada debía reintegrar al actor la cantidad de $28.264.12, equivalente al 84.75% de los mayores pagos, entre el 5 de agosto de 1971 y el 31 de diciembre del mismo año. Contra la anterior Resolución el señor Lalinde interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto por la No. 008828 de 1975, de dicha Gobernación, y el segundo por la No. 826 del mismo año, de la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales confirmaron la primera.
c) Disposiciones violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante, los actos acusados quebrantan los artículos 30 y 121 de la Constitución Nacional; 18 de la Ley 153 de 1887; 663, 666, 764,768,1494,1502 —numerales 2o., 3o. y 4o. —, 1508, 1513, 1645, 1646 —inciso segundo—, 1973, 2000 —primera parte—, 2313, 2318, 2528, 2629, 2536 y 2538 del C. C; lo. del Decreto-ley 1070 de 1956; lo., 2o., 3o. y 5o. del Decreto 699 de 1957; 2o. del Decreto-ley 1943 de 1956; lo. de la Ley 141 de 1961; 518 del Decreto 410 de 1971; 281 del C. P.; 21 del Decreto 2733 de 1959; 66 del C.C.A. y 23 de la Ley 57 de 1887. Al expresar el concepto de la transgresión el actor replica las tesis expuestas en los actos impugnados, entre ellas la referente a la prescripción del reintegro de las sumas pagadas sobrepasando la renta inicialmente pactada y analiza las disposiciones sobre congelación de arrendamientos y devolución del mayor valor pagado por ese concepto (Decreto-ley 1070 de 1956 y Decreto Reglamentario 699 de 1957). Sobre el aspecto de la prescripción, dice el demandante: "Los excedentes por los cuales se ha pedido la devolución, pagados por el actor a la parte arrendadora sobre el precio congelado del contrato que obra en autos,
constituyen derechos personales o créditos que tienen como fuente de su obligatoriedad la señalada en el artículo 1494 del C. C, de haber nacido "por disposición de la ley". En efecto, el artículo lo. del Decreto-ley No. 1070 de 1956 prohibe al arrendador cobrar un precio superior al congelado y el artículo lo. del Decreto No. 699 de 1957 da derecho al arrendatario a la devolución, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 2o. y 3o. e impuso al Ministerio de Fomento, hoy a los Gobernadores y al Alcalde de Bogotá en primera instancia y al Superintendente de Industria y Comercio, en segunda (Decreto No. 210 de 1958), el deber de dictar la orden de devolución, según el artículo 5o. del citado Decreto 699. "Tales excedentes son créditos como lo sería el valor de cánones que el arrendatario hubiera dejado de pagar al arrendador para el cobro de los cuales el contrato de arrendamiento da acción ejecutiva, ya que lo pagado indebidamente constituye una acción personal proveniente de un derecho de crédito, según jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia expuesta en auto de 23 de marzo de 1918, XXVI, 233; y como es bien sabido, las acciones pertinentes para hacer efectivos esos derechos son la ejecutiva y ordinaria que prescriben en diez y en veinte años, con la modalidad de que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años y convertida en ordinaria durará solamente otros diez, de acuerdo con el artículo 2536 del C. C.
