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CE-SEC1-488-1982-07-07

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-488-1982-07-07
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

NOTIFICACION / FALTA DE NOTIFICACION / IRREGULAR La acción indemnizatoria. Es la pertinente, cuando hay falta de notificación o ha sido irregular. Reiteración jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Bogotá, D. E., siete (07) de julio (07) de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Radicación número:

Actor: FRANCISCO MELESIO ANZOLA MONTERO

Demandado: Referencia: 3711

Sesión del día 25 de junio de 1982 Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró inhibido para conocer de la demanda. Antecedentes. Consta en el expediente que el señor Francisco Melesio Anzola, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de plena jurisdicción, la nulidad de la resolución 087 de 30 de junio de 1979, proferida por el Alcalde de Teusaquillo. Como hechos de su pretensión se relatan en la demanda los siguientes: "a).- Son hechos de esta acción los siguientes: 1o. Iván F. Anzola C, Mario Pérez Ch. y el suscrito, para vivienda del primero de los nombrados, tomaron en arrendamiento el apartamento 301, situado en el tercer piso de un edificio de la Cra. 42-C No. 22A-60, a partir del 1o de enero de

1977, a la Firma CARDENAS Y PEÑA LTDA. "2o. El canon mensual pactado de $ 5.000.00 venía siendo pagado con absoluto cumplimiento hasta el mes de abril de 1979 sin contratiempos. "3o. La dueña del apartamento, con el fin de elevar el canon de arrendamiento, ya que la firma no lo podía hacer, le pidió el contrato y le canceló la administración. En tales condiciones exigió al Sr. Iván F. Anzola un nuevo precio de $ 12.000.00, que luego de algún regateo se acordó en $ 10.000, pero que a la hora de la verdad no se concretó por consignación de los cánones al Banco Popular, y de cuya decisión se envió una carta a la dueña Blanca Cecilia Pineda Ortíz". A su turno, menciona como disposiciones violadas las que a continuación se citan: "a).- Arts. 10, 16, 26, 30 y 45 de la Constitución Nacional. "b).- Art. 2025 C.C.C., Decretos 1076, Ley 141 de 1961, 2779 de 1976 y 2813 de 1978. "c).- Decreto 2733 de 1959, Arts. 1, 2, 3, 6, 10, 11, 18, 12 y 25". 2.- La providencia recurrida. El Tribunal de instancia, en sentencia calendada el 17 de junio de 1981 se declaró inhibido para conocer la demanda, por cuanto no se agotó la vía gubernativa (folio 77). La fundamentación de la demanda, la formula el tribunal en los siguientes

términos: "Procede la Sala a resolver la presente contención entablada contra el acto administrativo perceptible en la Resolución número 087 de junio 30 de 1979, proferida por el Alcalde Menor de "Teusaquillo, por la cual se concedió Licencia Administrativa a la señora BLANCA CECILIA PINEDA ORTIZ, para que pueda exigir, de los arrendatarios, la entrega del inmueble de su propiedad situado en la carrera 42-C No. 22-A-60, apartamento 301, situado en la ciudad de Bogotá, K, =

D. E, E., con el fin de ocuparlo, personalmente, para su habitación. "De los documentos que se encuentran en la demanda se señalan las siguientes anotaciones: "1o.- La demanda fué presentada en la Secretaría del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el 1o de octubre de 1979. "2o.- El acto administrativo acusado, en el punto quinto de la parte resolutiva, expresa: "Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación éste último para ante el Alcalde Mayor de Bogotá". "3o.- En el expediente no aparece testimonio de que en la Resolución acusada se le hubiera efectuado notificación personal a los arrendatarios, sino que se hizo ésta mediante Edicto, desfijado el 1o de julio de 1979 (folio 6 vuelto). "Obra un informe, en el folio 5 vuelto, de fecha julio 12 de 1979 en el que el notificador de la Alcaldía Menor expresa: "Bogotá, K, = D. E, E., Julio doce de mil novecientos setenta y nueve.

Yo, MARCO A. ROJAS C, notificador de este Despacho me permito informar que el día nueve de Julio del año en curso, fui a notificar a los señores IVAN EUGENIO

ANZOLA CASTILLO, MARIO PEREZ CHARRY y FRANCISCO MELESIO

ANZOLA M., a la carrera 42 C. No. 22-A-60 Apto 301 en las horas de la mañana, pero en dicha dirección no encontré a ninguno de ellos, permaneciendo por tiempo de media hora sin "que llegara alguno de ellos, motivo por el cual no les pudo notificar". "El requisito esencial de agotar la vía gubernativa para poder demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, fué establecido por la Ley como un presupuesto procesal indispensable para la admisibilidad de la demanda, según el texto del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo. "Por la vía gubernativa según el caso, proceden los recursos de reposición y apelación.— Ambos persiguen que se aclare, modifique o revoque el acto administrativo y, una vez interpuesto el segundo que es de obligatorio ejercicio, puede acudirse ante la jurisdicción. En el caso de autos tenemos que, contra el acto acusado principal, o sea la Resolución número 087 de fecha junio 30 de 1979, proferida por la Alcaldía Menor de Teusaquillo, procedían de acuerdo con el numeral 5o. de la parte resolutiva, los recursos de reposición y apelación, éste para ante el Alcalde de Bogotá. "El actor hubiera podido, en el momento en que tuvo conocimiento de la Resolución de la Alcaldía Menor de Teusaquillo, que es cuando se supone que

