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CE-SEC1-505-EXP1982-N3826

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-505-EXP1982-N3826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

FOMENTO TURISTICO / CASINOS. GRAVAMEN / CONTRATOS DE

CONCESION PARA LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE CASINOS /

MUNICIPIOS. ESTRUCTURA JURIDICA / CONCEJO MUNICIPAL – Definición / FUNCIONES. COMPETENCIAS / CONSTITUCION NACIONAL Regulación normativa. Ley 48 de 1944. Ley 51 de 1944. Ley 51 de 1944. Artículo 5º. Parágrafo 2º. Los casinos que se establezcan a virtud de esta disposición, podrán ser gravados por los municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos. ¿Quien tiene la facultad? Evolución. Ley 51 de 1944. Decreto 1603 de 1952 Decreto 2735 de 1957. Decreto 0215 de 1958. Acto Legislativo Nº 1 de 1968. Término de duración. ¿Sobre qué descansa?

1. Es un órgano administrativo de carácter colegiado que comparte atribuciones con los Alcaldes. (Acto Legislativo Nº 1 de 1968).

2. Competencias. Su origen es de orden constitucional. Como de acuerdo con el texto constitucional los concejos ejercen sus atribuciones conforme a la ley, mal podría el Gobierno Nacional entrar a indicar la forma como aquellas corporaciones deben desarrollar sus competencias exclusivas, alterando el principio constitucional de la separación de funciones, asumiendo como suyas las que la Carta radicó de modo exclusivo en el Congreso Nacional.

Artículo 9º Ley 153 de 1887. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que

sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero Ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E, quince (15) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 3826

Actor: HUMBERTO FLOREZ FAILLACE

Demandado: Asuntos Municipales Por haber sido negado el proyecto de sentencia presentado por el Dr. Roberto Suárez Franco, ha correspondido al suscrito Consejero elaborar el que refleje el pensamiento de la mayoría de la Sala.

En el caso presente se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de octubre de 1981, en la cual accedió en parte a las peticiones que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del C.C.A., había formulado el Dr. Humberto Flórez Faillace, tendientes a obtener la nulidad del Acuerdo No. 007 expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta el 9 de febrero de 1981, acuerdo "Por el cual se conceden autorizaciones al Alcalde de la ciudad para celebrar, renovar y prorrogar contratos sobre funcionamiento de Casinos en el Municipio y se dictan otras disposiciones". Se dice en los hechos de la demanda que el Concejo Municipal de Cúcuta dictó el Acuerdo acusado haciendo uso de sus facultades legales y las que le confiere el artículo 197 de la Constitución Nacional y en especial, las conferidas por el

Decreto 2375 de 1957. Que el proyecto de acuerdo fue objetado por el señor Alcalde Municipal, pero que el Concejo declaró infundadas las objeciones, habiéndose procedido por parte del Presidente a sancionarlo al tenor de lo previsto por el Código de Régimen Político y Municipal. En la demanda se indicaron las disposiciones violadas y se enunció el concepto de la violación. CONSIDERACIONES Por medio del acuerdo acusado el Concejo Municipal de Cúcuta autorizó al Alcalde del Municipio para celebrar contratos de concesión para la construcción y explotación de casinos en el Municipio, previo el lleno de los requisitos legales, y sometiéndose a las condiciones expresadas en su artículo segundo. En el artículo tercero se reglamenta lo relativo a las prórrogas de dichos contratos; en el cuarto se regula la caducidad de los mismos; en el quinto se autorizó al Alcalde para que simultáneamente con la apertura de la licitación, suscriba la prórroga y renovación de los contratos de explotación del Casino Internacional de Juegos celebrados con el señor Santiago Espinóla Ruiz el 5 de noviembre de 1970, y por el sexto se le autoriza para pignorar el producido de la renta establecida en el acuerdo con una entidad crediticia, con destino a la pavimentación de las calles de Cúcuta, la que se adelantará por el Fondo Rotatorio de Valorización. Tal es el contenido en esencia del acuerdo impugnado. En la sentencia apelada el Tribunal accedió en parte a las peticiones de la demanda, declarando nulo el artículo 1º del acuerdo enjuiciado en cuanto a la