"Con aplicación del anterior enunciado, por tratarse como efectivamente se trata de una obligación personal y teniendo en cuenta el tiempo señalado para la prescripción, en este caso de veinte años contados desde que las obligaciones sucesivas se hicieron exigibles, se tendría que desde febrero de 1956, cuando se pagó el primer reajuste ilegal del precio del arrendamiento pactado, o desde mayo de 1959 fecha a la cual se refiere el primero de los recibos presentados, hasta el día 20 de septiembre de 1973 cuando el señor Lalinde por medio de apoderado presentó su solicitud al señor Gobernador de Antioquia para que ordenara la devolución del mayor valor de arrendamientos que pagó a la arrendadora, no habían transcurrido todavía los veinte años requeridos para la prescripción de la correspondiente acción ordinaria. Sin contar que el contrato no ha terminado a virtud e las prórrogas sucesivas que han venido sucedí endose con los pagos de los arrendamientos que mi mandante verifica mes por mes a la arrendadora, por lo cual bien puede sostenerse, que al no habérsele señalado en los Decretos 1070 de 1956 y 699 de 1957, término alguno dentro del cual debe pedirse la devolución de excedentes, éstos son exigibles en cualquier tiempo durante la vigencia del contrato y que la prescripción de veinte años para la acción ordinaria solo principiaría a correr a partir del vencimiento de dicho contrato". Con respecto a las afirmaciones que contienen los actos impugnados, en el sentido de que a partir de la vigencia del actual Código de Comercio quedaron liberados de la congelación de precios los arrendamientos de los locales
comerciales, dice el demandante: "No se justifica la abstención de los funcionarios; que dictaron las Resoluciones demandadas a considerar la devolución de los excedentes pagados por mi mandante sobre el precio congelado del arrendamiento del local, de enero de 1972 a julio de 1974, ya que en el caso de autos no se presentó el evento contemplado en el artículo 518 del nuevo Código de Comercio, para que hubiera podido considerarse que el inmueble á que se refiere el contrato de arrendamiento que se hace valer, no se hallaba comprendido bajo la vigencia de las normas de la congelación, y, de consiguiente, la arrendadora estuviera libre de la obligación de devolver los excedentes de que tratan los Decretos 1070 y 699. En efecto, ni ha vencido el contrato de arrendamiento, como se vio antes, y menos éste ha sido renovado de conformidad con el derecho que otorga el artículo 518 en mención, a partir del lo. de enero de 1972, aun cuando el actor reúne el requisito de haber ocupado el local arrendado por el término allí fijado con un mismo establecimiento de comercio; y mientras esto no sucede, no puede afirmarse que respecto de dicho local haya terminado la congelación de arrendamiento. Máxime si se tiene en cuenta que el canon mensual de arrendamiento por $8.000. oo que ilegalmente se cobró a mi mandante, del cual $6.900. oo es excedente mensual del precio congelado, éste viene pagándolo desde diciembre de 1970, un año antes de que hubiera empezado a regir el nuevo Código de Comercio; y es claro que este hecho por sí solo no pudo convalidar la situación de ilicitud de objeto y causa que tal
pago entraña, contraria al orden público y definida en el Código Penal como ganancia ilícita por contravenir disposiciones sobre control de precios". LA SENTENCIA APELADA El fallo recurrido declaró parcialmente nula la Resolución 008242 de 1975, de la Gobernación de Antioquia, en cuanto a que por ella se dispuso devolver al demandante únicamente la suma de $28.264.12 por el aludido concepto, y anuló totalmente las demás Resoluciones impugnadas, por ser confirmatorias de la anterior. Como consecuencia de las nulidades decretadas, ordenó a la citada señora reintegrar al actor la suma de $142.295.25. La sentencia del a-quo acoge parcialmente la vista emitida por su Fiscal, que en gran parte transcribe, y se ocupa de los temas planteados y controvertidos en el proceso, como son los de la prescripción adquisitiva, la prescripción extintiva y la incidencia que tuvo en los arrendamientos de los locales comerciales la expedición del actual Código de Comercio. Obviamente, ella será objeto de posterior estudio. EL CONCEPTO FISCAL El señor Agente del Ministerio Público encontró razonable la decisión del Tribunal y dio su parecer en el sentido de que se le confirme. En lo pertinente, dice: "El análisis de los hechos que se acaba (sic)de transcribir, coincide con las pruebas allegadas que acreditan que la señora Matilde Vélez vda. de Posada solamente a partir del año de 1968, fecha en que fue liquidada la sucesión de su difunto esposo señor Jesús Posada Correa, tuvo el carácter de propietaria del
