CE-SEC1-499-1983-02-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-499-1983-02-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
REFORMATIO IN PEJUS – Concepto / REFORMATIO IN PEJUS –
Normatividad / REFORMATIO IN PEJUS – Jurisprudencia / REFORMATIO IN PEJUS – Doctrina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Bogotá, D.E., dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: EUGENIA CLEMENCIA VARELA Y OTROS
Demandado: Referencia: 3.325
Al haberse negado para la Sala la ponencia elaborada por el Dr. Mario Enrique Pérez, le ha correspondido al siguiente Consejero en turno redactar el fallo respectivo de acuerdo al sentir mayoritario. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la sentencia de 5 de febrero de 1980, del mismo Tribunal, recaída en los procesos acumulados de plena jurisdicción promovidos por Eugenia Clemencia Várela Navarro y once actores más contra la Resolución No. 2165 de 25 de mayo de 1972, dictada por la Gobernación de ese Departamento, sentencia ésta que es desfavorable a las pretensiones de los demandantes.
1. ANTECEDENTES Por auto de 21 de junio de 1976 el Tribunal del conocimiento acumuló al proceso No. 6488, (No. 3225 en la radicación del Consejo), en el que figura como demandante la señorita Várela Navarro, otros once procesos, a saber:
No. 6480 Actor Jose Alberto Delgado Barco
No. 6481 Actor Carlos Ludvic Pazmiño Borrero No. 6482 Actor Jairo Martinez Astudillo No. 6483 Actor Jairo Zuñiga Escobar No. 6485 Actor Ciro Roldan Jaramillo No. 6486 Actor Jose Vicente Katarain Velez No. 6487 Actor Carlos Alberto Roldan Luna No. 6488 Actor Ivan Arroyo Iruita No. 6489 Actor Jona Alta Korman Kestemberg No. 6490 Actor Laura Cardona Zarate No. 6491 Actor Efrain Viveros Filigrana
2. EL ACTO ACUSADO Está cuestionada aquí la Resolución No. 2165 de mayo 25 de 1972, expedida por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo No. 815 de 17 de mayo de 1972, por la cual se tomaron medidas disciplinarias en la Universidad del Valle.
La Resolución consta de 10 considerandos y de 8 artículos. En los primeros se hace alusión fundamentalmente a que el Gobernador, como Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Valle, está facultado para adoptar las medidas que corresponden a ese Consejo Superior y a que particularmente el artículo 3o. del Decreto 815 de 1972 lo autorizó para cancelar o suspender la matrícula de los estudiantes cuando quiera que éstos hubieran incurrido en las situaciones descritas en el artículo 2o. del mismo Decreto, tales como "paros temporales o indefinidos". Se refiere luego a que por la Resolución 022 de 10 de mayo de 1972, emanada del Consejo Directivo de la misma Universidad, se convocó a clases y por el
comunicado del Gobernador de 19 de mayo de ese año, éste esperaba la normalización de las actividades universitarias para el siguiente lunes 22. Agrega que no obstante lo anterior, un grupo de profesores desconocieron las órdenes impartidas y acordaron no dictar clases mientras permaneciera la fuerza pública en los predios de la Universidad. Por su parte un grupo de estudiantes, entre los cuales se hallan los demandantes, "se abstuvieron de concurrir a presentar sus descargos no obstante el emplazamiento del Gobernador por lo cual se presume que aceptan los hechos imputados". Los tres últimos considerandos se refieren a algunos estudiantes contra quienes no se acreditó el carácter de promotores e investigadores de los hechos y al Decano de Estudiantes a quien la Resolución señala como instigador y promotor del paro indefinido. La Resolución recuerda que al Gobernador, en su condición de Presidente del Consejo Superior, le fueron atribuidas algunas facultades de éste como las de imponer sanciones disciplinarias de expulsión o cancelación de matrículas y nombrar y remover los Decanos. La parte resolutiva declara insubsistente el nombramiento de algunos decanos y profesores (artículo lo. ), cancela definitivamente la matrícula a 16 estudiantes, entre los cuales figuran los demandantes (artículo 2o.) e impone la sanción de matrícula condicional a otro grupo de estudiantes.