alusión "casinos", únicamente; el artículo 2º en los literales a), b) y e); es inhibido para un pronunciamiento de fondo en cuanto al artículo 5º. El Tribunal encontró que la expresión "casinos" contenida en el artículo 1º está en abierta oposición con los dictados del Decreto 1603 de 1952 y 2375 de 1957. Igualmente encontró que el literal a) de su artículo 2º quebranta el artículo segundo del Decreto 1603 de 1952 en cuanto fijó un término de cinco años para los contratos. Cuando dicha norma fija un lapso no superior a diez años; el literal b), el parágrafo primero del mencionado artículo 2º, por cuanto es en el contrato donde se debe consignar la participación a favor del municipio, conforme al convenio bilateral; y el literal e), también el artículo 2º, cuando señala condiciones para el funcionamiento en establecimientos hoteleros, no previstas en el tan citado artículo segundo del Decreto 1603 de 1952. La demanda formula al acto acusado los siguientes cargos: Primero. Incompetencia del Concejo Municipal para dictar el Acuerdo acusado. El actor luego de hacer un comentario en torno al juego como actividad prohibida, dice que por consideraciones de fomento turístico, las legislaturas de los años 1943 y 1944, abrieron el camino para que lícitamente pudieran funcionar establecimientos dedicados a la suerte y el azar. Tales disposiciones, dice, sirvieron de fundamento al Decreto 1603 de 1952, mediante el cual se delegó en el Alcalde de Cartagena la facultad del gobierno a que se refiere la Ley 51 de 1944

para contratar la construcción de hoteles, teatros, casino, como atracción para el fomento y desarrollo de la industria del turismo en el país. En los mismos términos del Decreto 1603 agrega, fue a su vez delegado por el Decreto 2375 de 1957 la facultad del gobierno en los municipios capitales de departamento. Por ello afirma, no queda duda posible sobre que la competencia quedó radicada en cabeza del Alcalde Municipal y no del Concejo, lo que significa que el Concejo Municipal de Cúcuta actuó sin competencia, ya que el Decreto 2375 invocado como soporte de sus facultades, no las atribuye a los cabildos sino a los Alcaldes Municipales, sin que del texto del artículo 197 de la Constitución Nacional surja tampoco la competencia del Concejo, porque, repite, el Alcalde Municipal actúa como delegatario del gobierno nacional y por tanto dispone directamente, sin intermediarios, de las facultades legales sin más restricciones que las impuestas por el propio delegante. Planteado así el primer cargo, debe observar la Sala lo siguiente: La Ley 48 de 1944 "sobre fomento del turismo en la República" en su artículo 6o. dispuso lo siguiente: "El gobierno autorizará el funcionamiento de sendos casinos, como atracción turística en las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Cali, reglamentando expresamente su funcionamiento, y teniendo derecho a cubrir los gravámenes que sean del caso, de acuerdo con el movimiento e importancia que adquiera cada uno de estos establecimientos, cuyos productos se invertirán con exclusividad en el fomento del turismo. "Parágrafo. El gobierno preferirá, en el caso de que se presenten varias solicitudes

para el establecimiento de cada uno de los casinos de que habla este artículo, la que haga la empresa hotelera en que sea accionista el gobierno nacional". Posteriormente, el legislador en la Ley 51 de 1944. "Por la cual se crea una granja ganadera en las sabanas de Bolívar y se dictan otras disposiciones", en su articulo 5º dijo: "La Nación podrá acometer directamente o por contrato la construcción de hoteles-teatro, casinos, como atracción para el fomento y desarrollo de la industria del turismo en el país, en aquellos lugares que juzgue oportuno. "Parágrafo 1º. En estos establecimientos, el gobierno determinará la clase de juegos permitidos, sin sujeción a la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto Extraordinario 1986 de 1927. "Parágrafo 2º. Los casinos que se establezcan a virtud de esta disposición, podrán ser gravados por los municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos". Mediante Decreto Nº 1603 de julio 10 de 1952 el Presidente de la República delegó en el Municipio de Cartagena las facultades a él otorgadas por la Ley 51 de 1944, autorizando al Alcalde de dicho municipio para celebrar con la persona o entidad que considera con suficiente responsabilidad y solvencia económica, un contrato de concesión para la construcción y explotación del casino, contrato cuyo término no sería superior a diez años y el cual para su prórroga y renovación requería de la aprobación del gobierno nacional. Posteriormente, el 27 de noviembre de 1957, la Junta Militar de Gobierno