inmueble materia de la litis, pero solamente en un 84.75%, ya que el otro 15.25 restante del inmueble lo adquirió por compra hecha a Antonio Villa Cadavid y Paulina González de Villa, según escritura pública No. 4115 de 30 de agosto de 1972, de la Notaría Tercera de Medellín y registrada el 12 de septiembre siguiente como consta en el certificado glosado a folio 64 del cuaderno de pruebas. "Por todo esto, la Fiscalía se declara de acuerdo con la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de que a la demandada solamente se le puede condenar a devolver los excedentes de los cánones de arrendamiento que ella percibió y solamente a partir del 30 de diciembre de 1968, fecha en que fue liquidada la sucesión del señor Jesús Posada Correa, en donde resultó adjudicataria del inmueble la señora Matilde Vélez vda. de Posada, pero no por la totalidad, sino en proporción a una cuota de 84.75% de que era dueña, y únicamente hasta el 30 de diciembre de 1971, ya que a partir del lo. de enero de 1972 entró en vigencia el Código de Comercio y en su artículo 518 autoriza la revocación (sic) de los contratos de arrendamientos de inmuebles destinados al comercio siempre que el empresario haya ocupado el bien por un término no menor de dos años consecutivos".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA VINCULACION CONTRACTUAL Corre al folio 71 del cuaderno de la primera instancia la copia al papel carbón, con
firmas autógrafas, del contrato de arrendamiento celebrado el 7 de marzo de 1952 entre el señor Raúl Hernández F., en su carácter de apoderado de la señora Mercedes Fernández v. de Hernández, y el demandante Gabriel Lalinde M., referente al local comercial en donde funciona el establecimiento de la misma índole del actor, esto es, el local que hace parte del Edificio "San Fernando" de la ciudad de Medellín, situado en la parte baja del citado Edificio y que en el contrato se determina y alindera. Entre las principales estipulaciones contractuales figuran la de que el término es de un año, contado desde el 10 de marzo de 1952, pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes, que el precio mensual es la suma de $1.100. oo, pagadero por mensualidades vencidas, en las oficinas de Raúl Hernández F., no poder el arrendatario ceder el contrato ni "darle al local arrendado una destinación distinta a la del local comercial" sin autorización previa del arrendador, y la de que para desocupar el local, pedir su entrega, subir o rebajar el precio, una vez vencido el plazo señalado se requiere que las partes se den aviso con 30 días de antelación. En la parte final del contrato se dice que se firma en dos ejemplares del mismo tenor. No hay prueba en los autos de que se hubiera suscrito otro contrato de arrendamiento sobre el referido local. Igualmente, la copia que existe en el expediente tampoco consta que la arrendadora Mercedes Fernández v. de Hernández lo hubiera cedido a persona alguna. Precisamente para obtener la exhibición del original del contrato de arrendamiento y el reconocimiento de los
recibos de pago, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia pública de que trata el folio 73 del cuaderno de la primera instancia, en cuya acta aparece la declaración del señor Ricardo Arango Uribe, Administrador del Edificio "San Fernando", que dice: "El documento que se me solicita no lo conozco, no lo tengo en mi poder, no lo he tenido nunca en mi poder porque cuando yo me encargué de la administración del citado edificio solicité al propietario se me entregaran todos los documentos de arrendamiento y en el caso de este documento y otros varios, se me informó no existía tal documento. Posteriormente, con el objeto de elevar el canon de arrendamiento y renovar el contrato como no existía tal documento, tuve que comprobarlo o establecerlo por otros medios diferentes, es decir por medio de prueba testimonial y la conducente en casos de falta del documento. En el proceso que cité anteriormente, o sea, cuando se estableció la calidad de arrendatario del señor Gabriel Lalinde M., él afirmó que no era arrendatario sino que lo era una sociedad o persona jurídica denominada "Gabriel Lalinde y Compañía". En síntesis señor Magistrado no puedo exhibir el documento original cuya exhibición se me ordena por cuanto que no lo tengo en mí poder ni en los archivos de la administración; precisamente su ausencia, fue la que motivó el establecimiento del contrato por otros medios diferentes al documento original. En cuanto a la copia del documento contentivo del contrato y que se me pone de presente (se le mostró el anexo a las diligencias) manifiesto: No conozco el original de esta copia. No conozco al señor Raúl Hernández F. quien figura como arrendador a nombre de