3. LAS DEMANDAS Los hechos en que se fundamentan las demandas de plena jurisdicción a que se contrae en estos procesos acumulados, se puede resumir así: En abril de 1972 la Universidad del Valle se vio envuelta en un conflicto estudiantil
que terminó con la toma de una de las dependencias de la división de medicina por parte de un grupo de alumnos, por lo cual el Gobierno dispuso la ocupación militar de la Universidad. Para forzar a la normalidad académica, con base de las facultades del estado de sitio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 815 de 17 de mayo de 1972, por el cual se facultaba al Gobernador, como Presidente del Consejo Superior Universitario, para tomar medidas académicas y disciplinarias contra profesores y estudiantes a quienes se demostrara participación en los mencionados disturbios. Revestido de tales facultades, el Gobernador expidió un edicto emplazatorio, por el cual se citó a los demandantes a una diligencia de descargos que se realizaría en el salón central de la Gobernación, en la que deberían responder individualmente a los cargos que en providencia de la misma Gobernación se consignaron en su contra, a saber: acoger de la Federación de Estudiantes de no asistir a clases hasta obtener el retiro de la fuerza pública de los predios de la Universidad, propiciar en asambleas en la plazuela de la Universidad, instigando el desconocimiento de la autoridad e impidiendo la asistencia a clases de los compañeros, con violación del artículo 2o. del Decreto 815 de 1972, y desconocer la orden contenida en la Resolución 022 de 10 de mayo de 1972, del Consejo Directivo, y el comunicado del Gobernador, a que ya se hizo referencia. Como los demandantes no se presentaron a la diligencia de descargos el 24 de mayo de 1972, al día siguiente se dictó la Resolución 2166, del Gobernador, que
es la acusada, que dispuso la cancelación definitiva de la matrícula, entre otros, los estudiantes demandantes, con base en que habiéndose abstenido de concurrir a presentar los descargos, no obstante el emplazamiento público del Gobernador, "se presume que aceptan los hechos imputados".
LOS ACTORES SOLICITAN: a) Que se declare la nulidad del acto o actos administrativos contenidos en la Resolución acusada, en cuanto ordenó la cancelación definitiva de la matrícula de los demandantes; b) que como restablecimiento del derecho se reintegre a su condición de estudiantes, en las divisiones, departamentos y semestres correspondientes, tal como venían en el momento en que les fue cancelada la matrícula, y c) que se ordene la indemnización de todos los perjuicios ocasionados por la Resolución, hasta el día en que sean reintegrados, con la advertencia de que si esto ocurre en la mitad del semestre académico los estudiantes tendrían que esperar la finalización del mismo para poder iniciar nuevamente los estudios.
Dicen los demandantes que para el cálculo del monto de la indemnización se tendrán en cuenta el retraso que cada uno haya sufrido en la culminación de su carrera y lo que tal retraso significa con relación a los posibles ingresos dejados de percibir como profesionales, según el ingreso mensual promedio de cada profesión en nuestro país. Como disposiciones violadas se citan las siguientes: de la Constitución Nacional, los artículos 2,16,26,28,30,52 y 194, del Código de Régimen Político Municipal, el artículo 127, numeral lo.; del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4o.
1974,187; del Código de Policía del Valle (Ordenanza 119 de 1963), los artículos 596, 586, 616, 633 y 643; de los Estatutos de la Universidad del Valle (Acuerdo No. 1 de 1970), los artículos 7o., parágrafo 2o. y 18, literal a); el Acuerdo 1o. de marzo 4 de 1964, del Concejo Superior Universitario, artículo lo., literal c), y el Decreto Legislativo 815 de 17 de mayo de 1978. El concepto de la violación está centrado alrededor del derecho a la defensa, desde distintos ángulos, así: a) en cuanto a que el Gobernador no dictó la Resolución acusada en su carácter de Presidente del Consejo Superior Universitario sino en el de Jefe de la Administración Departamental, según la autorización del Decreto 815 de 1972, desbordando entonces con abuso de poder, los límites precisos consignados en la letra y en el espíritu de ese Decreto, con violación del mismo y de las normas citadas de la Constitución Nacional y del C.R.P.M.; b) en cuanto el Gobernador al asumir por ministerio del Decreto 815 de 1972 las funciones propias del Consejo Superior de la Universidad, no podía cancelar las matrículas, ya que esta atribución no la tiene dicho Consejo sino el Consejo Académico, con violación por tanto de los Estatutos de la Universidad y del mismo Decreto 815 de 1972; c) finalmente, en cuanto a las normas constitucionales y del Código de Procedimiento Civil, mencionadas como violadas, hacen alusión a la necesidad de la existencia de prueba, así sean indiciarías, para
poder asignar la responsabilidad de los hechos imputados. Según la demanda, aunque el Decreto 815 no prevé un procedimiento para su aplicación sí establece por el contrario, en forma diáfana, los presupuestos básicos de orden probatorio por fuera de los cuales el señor Gobernador no podía actuar sin incurrir en extralimitación de las facultades contenidas en el decreto legislativo y expresa que la actuación del señor Gobernador tipificó desde el punto de vista probatorio una evidente extralimitación de funciones', pues la no comparecencia de los demandantes a la citación hecha por el Gobernador "no le permitía elevar a la categoría de presunción el silencio del acusado", ni nada lo exoneraba de la obligación de aportar al proceso disciplinario la plena prueba de los hechos imputados a los demandantes. Por tanto, concluye el libelo, "no es posible hablar de la existencia jurídica de una presunción judicial o indiciaría".
