🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-495-1982-05-26

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-495-1982-05-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ELECTORALES / Facultad del Gobierno Nacional a través del Presidente de la República para convocar a elecciones populares (Ley 28 de 1979. Art. 88).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Bogotá, D.E., veintiséis (26) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: FERNANDO ADOLFO SALAZAR S.

Referencia: No. 3.658

1. Antecedentes El ciudadano Adolfo Salazar Salazar ha demandado ante el Consejo de Estado la nulidad del Decreto 1519 de 10 de junio de 1981, "por el cual se convoca a la elección para elegir algunos senadores y representantes por la circunscripción electoral de Bolívar".

Sustenta su pretensión en diversos hechos que relata en su demanda y que pueden sintetizarse en los siguientes: a) El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 88 de la Ley 28 de 1979, vigente para la época de presentación de la demanda, expidió el Decreto 1519 de 10 de junio de 1981 por medio del cual convocó a elecciones para designar a algunos senadores y representantes por la circunscripción electoral de Bolívar. b) Lo concerniente a elecciones populares y escrutinios está fundamentalmente asignado al legislador, mas no a ninguna otra autoridad; solamente cada cuatro años está prevista en la Carta la elección, para senadores y representantes, antes de iniciarse el período constitucional respectivo, con el lleno de las demás

formalidades de ley, y con la intervención de todos los ciudadanos de las distintas circunscripciones electorales. c) Agrega el demandante: "La atribución reglamentaria especial, con características propias, y diferente a la conferida al Presidente de la República como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional' que, según el Consejo de Estado, tiene en materia electoral el Gobierno, conforme al artículo 307 de la Ley 85 de 1916, fue también irregularmente utilizada en la expedición del decreto demandado, ya que el previo dictamen de la Sala de Consulta y Servicio Civil del mencionado organismo, allí ordenado, no existe. "Tampoco se dan los presupuestos que el artículo 88 de la Ley 28 de 1979 exige para que el Gobierno pueda convocar a elecciones para llenar plazas vacantes, porque no es exacto que la sentencia proferida el 31 de octubre de 1980 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, invocada por el decreto impugnado haya declarado nula la elección de la mitad o más de los senadores y representantes de la circunscripción electoral de Bolívar. "La citada sentencia se limitó a anular el Acuerdo No. 12 de 26 de junio de 1978 de la Corte Electoral, en cuanto computó los votos allí expresamente discriminados, referentes a la elección de senadores y representantes por la circunscripción electoral de Bolívar, período 1978-1982, y a ordenar la práctica de un nuevo escrutinio, obviamente de los votos que quedaran válidos.

"Y como resultado de los escrutinios así ordenados, que realizó la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 2 de junio en curso, debieron declararse canceladas o "anuladas" las credenciales de los senadores Miguel Faccio Lince, José Vicente Mogollón Vélez y Antonio Lequerica Martínez, y de los representantes a la Cámara Juan C. Arango Álvarez, Alfonso López Cossio, Eduardo Tinoco Bossa y Rafael Escallón Villa, y de sus respectivos suplentes. "O sea, que no es cierto que se hubiera declarado nula la elección de ninguno de los anteriormente nombrados, sino nula solamente su declaratoria de elección que es a lo que se refiere el Acuerdo No. 12 de 1978 de la Corte Electoral, pues que ellos en ningún momento legal y constitucionalmente fueron elegidos senadores o representantes, por carecer del número de votos válidos requeridos para el efecto, y por tal razón se les cancelaron las respectivas credenciales. "Tan cierto es que no se anuló, ni total ni parcialmente el acto de elección de senadores y representantes realizado el 26 de febrero de 1978 por el pueblo de Bolívar que el mismo Consejo de Estado reconoció votos válidos a distintas listas de senadores y representantes, en cantidad suficiente para elegir entre todas ellas la totalidad de la representación de aquel departamento, por el sistema del cuociente electoral previsto en el artículo 172 de la Constitución. "Por consiguiente, el acto administrativo que estoy demandando adolece más que de falsa motivación, de abuso o desvío de poder, ya que su fin y efectos no son

otros que el desconocimiento de la manifestación de la voluntad libre y soberana, expresada en las urnas el 26 de febrero de 1978, en la circunscripción electoral de Bolívar, a través de la cual eligieron directamente todos los ciudadanos a los senadores y representantes de ese departamento, para el período constitucional único e indivisible que se inició el 20 de julio de 1978 y se termina el 19 de julio de 1982. "Resumiendo los hechos anteriores, se saca en conclusión que el Decreto 1519 de 10 de junio de 1981, además de estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por distintos conceptos, fue expedido en forma irregular, con abuso y desviación de las atribuciones propias del Presidente de la República y que, por lo tanto, debe ser declarado nulo conforme al artículo 66 del C.C.A. "Se fija en el decreto acusado, como fecha de las elecciones para las cuales en el mismo se convoca, la del domingo 19 de julio de 1981, contra lo dispuesto por la misma Ley 28 de 1979 que, sin distinciones y por disposición consignada en artículos posterior al 88, el 196, ordena realizarlas 'el segundo domingo de marzo del respectivo año''. b) Considera el demandante que, con la expedición del decreto acusado se han violado las siguientes disposiciones legales: "Estimo que el Decreto 1519 de 1981 es violatorio. "a) De la Constitución Nacional, principalmente en sus artículos 2,15, 20, 56, 63, 76, 95,101, 114, 118, 119, 120, 171,172, 179,180, 216.