mediante Decreto No. 2375 delegó en los mismos términos y condiciones establecidas por el Decreto Legislativo número 1603 de 10 de julio de 1952, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios en donde se encuentren ubicadas ciudades capitales de Departamento, la facultad del gobierno consagrada en el artículo 5º de la Ley 51 de 1944. Y en el artículo 2º de dicho decreto, se dijo que para los efectos relacionados con tal delegación los municipios al tiempo de iniciar las negociaciones o contratos a que haya lugar con motivo de ese plan, "deberán tener en cuenta como presupuestos esenciales para celebrarlos, las condiciones de solvencia moral, económica y técnica de los interesados proponentes, como también la experiencia administrativa que posean en el ramo de la explotación de eventos y programas de atracción turística, y en esta forma se pueda obtener un seguro y garantizado éxito en el ejercicio de la facultad que se les delega por medio de este decreto". El decreto antes referido fue adicionado el 11 de febrero de 1958 por medio del Decreto 0215, en el sentido de que los municipios al ejercitar la facultad delegada por el gobierno y al tiempo de ejecutar las operaciones a que se contrae el artículo 2º del Decreto 2375 de 1957, deberán consultar previamente al ministerio de Fomento las propuestas que reciban sobre concesiones para la explotación de los centros de diversión en sus respectivas jurisdicciones: y que para el cumplimiento de ello los municipios remitirán por conducto de la Alcaldía respectiva, los documentos necesarios para que el Ministerio por medio de resolución apruebe o

impruebe la transacción proyectada. Si el Ministerio, dice el decreto, considera inconveniente alguna de las propuestas recibidas por los municipios facultados para tales actos, los funcionarios se abstendrán de legalizar los convenios a que pudiere haber lugar. Las normas que se han transcrito son las que sirven de fundamento a la demanda que formuló el Dr. Humberto Flórez Faillace contra el Acuerdo Nº 007 expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta el 9 de febrero de 1981. Y en esas mismas disposiciones es que apoya el Tribunal de Norte de Santander el fallo apelado. Pero a juicio de la Sala, sobre esas bases jurídicas no puede apoyarse la decisión, pues considera que la normatividad contenida en las leyes 48 de 1943, 51 de 1944 y en los Decretos 1603 de 1952, 2375 de 1957 y 0215 de 1958, en cuanto hace al factor de competencia que atribuye a los municipios para la celebración de los contratos allí señalados y la autorización específica a los alcaldes para hacerlo, desapareció del escenario jurídico con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1968 reformatorio de la Constitución Nacional. Y ello, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, "la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente". En efecto, la estructura jurídica municipal descansa sobre dos órganos

administrativos y políticos, uno de carácter corporativo como es el Concejo, y el otro de tipo unipersonal como es el Alcalde, a quien la Constitución en su artículo 201 da el carácter de "agente del gobernador" y "jefe de la Administración Municipal". La Reforma Constitucional de 1968 no alteró ciertamente el modo de ejercer sus funciones el Alcalde, no obstante que le atribuyó de modo expreso ciertas facultades como la de la iniciativa en los acuerdos que crean establecimientos públicos (numeral 4º artículo 197), y en materia presupuestal (numeral 5º artículo 197), confiriéndole al mismo tiempo aptitud para recibir autorización del Concejo para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones, de aquellas que están radicadas por la ley o la Constitución en la órbita del cabildo. El Concejo Municipal es un órgano administrativo de carácter colegiado que comparte atribuciones con los Alcaldes. La norma constitucional que describe sus funciones fue ampliada en el Acto Legislativo Nº 1 de 1968 con relación a las que contenía en la codificación de 1945, verbigracia, crear establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del orden municipal a iniciativa del alcalde: determinar la estructura de la administración, las funciones de las diferentes dependencias, etc.; expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio con base en el proyecto presentado por el alcalde; y en el numeral 7º del artículo 62 del acto en cuestión (artículo 197, numeral 7º de la