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, basado en una interpretación hecha por el Consejo de Estado
(sentencia de 15 de noviembre de 1977. Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, Expediente 1582) admite que la jurisdicción contenciosa es competente para conocer de la presente acción. Como ya se dijo, la sentencia del a-quo negó las peticiones de las demandas acumuladas. De ella se apartó en forma radical, la Magistrada María Teresa Garcés de Ángel, quien consignó su discrepancia en un meditado salvamento de voto. Los puntos en los que se fundamenta la decisión desfavorable a las súplicas de
las demandas, son los siguientes: Los cargos fueron formulados en forma concreta con nombres propios, la enunciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los hacían inconfundibles. El edicto emplazatorio fue debidamente divulgado en los diarios "Occidente" y "El País" y seguramente en las carteleras de la Universidad del Valle, según lo ordenado por el mismo edicto. No correspondía al Gobernador, en su condición de Presidente del Consejo Superior, enviar previamente ni entregar a la publicidad, antes de la diligencia de descargos, las pruebas en que fundara las acusaciones, pues para conocerlas y controvertirlas se hacía el emplazamiento. Dice el Tribunal que "al no hacerse presentes los emplazados en el lugar, hora y fecha señalados, ha de entenderse como la renuncia de un derecho que solo a ellos podía afectar y no a la legalidad de los actos de la administración. Por eso la norma consagró en forma expresa esa eventualidad y determinó sus consecuencias.... Se predeterminaron unas sanciones, se señaló quién tenía la facultad de aplicarlas, y se previo también el procedimiento a seguir en caso de que no fuere posible oírlos en descargos a unos y otros sobre su participación en los hechos materia de sanción". Agrega que "Tiene aplicación el principio jurídico de que, el que oportunamente no usa su derecho, impútase a sí mismo la pérdida o el daño". El hecho de que la Resolución esté firmada también por el Secretario de la Gobernación y no por el de la Universidad, añade el Tribunal, no afecta la validez
de la Resolución 2165 de 1972, ni prueba que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones de Gobernador y no de Presidente del Consejo Superior de la Univesidad. El Tribunal se acoge así al aforismo de que "a quien se le permite lo más, no debe prohibírsele lo menos". c) En tercer lugar sostiene el a-quo que "Es apenas lógico considerar que ante la facultad otorgada de cancelar o suspender la matrícula de los estudiantes y terminar los contratos de trabajo vigentes o destituir a los funcionarios" —género —, la modalidad que se emplee, el condicionamiento que se utilice —especie— no pasa de ser el desarrollo práctico de aquella facultad primigenia", desarrollo que corresponde determinar "a quién es investido de aquellas atribuciones". Con lo anterior, el Tribunal quiere significar que al Gobernador le competía señalar la índole de la sanción por aplicar o, en otras palabras, interpretar la norma que le daba facultad para aplicar la sanción. Por último, el Tribunal declaró no probada la excepción de prescripción de la acción.
6. CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación solicita la confirmación del fallo apelado.
Parte del principio de que la jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para el conocer de esta acción y con tal propósito reproduce el resumen que el Tribunal hizo de la sentencia de 15 de noviembre de 1977, del Consejo de Estado, Sección Tercera en la cual comparte la tesis de la Sección Primera, en sentencia de 10 de agosto de 1976. Como en esta forma el Tribunal Administrativo desvirtuó la incompetencia argüida por el Fiscal ante la misma
Corporación, el Agente del Ministerio Público ante el Consejo de Estado se acoge a ella, así como también a las demás argumentaciones expuestas en la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer término, observa la Sala que, el recurso de apelación fue interpuesto por el señor Fiscal Primero del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que en el escrito respectivo hubiese aducido ninguna argumentación distinta, a la expresada en su concepto de fondo, en el que sostuvo la tesis de la incompetencia del Tribunal para conocer del caso sub-judice, en razón de que se trataba de un asunto de policía. En este sentido, en la parte final de su vista de fondo afirmó el Fiscal del Tribunal: "Con base en los anteriores planteamientos es forzoso concluir que el acto administrativo acusado corresponde a una medida policiva tomada en tal carácter por el señor Gobernador del Departamento y en consecuencia se escapa a la
competencia del Tribunal" (folio 76, cuaderno No. 1). Por otra parte, se pone de presente por la Sala que, los demandantes no interpusieron recurso alguno contra el fallo del Tribunal, lo que en cierta forma reduce el ámbito del pronunciamiento del ad quem, solo a aquello que le fue desfavorable al apelante. De consiguiente dos cosas deberá avocar esta Corporación en la segunda instancia: el Radio de acción de su competencia, para pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, lo que toca directamente con el principio de la reformatio in pejus y el fondo mismo del asunto. El Art. 357 del C. de P. C, aplicable al caso de autos por expresa referencia del
Art. 282 del C.C.A., dispone que "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso salvo que en razón de la reforma fuese indispensable hacer modificaciones sobre puntos últimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones". Sobre este principio de la reformatio in pejus ha sostenido la Corte: "Según esta figura procesal -—que el C. de P. C, consagra en el artículo 494— la apelación no puede referirse sino a lo desfavorable al apelante, lo cual significa que el Superior no puede modificar la providencia en forma que haga más grave la situación del recurrente. Carnelutti expone: "Mediante esta fórmula se indica que en virtud de la impugnación propuesta por el vencido parcial, éste puede, desde luego, obtener una decisión más ventajosa, pero no una decisión peor, o sea una decisión que elimine o atenúe el vencimiento de la otra parte'. "Los fundamentos de la reformatio in pejus, son dos, según el nombrado tratadista: el principio dispositivo y el principio del vencimiento como antecedentes para impugnar el fallo. Con respecto al último, más que fundamento, es la causa eficiente, porque si no hay vencimiento, no habrá impugnación. "El Juez de apelación —dice Calamandrei— está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en el primer grado el apelante ha sido vencido y en que es
posible en segundo grado eliminar tal vencimiento; porque, si él se determinare a reformar in pejus la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido allí donde en primer grado era vencedor, vendría con esto a examinar una parte de la controversia en relación a la cual, faltando al apelante la cualidad de vencido o sea la legitimación para obrar, la apelación no habría tenido, ni podría tener, efecto devolutivo", (Estudio sobre el "Proceso Civil". Traducción de Santiago Sentis Melendo, p. 303). Carnelutti afirma que en el proceso civil la prohibición de reformar in pejus "no es más que una consecuencia del principio del gravamen parcial", esto es, del vencimiento parcial. "Es el sistema dispositivo que gobierna el proceso civil, o más exactamente, la voluntad humana aplicada al proceso civil, el fundamento dogmático de la prohibición legal de reformar las sentencias empeorando la situación del apelante, porque es la voluntad de las partes, movida por sus intereses personales, el factor decisivo en la suerte del litigio, para impugnar o consentir la sentencia, en todo o en parte, para ampliar o disminuir el círculo jurisdiccional de la segunda instancia. "Condiciones de la reformatio in pejus. Para que actúe esta figura, es decir, para que las sentencias no empeoren la situación del apelante, se requiere: "1o. a) Que haya un litigante vencido, esto es, que algo se haya resuelto contra él en el fallo. Por lo mismo, si la motivación contiene consideraciones que no le