"b) De la Ley 85 de 1916 en su artículo 307. "c) De la Ley 28 de 1979, en sus artículos 88 y 196. "d) De la Ley 96 de 1920, en su artículo 12. "e) De la Ley 167 de 1941, en sus artículos 62 y 66".

2. El concepto de la violación lo explica en detenido alegato demandatorio que obra a folios 6 a 11 del expediente.

3. Concepto del señor Fiscal de la Corporación.

Después de hacer referencia a las disposiciones que se citan en la demanda como violadas y de precisar los alcances de la parte motiva del decreto impugnado el señor Fiscal de la Corporación, teniendo como fundamento el Art. 88 de la Ley 28 de 16 de junio de 1979 concluye de manera afirmativa sobre la "competencia clara e inequívoca del señor Presidente de la República para que en asocio de su Ministro de Gobierno, en concordancia con el Art. 57 de la Carta, expidiera la disposición acusada". Agrega además, el señor Fiscal, que el Art. 88 de dicha ley, como desarrollo obvio de la Carta, determinó que el gobierno y habida consideración de la citada ley, gozaba de la atribución de "convocar elecciones para llenar las plazas que resultasen vacantes y fijar la fecha en que deba realizarse". "Asimismo —se expuso en la vista de fondo— los artículos 175, 176 y 177 de la Carta, en su orden, consagran para la elección de diputados a la asamblea, senadores y representantes, cada departamento formará una circunscripción

electoral". "Conforme a lo expuesto, concluye en su concepto, considera esta Fiscalía que las pretensiones de la demanda no tienen fundamento y como tal no deben prosperar, como por medio del presente se solicita al H. Consejero ponente y a la Sección, que así lo declare". CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el aspecto central del tema debatido y conforme a las pretensiones de la demanda, se reduce, en lo sustancial a si el Gobierno Nacional a través del Presidente de la República gozaba de la facultad para convocar a elecciones populares para la circunscripción electoral de Bolívar en la fecha en que lo hizo dada la sentencia del Consejo de Estado proferida el 31 de octubre de 1980. Poco o nada tendría que agregar la Sala a lo sostenido por el señor agente del ministerio público; sin embargo conviene hacer énfasis en lo siguiente: El Art. 180 de la Codificación Constitucional es del siguiente tenor: "La ley determinará lo concerniente a elecciones y escrutinios asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaban la verdad y libertad de sufragio y establecerá la competente sanción penal". Sobre esta disposición constitucional descansan diversos estatutos electorales dictados pero con especialidad y para el caso de autos la Ley 28 de 1979 vigente para la época en que se dictó el decreto acusado. Por disposición de los Arts. 172 y 173 de la Ley 28 de 1979, cuando se demanda una situación electoral que pueda incidir en la elección de un integrante de un cuerpo colegiado lo que debe declararse nulo es el acta de escrutinio y no la

elección propiamente tal. La nulidad del acta conduce a la práctica del nuevo escrutinio del cual se deducirá realmente los alcances de la nulidad decretada. Esta situación se complementa con lo previsto por el Art. 88 de la Ley 28 de 1979 que dispone: Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los senadores de la República, o de los representantes a la Cámara... correspondientes a determinada suscripción electoral (subraya la Sala) y el caso de que por faltas absolutas de principales y suplentes, los senadores y representantes de una circunscripción electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes y fijará la fecha en que deban verificarse". Es un hecho que por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, tal como se expresa en la parte motiva del Decreto 1519 y su consiguiente escrutinio, se produjeron unas vacantes con relación a los senadores y representantes del departamento de Bolívar, cuyo número ascendía al previsto en la parte inicial del Art. 88 de la Ley 28 de 1979. Es indudable también, como lo anota la parte demandante, que la fecha para que se efectúen elecciones generales deberá ser fijada por la ley; pero en el caso subjudice no se trataba de unas elecciones generales sino particulares relativas a una circunscripción electoral, que había quedado con una representación en las Cámaras, reducida y disminuida con respecto al número de senadores y representantes que fija la ley. Por otra parte es indiscutible que el Gobierno Nacional ante la situación creada por

la sentencia y escrutinio del Consejo de Estado se encontraba en la situación prevista en la parte final del Art. 88 de la ley electoral vigente en la época, cual era la de convocar a elecciones para el departamento de Bolívar. No se trataba de una simple facultad discrecional sino de una obligación que le imponía la ley al ejecutivo; y resulta obvio que, dada la naturaleza de lo local de la elección y las vacantes que se habían producido, esa convocatoria debía hacerse en la mayor brevedad posible, como sucedió en virtud del decreto. Por las mismas razones anotadas, mal podía fijarse como fecha de elección el segundo domingo de marzo; al fin y al cabo no se trataba de una elección general sino del departamento de Bolívar que requería de su representación, en las Cámaras próximas a sesionar. Por otra parte, el Gobierno Nacional se hallaba en la obligación de dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 121 del C.C.A. norma según la cual las autoridades de todo orden a quienes corresponda <4la ejecución de una sentencia de los organismos de lo contencioso administrativo, dictarán dentro del término de treinta días, contados desde su ejecutoria, la resolución competente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto". Por las razones anotadas no encuentra la Sala la violación de las normas citadas en la demanda como transgredida, motivo por el cual las pretensiones no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ROBERTO SUAREZ FRANCO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO

PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO. LORENZO ROJAS

SURMAY, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...