presentó la demanda, interponer el recurso de apelación ante el Superior para buscar el agotamiento de la vía gubernativa y, una vez el recurso rechazado, resuelto o transcurrido el término señalado en el artículo 18 del Decreto número 2733 de 1959, entonces sí presentar la demanda ante el Tribunal con este testimonio, aunque para la administración hubiese resultado extemporáneo. "Para aclarar la anterior afirmación, que es el resultado de una serie de estudios elaborados por la Sección Tercera de este Tribunal, la Sala se permite hacer un recuento jurisprudencial sobre la admisibilidad de las demandas que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código "Contencioso Administrativo se presenta contra las resoluciones que conceden licencia administrativa para que el dueño de un inmueble, dado en arriendo, pueda solicitar del arrendatario su entrega, con fundamento en el Decreto reglamentario No. 063 de 1977". "1o.— En un principio la Sala admitió todas las demandas que sobre este objeto se presentaron contra los actos administrativos de las Alcaldías, si se argüía expresamente en la misma, la falta de notificación personal del acto acusado, conforme a lo establecido en el Decreto No. 2733 de 1959. La decisión del Tribunal era inhibitoria y se ordenaba a la administración la debida notificación del acto acusado. "2o.— A partir del fallo de la Sección Tercera de esta Corporación, de septiembre 23 de 1980, de que fué ponente el Magistrado Dr. Camilo Vargas Ayala, la Sala modificó la jurisprudencia anterior, en el sentido de aceptar, exclusivamente, las

demandas contra el acto principal del Alcalde Menor cuando se alegaba indebida notificación y, además, cuando el actor hubiera tratado en alguna forma de agotar la vía gubernativa, acompañando al libelo de demanda la prueba de este proceso. "Actualmente, esta Sala, ha adoptado la conclusión de que, para que una demanda como la que nos ocupa, sea admisible en acción jurisdiccional, es necesario que ya no sea susceptible de recurso alguno en la vía gubernativa, por haberse agotado normalmente ésta; pero si el demandante comprobare que trató de agotar esta via mediante la interposición de recursos, y además afirma, que la Resolución de la Alcaldía Menor no le fué notificada personalmente, como lo manda la ley, debe admitirse la demanda, para dar ocasión a que dentro del proceso se establezca debidamente la omisión alegada. "En esta forma se dá aplicación correcta a la doctrina del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, dejando a salvo los derechos del recurrente, para el caso de que evidentemente hayan sido vulnerados, y así pueda comprobarlo. "En el presente caso aparece que el acto administrativo de la Alcaldía Menor de Teusaquillo, acusado, fué notificado en la vía gubernativa por Edicto con el lleno de las formalidades legales, es decir, habiendo hecho la Administración distrital las diligencias necesarias para efectuar la notificación personal, sin lograrse, como aparece en testimonio al folio 5 vuelto del expediente. Como la notificación de la resolución controvertida se hizo en debida forma, dentro de las prescripciones del

Decreto 2733 de 1950, debe concluirse que el actor podía haber agotado la vía gubernativa, normalmente, por medio del recurso de apelación ante la Alcaldía Mayor, lo que no hizo en su oportunidad, omitiendo en esta forma un presupuesto procesal para la debida interposición del recurso jurisdiccional, por lo cual, no es el caso de entrar a resolver en el fondo la presente contención por cuanto el Tribunal Administrativo carece de competencia para pronunciarse sustantivamente". El magistrado Jairo López Morales, en aclaración de su voto, llega a la conclusión de que debe inadmitirse la demanda, aunque por razones distintas, a las expuestas en el fallo y que pueden sintetizarse en la siguiente frase: "cuando el hecho se ejecuta, no obstante la falta de notificación, lo procedente no es ejercitar la acción de plena jurisdicción, sino la indemnizatoria directa". Pues bien, esta ha sido la jurisprudencia reiterada, uniforme y reciente de esta sala, la cual ha sostenido que "la falta de notificación, o la notificación irregular de un acto administrativo, no conduce propiamente a la nulidad del acto sino que lo hace ineficaz. Y si el hecho o acto motivo de la controversia se llega a ejecutar, no obstante la irregularidad, la acción pertinente no es propiamente la de nulidad sino la indemnizatoria directa prevista por el art. 68 del C.C.A." (Ver sentencia del 23 de abril de 1982. Expediente 3888. Sección Primera. Consejo de Estado). En la parte pertinente de la demanda, el actor solicitó la nulidad del acto a que se

ha hecho mención, proferido por la Alcaldía menor de Teusaquillo, la cual se afirma fue indebidamente notificado. En el expediente obra a FOLIO 8 una copia de un aviso judicial suscrito por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Quinto Civil Municipal de Bogotá, en el que se da cuenta del proceso de lanzamiento que en el mencionado juzgado adelantó la señora Blanca Cecilia Pineda Ortiz, contra Iván Eugenio Anzola Castillo, Mario Pérez Charry y Francisco Melesio Anzola, lo que lleva a la conclusión de que no obstante haber mediado una notificación incompleta o irregular de la Providencia de la Alcaldía Menor, se procedió de todas maneras al juicio de lanzamiento, lo que implica un hecho cumplido. De ello se desprende, según doctrina de esta Sala, que la acción idónea a instaurar ha debido ser la indemnizatoria directa y no la de nulidad. Por las razones expuestas, aunque distintas a las expresadas por el a-quo, en su fallo de instancia, llega esta sala a conclusiones análogas. En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Sección Primera), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ROBERTO SUAREZ FRANCO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO

PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO - LORENZO ROJAS

SURMAY, SECRETARIO

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