actual codificación), prescribió que los Concejos pueden habilitar a los alcaldes para el ejercicio de ciertos actos que están reservados a la competencia del cuerpo idílico, lo que debe hacer en forma precisa en la materia y en el tiempo. Es pues indiscutible que entre nosotros la competencia de los Concejos Municipales se origina directamente y en primer término de la Constitución nacional, que de modo expreso les confiere la función de "autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos". Ahora bien, como de acuerdo con el texto constitucional los Concejos ejercen sus atribuciones conforme a la ley, mal podría el gobierno nacional entrar a indicar la forma como aquellas corporaciones deben desarrollar sus competencias exclusivas, alterando el principio constitucional de la separación de funciones, asumiendo como suyas las que la Carta radicó de modo exclusivo en el Congreso Nacional. Por manera que si se aceptara como lo pretenden la demanda el Tribunal a quo y el señor fiscal 1º del Consejo, que la autorización para suscribir contratos de concesión de casinos la otorga al gobierno nacional directamente a los alcaldes, pues ello entrañaría un desquiciamiento del orden jurídico frente a las previsiones del artículo 197 de la Constitución Nacional (artículo 62 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968) y acorde con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, que sienta el principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente y de que toda disposición legal anterior a la Constitución y

que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente. Por consiguiente, deben tenerse como derogados los preceptos legales que con anterioridad a la reforma constitucional aludida otorgaban al alcalde la atribución en comento. Asimismo, si se aceptara en gracia de discusión la viabilidad jurídica de las leyes y decretos que sirven de apoyo al actor para su demanda, disposiciones a las cuales aquí se ha hecho amplia referencia, pues habría que aceptar que la delegación de facultades que se hace en los Decretos 1603 de 1952, 2375 de 1956 y 0215 de 1958 es a los municipios como entes administrativos y, por ende, a los Concejos Municipales como entidades encargadas de la administración de los intereses del municipio a términos del artículo 145 de la Ley 4ª de 1913, y no a los alcaldes. Por el primer decreto se hizo la delegación al Municipio de Cartagena y por los demás, al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios ciudades capitales de Departamentos. Naturalmente, que bien puede el Concejo como lo hizo el de Cúcuta en el acto acusado, autorizar al alcalde del municipio para celebrar contratos de concesión para la construcción y explotación de casinos previo el lleno de los requisitos legales, de acuerdo con el artículo 197 tantas veces citado de la Constitución Nacional. Como corolario de lo anterior se entiende, que si bien la competencia de los Concejos Municipales emana de la Carta Constitucional y las atribuciones que a

ellos se otorgan en el artículo 197 se ejercerán conforme a la ley, ello quiere decir que a las condiciones y requisitos que señalan las normas a que aquí se ha hecho referencia, en especial del Decreto 1603 de 1952, deben someterse los Alcaldes Municipales cuando han sido autorizados por el Concejo, en desarrollo de su competencia constitucional, para la celebración de los contratos de concesión para la construcción y explotación de los casinos. Lo antes expresado indica que el primer cargo no puede prosperar. Segundo. Afirma la demanda que el artículo 2º del acto demandado contiene algunas condiciones a las cuales debe ceñirse el alcalde para hacer uso de la autorización otorgada, entre ellas que el término de duración será de cinco (5) años prorrogable por otros cinco, disposición que está en contraposición con el artículo 2º del Decreto 1603 de 1952 que expresa que el término del contrato no será superior a diez (10) años. La Sala estima errada la interpretación que sobre el particular hace el demandante, ya que el artículo 2º del citado Decreto 1603 de 1952 dice: "Autorízase por consiguiente, al alcalde de dicho municipio para que celebre con la persona o entidad que considere con suficiente responsabilidad y solvencia económica, un contrato de concesión para la construcción y explotación del casino a que hace referencia el artículo anterior. El término del contrato no será superior a diez años, y para su prórroga o renovación, requerirá la aprobación del gobierno nacional", (se subraya). En el acuerdo acusado, el Concejo de Cúcuta obrando a tono con la norma transcrita, fija un término de duración del contrato de cinco (5) años, esto es, no