satisfacen, no puede apelar "Es necesario —dice Calamandrei— que esta parte tenga, en relación con las cuestiones que la misma quiere someter al examen del segundo Juez, la cualidad de vencido", y repite al respecto las palabras de la Corte de Casación de Roma pronunciadas en asunto célebre: "Sólo la parte vencida se halla activamente legitimada para impugnar una sentencia" (Ob. cit. p. 301). El vencimiento ha de ser parcial, porque si la sentencia se pronuncia en contra de una parte, de manera completa, la apelación no podría originar una reforma para empeorar la situación del vencido, pues ésta alcanzó en la primera instancia su más alto grado. El vencimiento parcial implica una victoria parcial: esto último es lo favorable de la sentencia, que no puede tocar el Superior: aquéllo, lo desfavorable, o sea la materia de recurso. 2o. a) Que una de las partes apele de la sentencia y la otra consienta en ella. Si recurren ambas, el juez debe fallar sobre la litis completa. (V. Casaciones de 25 de noviembre de 1938. XLVII 418. 10 de septiembre de 1942, LIV Bis. 72; 11 de marzo de 1948, LXVI. 125, y 20 de abril de 1950 LXVIII. 173). (G. J. Tomo 79, pág. 810 2a. columna y 811 la. columna). Por otra parte el tratadista Hernando Devis Echandía, sostiene en cuanto a la reformatio in pejus y su aplicabilidad al derecho administrativo, lo siguiente: "Otro efecto peculiar de la apelación, que también comparte la casación, es que el
superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia. Esto se conoce como reformatio in pejus y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Este sistema está consagrado en nuestro C. de P. C. (Art. 357) y rige para lo labora, penal y contencioso administrativo, en virtud de la referencia que en los respectivos códigos se hace a aquél para llenar todos sus vacíos; sin embargo, si la sentencia penal es consultable de oficio, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, no obstante que el ministerio público no haya apelado y que no lo haya hecho solo el proceso. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta. "Sin embargo, cuando es preciso hacerle modificaciones a la providencia en puntos desfavorables al único apelante, pero íntimamente relacionados con lo favorable al mismo, y que no pueden coexistir, está facultado el superior para reformar ambos aspectos, porque de lo contrario se incurriría en contradicción en la decisión, lo que debe evitarse naturalmente, "Este principio se aplica también en casación, cuando triunfa el recurrente en el recurso y debe dictarse nueva sentencia de instancia que sustituya la del tribunal en segunda instancia, si la reforma resultare desfavorable al recurrente, la Corte hace la corrección doctrinaria, pero se abstiene de casar para no agravar la
situación de éste. "La reformatio in pejus es un rezago del antiguo concepto del proceso civil como contienda privada y de interés particular. Para ser lógicos con el interés público que hoy se reconoce en conseguir la justicia de la sentencia civil, debería permitirse que en toda apelación el superior pudiera revisar la decisión en todos sus aspectos, sin importar que el recurso resultara desfavorable al apelante único. Este sistema se llama de la comunidad de la apelación. También se busca atenuar los efectos de la reformatio in pejus con el sistema de la adhesión a la apelación por la parte contraria, aunque el adherente haya dejado vencer el término para apelar; este atenuante fue consagrado en nuestro C. de P. C, en el Art. 353, que permite usarlo hasta el vencimiento del término para alegar ante el superior, norma que se aplica en materia laboral, penal y contencioso administrativa, por ser un punto regulado en los respectivos Códigos y que no se opone a lo dispuesto en éstos". (Compendio de Derecho Procesal Civil. Bogotá, 1972 Tomo I págs. 459 y 460). De acuerdo a lo anteriormente expuesto se tiene, para el caso de autos, lo siguiente: Consta en el expediente que el apelante lo fue el Ministerio Público, circunscribiendo su apelación a la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto debatido, tesis que, en la eventualidad de prosperar, conduciría a una de dos cosas: lo. a la nulidad de todo lo actuado para que el asunto pasase a una autoridad de policía, o 2o. sentencia inhibitoria por parte del Tribunal.
Como ya se dijo no aparece constancia en el expediente, ni escrito alguno que acredite, la interposición del recurso por parte de los demandantes, contra la providencia proferida por el Tribunal de instancia. Consta igualmente en el expediente que el "a-quo" profirió sentencia denegatoria, vale decir negó las súplicas de la demanda. De esta especie de presupuestos se deduce entonces, que en el caso debatido, esta Corporación quedó reducida en ámbito fallador a una de estas hipótesis: acceder a las pretensiones del apelante, vale decir a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda o simplemente declararse inhibida para fallar, en uno y otro caso, por falta de competencia, o si no compartir las argumentaciones y fundamentos expuestos por el Fiscal apelante, confirmar el fallo recurrido con lo que no haría más gravosa la situación procesal de apelante. Y en esta última hipótesis la que en sentir de la Sala debe acogerse por cuanto se ajusta más a una realidad jurídica. En efecto, y como ya se ha expresado, por virtud del principio de lo reformatio in pejus, no se podría, en el caso de autos, revocar la sentencia apelada con el fin de acceder a las súplicas de la demanda, por razón de que se estaría haciendo más gravosa la situación del señor representante de la sociedad. Pero como la Sala no comparte la tesis de la incompetencia para conocer del asunto debatido en el juicio, antes por el contrario acata las tesis del Tribunal, en el sentido de que éste sí era competente para conocer en primera instancia de dicho asunto, se impone entonces un pronunciamiento de mérito.