Mercedes Fernández vda. de Hernández a quien tampoco conozco y quienes no son propietarios del inmueble a que se refiere esta misma copia. El Magistrado sustanciador advierte que no hay lugar a tomar nota de cesión o agresiones por cuanto que no se presentó el documento original sino una copia de un contrato en el cual tampoco hay ninguna anotación después de las firmas del arrendador, el arrendatario y los testigos. Sobre la prueba a que alude el ordinal 4o.) del memorial de pruebas y el del auto que decretó la práctica de la misma, el declarante manifestó: Soy administrador del Edificio San Fernando que funciona en esta ciudad en la carrera 49 —Junín— número 50-58 de propiedad de doña Matilde Vélez de Posada, pues el edificio no constituye propiamente una sociedad con personería jurídica propia sino que se trata de un edificio tradicionalmente denominado San Fernando cuya propietaria única es la señora Matilde Vélez de Posada y ella me designó como administrador de ese edificio y vengo cumpliendo las funciones de tal desde el año de 1968". Según se anotó, en esta causa no se ha acreditado qué persona tenga la condición de arrendadora cesionaria, si es que ha habido cesión, así como tampoco se ha demostrado que se haya celebrado otro contrato. Pero como el contrato de arrendamiento posee, entre otras características, la de ser consensual se perfecciona por el solo consentimiento (Art. 1500 del C. C.) y su existencia se puede establecer por todos los medios probatorios, pues no requiere prueba ad solemnitatem. En este orden de ideas se procede a analizar si la señora Matilde Vélez de
Posada, contra quien el demandante dirigió ante la Gobernación del Departamento de Antioquia la acción de reintegro del mayor valor del precio del arrendamiento inicialmente pactado, tiene el carácter —directo o indirecto— de arrendadora y si, consiguientemente, está obligada a hacer tal reembolso. En el hecho 4o. del escrito mediante el cual el actor inició la actuación administrativa dice que el 13 de julio de 1959 el señor Jesús Posada Correa adquirió de la familia Hernández Fernández el inmueble de que se viene hablando y que, "en su condición de arrendador sustituto, continuó percibiendo el valor del arriendo". Y en el hecho 10o., del mismo expresa: "En 1968 fue liquidada la Sucesión del señor Jesús Posada Correa. En ella resultó adjudicataria del predio de que se ha hecho mérito, la señora Matilde Vélez de Posada, en su carácter de cónyuge sobreviviente, quien, como continuadora de los derechos del causante, sigue siéndolo también de las obligaciones transmisibles. De allí que esta solicitud se formule contra ella. Por lo mismo se hizo la liquidación de los excedentes a partir del 13 de julio de 1959, fecha de adquisición del predio por parte de Posada, pues de los de allí hacia atrás habrán de responder el primitivo arrendador o sus herederos". De la anterior manera el demandante solicitó el reembolso de la suma de $621.835.oo, por concepto de los mayores precios del arriendo entre el 13 de julio de 1959 y el 31 de julio de 1974. Al descorrer el traslado ordenado por el artículo 4o. del Decreto 699 de 1957, la
señora Vélez de Posada, cónyuge sobreviviente del señor Posada Correa, afirma que su esposo sólo era propietario de un derecho del 84.75% del mencionado bien, el cual estuvo radicado en cabeza de él desde julio de 1959 hasta el 9 de mayo de 1968, fecha de su fallecimiento, y que "a partir de esta última fecha y hasta el 7 de enero de 1969, dichos derechos aparecen radicados en cabeza de los herederos, quienes, por tanto, se subrogaron, por ministerio de ley, en los derechos y obligaciones del causante". Agrega que únicamente a partir del 7 de enero de 1969 resultó dueña del 84.75% del inmueble y que el 30 de agosto de 1972 les compró a los restantes comuneros el 14,25% de tal bien raíz. En este sentido asevera la opositora: "Era obvio que el reclamante, si fueran ciertos los hechos que plantea en su libelo, debió demandar a quiénes resultaban como usufructuarios de la propiedad alquilada, para la fecha en que se exigieron los aumentos de renta por él señalados. Si los arrendamientos se exigían en beneficios de los titulares del derecho de dominio, resulta obvio que a cada uno de ellos debía reclamarse la cuota pertinente, dentro del término en que se fue propietario. "Dentro de este orden de ideas, no es posible deducir obligación alguna a cargo de la suscrita, por el tiempo anterior al 7 de enero de 1969. Y a partir de esta fecha y hasta el 30 de agosto de 1972, mi responsabilidad, en caso de configurarse la