superior a diez (10), prorrogable por término igual a voluntad del alcalde y previa autorización del Concejo. En consecuencia, no prospera el cargo. Tercero. Encuentra el demandante contradicción entre las condiciones contenidas en el acto atacado y los decretos nacionales pues en el literal b) del acuerdo se expresa que el derecho de concesión será de cinco millones de pesos pagaderos anticipadamente o en anualidades anticipadas de un millón, reajustados en un 20% anual, mientras que el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1603 de 1952 dice que por la concesión otorgada el Municipio de Cartagena recibirá del concesionario una participación razonable sobre utilidades netas, que se acordará en el respectivo contrato de concesión. Para desechar este cargo, basta recordar que el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 51 de 1944 prescribe que "los casinos que se establezcan a virtud de esta disposición, podrán ser gravados por los municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos". Además, no puede afirmarse que no corresponde al Concejo Municipal la fijación de la participación porque no es parte contratante, ni el alcalde deriva de la Corporación la facultad para contratar porque, se repite, el Concejo de acuerdo con el artículo 145 del Código de Régimen Político y Municipal es el administrador de los intereses del municipio y como bien lo expresa la parte impugnadora, no es razonable establecer el monto de los impuestos por el Concejo, en forma unilateral, y los derechos por el alcalde, como producto de una transacción con el

concesionario. Fuera de ello, como ya antes se explicó, la competencia de los concejos municipales se origina directamente de la Constitución Nacional que de modo expreso le atribuye sus funciones en el artículo 197, entre las cuales está precisamente la que glosa el demandante. Cuarto. Dice el actor que el literal e) del acuerdo en cuestión señala una condición cuyo cumplimiento imposibilita al ejecutivo municipal para cumplir al mismo tiempo con la obligación de abrir una licitación pública en orden a seleccionar al concesionario, según expresa disposición del parágrafo segundo del artículo 2º del Decreto 1603 de 1952, pues solo uno de los establecimientos hoteleros que funcionan en el municipio tienen más de ciento ochenta habitaciones y una clasificación de tres estrellas, lo que significa que la licitación tiene nombre propio. A juicio del actor tal condición desbordó las previsiones del artículo citado, que autorizó al alcalde para celebrar el contrato de concesión con persona o entidad que considere con suficiente responsabilidad y solvencia económica. El literal e) del artículo segundo del acuerdo impugnado dice que "los casinos deberán funcionar en establecimientos hoteleros con un mínimo de 180 habitaciones y una clasificación de tres (3) estrellas o más, ubicados dentro del Municipio de Cúcuta". Tampoco encuentra la Sala que la disposición transcrita quebrante las normas invocadas por la demanda. El fomento y la protección de la industria del turismo como fuente generadora de divisas y de trabajo nacional, fundamental en el desarrollo económico del País, es tarea en la que está empeñada una buena parte del esfuerzo nacional. Y el turismo se promueve con disposiciones como las

contenidas en el Acuerdo del Concejo de Cúcuta que establece el funcionamiento de los casinos en hoteles de primera categoría frecuentados por gentes pudientes que mucho aportan a las arcas del municipio; es una disposición sana desde el punto de vista administrativo y benéfica desde el punto de vista turístico, para la ciudad. Quinto El actor glosa el artículo 5º del acuerdo porque autorizó al alcalde municipal para suscribir la prórroga y renovación del contrato de explotación del casino internacional de juegos, dado que, en su sentir, contraría la reglamentación nacional sobre la materia, fuera de que el tantas veces citado Decreto 1603 de 1952 se refiere a la contratación de un solo casino y según la autorización del acuerdo el alcalde se verá abocado a poner en funcionamiento dos de estos establecimientos. Tampoco este cargo tiene consistencia jurídica, no solamente por las razones que se expusieron cuando se trató el primer cargo, sino porque el artículo 5º dentro del contexto general del acuerdo es apenas un desarrollo lógico de las autorizaciones que por el mismo se le confieren al Alcalde Municipal de Cúcuta, agregándose que el uso de la expresión "casinos" y no "casino" que se hace en el ordinal e) del artículo segundo del mismo, no tiene las repercusiones jurídicas que le atribuye la demanda, tratándose como claramente se aprecia de la simple lectura del texto integral del acuerdo, apenas del mal empleo de una locución en una proposición, sin incidencia alguna en el resultado final y en su operancia en la práctica. De otra parte no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que el numeral quinto haya creado una situación jurídica subjetiva para el señor Santiago Espinóla Ruíz,