Bajo este aspecto la Sala considera que el fallo de instancia debe acogerse en su integridad. En efecto. El Tribunal después de un detenido estudio de los antecedentes de la demanda, de los alcances del acto acusado y su procedencia frente al Decreto 815 de 17 de mayo de 1972, de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la acción, de la aplicación del debido proceso y del desempeño de la función secretarial y el lugar de decisiones, de las sanciones impuestas así como de las excepciones procesales llega a la conclusión de que deben negarse las súplicas de la demanda. Las argumentaciones expuestas por el a-quo, así como el amplio análisis de cada uno de los temas que se tratan en la sentencia los acoge esta Corporación, lo que conduce a que el fallo deba ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Sesión del día 28 de enero de 1983.
MARIO ENRIQUE PÉREZ VELASCO, (CON SALVAMENTO DE VOTO);
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO PÉREZ ESCOBAR, ROBERTO
SUÁREZ FRANCO
LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO MARIO ENRIQUE PEREZ JUICIOS DE POLICÍA - (Salvamento) - Artículo 73 No. 2o. C.C.A.
REFORMATIO IN PEJUS Artículo 357 C.P.C. ¿En qué consiste? La reformatio in pejus no es aplicable en el campo penal (Art. 197 bis C.P.P.). RECURSO DE APELACION - (Salvamento) No sustentado. Consecuencias. DERECHO DE DEFENSA - Presunción de inocencia
Consejero ponente: Roberto Suárez Franco
Actor: Eugenia Clemencia Várela Navarro y otros
Referencia: Expediente No. 3.325
Como la ponencia presentada por mí a la consideración de la Sala no fue acogida por la mayoría de sus miembros, le correspondió al señor Consejero que me sigue en turno elaborar el nuevo proyecto de sentencia, el que al ser discutido fue aprobado, con la sola salvedad de mi voto. En tal virtud, con todo respeto consigno mi total desacuerdo con la sentencia de 16 de febrero último, así:
I. LA REFORMATIO IN PEJUS El señor Agente del Ministerio Público que actuó en la primera instancia alegó que el Tribunal carecía de competencia para conocer de la presente causa por estar acusado en ella un acto administrativo que equivale a una medida de policía tomada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. Mas el a quo, con fundamento en una jurisprudencia del Consejo de Estado, lejos de dictar una sentencia inhibitoria en razón de una supuesta incompetencia, decidió el proceso en el fondo, en el sentido de negar las peticiones de las demandas acumuladas.
En atención a que el Fiscal ante el Tribunal no sustentó, como era su deber, el recurso de apelación que interpuso contra la anotada sentencia, es presumible
que la alzada se debiera a que la Corporación ante la cual actuó se apartara del criterio de que el acto impugnado fuera de índole policiva. El primer término, se parte del punto de vista de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí es competente para conocer de este asunto, a pesar de que la medida adoptada por el Gobernador del indicado Departamento es policiva, en atención a que no se trata de un juicio penal de policía. Y no debe olvidarse al respecto que el ordinal 2o. del artículo 73 del C.C.A., sólo sustrae de esta Jurisdicción las "resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil", es decir, los actos jurisdiccionales de policía. Haciendo hincapié en el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de la primera instancia y en que los demandantes no apelaron, el ad quem encontró que debía acatarse el principio de la reformatio in pejus, instituido por el artículo 357 del C.P.C. y conforme al cual "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso...". Estimo que en el caso sub-judice no cabía el principio de la reformatio in pejus, por los siguientes motivos:
1. Este asunto que, como ya se dijo, participa del carácter de policivo, es aledaño a las materias penales o indisciplinarías o correccionales y, por ende, en él no es aplicable el anterior principio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 197-bis del
C.P.P., que abolió la reformatio in pejus en el campo penal, y que dice: "El recurso de apelación otorga competencia al juez o tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada" (a 3o. Ley 17 de 1975). De otra parte, se puede afirmar que aquí se trata de un asunto penal administrativo, extraño a la figura jurídica que se está examinando. Se anota que el Código Penal (Decreto 100 de 1980) dice en el artículo 375, sobre la aplicación extensiva de sus normas, que "Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que éstas no dispongan otra cosa". Y dentro de tal Libro Primero —Parte General— figuran las norm
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