situación debatida, sólo podría concretarse con relación al derecho que tenía sobre el bien alquilado en cuantía del 84.75%". Afirma también la señora Matilde Vélez de Posada que "de existir los excesos de arrendamiento reclamados, éstos están prescritos hasta el 17 de septiembre de 1971, pues solo operaría la reclamación en relación con los tres últimos años, contados, hacia atrás, a partir de la notificación de la presente actuación. Y, como a partir del 1 ° de enero de 1972, el bien inmueble aquí cuestionado, dada su destinación aparece descongelado, tendríamos que concluir que la reclamación tendría que reducirse al lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1971 al 31 de diciembre del mismo año". Concluye la impugnadora, así: "Octavo. Del local cuestionado no ha sido arrendatario, frente a la suscrita demandada, el señor Gabriel Lalinde M., sino la sociedad "Gabriel Lalinde & Cía. Ltda. ", pues aquél constituyó el 5 de mayo de 1966, por escritura No. 1.659 de la Notaría 5a. de este Circuito, dicho ente jurídico. Tanto es así, que en la actualidad se tramita, ante el Juzgado II. Civil de este Circuito, un proceso verbal sobre renovación del contrato de arrendamiento, en el cual aparece como demandada dicha sociedad de responsabilidad limitada". De la posición jurídica asumida por la señora Vélez de Posada se desprende que ésta no niega de manera absoluta que se beneficiara del precio de los arrendamientos, sino que fija el ámbito de su obligación, es decir, que se debe
tener en cuenta la fecha desde la cual fue propietaria del 84.75% del inmueble, el día en que lo fue de todo el bien y sobre la prescripción que se ha operado a su favor. Lejos de rechazar la reclamación por inexistencia de la obligación, por no ser arrendadora directa, o presunta, o sustituta, o ser persona extraña al beneficio de los arriendos pagados en exceso, acude a medios de defensa precarios, como el de que el arrendatario no es el señor Gabriel Lalinde sino la sociedad "Gabriel Lalinde & Cía. Ltda. ", según se verá adelante. De otra parte, no puede negarse que la mayor parte de sus afirmaciones, antes transcritas, envuelven una innegable, espontánea y reiterada confesión. De ahí que los actos acusados consideraran implícitamente a la mencionada señora como arrendadora y la condenaran al reembolso de $28.264.12, por concepto de la mayor renta del arrendamiento entre el 5 de agosto de 1971 y el 5 de agosto de 1974, cuando fue formulada la solicitud de devolución, aplicando la prescripción ordinaria sobre bienes muebles, como es el dinero, que es de tres años y que se cuenta hacia atrás, tomando como fecha de partida aquella en que se interrumpió la prescripción en virtud de la reclamación ante la Gobernación de Antioquia. De la declaración del señor Ricardo Arango Uribe, Administrador del Edificio "San Fernando", de propiedad de la señora Vélez de Posada, fluye la existencia del contrato de arrendamiento cuando dice que "con el objeto de elevar el canon de arrendamiento y renovar el contrato como no existía tal documento, tuve que
comprobarlo o establecerlo por otros medios diferentes" y que "En el proceso que cité anteriormente, o sea, cuando se estableció la calidad de arrendatario del señor Gabriel Lalinde M., él afirmó que no era arrendatario sino que lo era una sociedad o persona jurídica denominada "Gabriel Lalinde y Compañía". A propósito de esto último se anota que mientras la señora Vélez de Posada alude a la sociedad "Gabriel Lalinde y Cía. Ltda. ", el testimonio que se viene analizando se refiere a la firma "Gabriel Lalinde y Compañía" que es una razón social de sociedad colectiva y no de sociedad limitada, como la primera, lo cual implica una contradicción. Por lo demás, el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial ocupado por el demandante y el pago de los diversos precios del arrendamiento a lo largo de la duración de aquél, son cuestiones que no han sido controvertidas en esta causa. La copia del contrato aportado al proceso no ha sido tachada de falsa, por lo cual es auténtica, conforme el artículo 252 del C.P.C. Y en cuanto a la intervención de la parte impugnadora, ella se limitó a conferirle poder a su mandatario judicial y a interponer el recurs
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