por cuanto dicha situación solo podría configurarse desde el mismo momento del perfeccionamiento del contrato de prórroga de la concesión, que por dicho numeral se autoriza al Alcalde suscribir con el citado Espinóla, para quien, mientras tanto, solo existe una mera expectativa. El señor Agente del Ministerio Público en el concepto que emitió para el presente negocio es el de parecer que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar, declararse la nulidad de la disposición acusada, pues considera que el Concejo Municipal de Cúcuta no era competente para desarrollar una facultad que había sido delegada por el gobierno nacional a los municipios, "y en este caso, el jefe de la administración municipal es el alcalde y a él compete como delegatario asumir dicha atribución". Pero, en las circunstancias que se han dejado analizadas, para la Sala las pretensiones del demandante no deben prosperar y, por lo mismo, habrá de revocarse el fallo apelado. Por tanto, el Consejo de Estado por intermedio de la Sección Primera de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de octubre de 1981 y, en su lugar, Niéganse las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 5 de noviembre de 1982.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, ROBERTO SUAREZ FRANCO, SALVO

VOTO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO,

LORENZO ROJAS SUNNAY, SECRETARIO CASINOS El Alcalde Municipal, y sólo para los casos de celebración de contratos de Casinos, es la persona legalmente idónea para celebrarlos, materia en la que el Concejo Municipal carece de competencia.

SALVAMENTO DE VOTO

ROBERTO SUAREZ FRANCO

Referencia: Expediente 3826

Bogotá, D. E., noviembre veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Consejero Ponente: Dr. Samuel Buitrago H.

El suscrito magistrado se aparta respetuosamente del sentir mayoritario de la Sala en el presente caso, por las razones que pasa a exponer. En primer término se quiere dejar constancia, que con el salvamento que en esta oportunidad se expone, se modifica parcialmente la posición asumida en fallo de 9 de julio de 1982, expediente 3681, demandante Jaime Alberto Hernández Wilches, por considerar que en el caso presente existen otros elementos de juicio que lo llevan a tal tesis. En efecto, el suscrito magistrado considera que la legislación particular sobre casinos, cuyos pormenores se relatan en la sentencia en forma amplia y detenida no vino a ser modificada con la viencia del articulo 197 de la Constitución Nacional (acto legislativo No. 1 de 1968), vale decir que, el Alcalde Municipal, y solo para los casos de celebración de contratos de Casinos, es la persona legalmente idónea para celebrarlos, materia en la que en el Concejo Municipal carece de

competencia. Es evidente que el articulo 197 de la Constitución Nacional le confiere a los Concejos, entre otras atribuciones, la de "autorizar al alcalde para celebrar contratos", pero tampoco es menos cierto que la misma norma en su encabezamiento establece que tales atribuciones, las ejercerán los concejos "conforme a la ley". En el caso sub-judice, se considera entonces que la ley a que se hace referencia en la norma constitucional está conformada a su vez por las leyes y decretos dictados específicamente sobre casinos, con anterioridad a la vigencia del acto legislativo número 1 de 1968 y que se relatan en el fallo de mérito, y las que posteriormente se lleguen a expedir. En síntesis, el suscrito considera, y con ello rectifica en parte su posición asumida en fallo a que anteriormente se hizo referencia, que son los alcaldes, como delegatarios del gobierno nacional, a quienes corresponde celebrar mota propio los contratos sobre casinos, claro está sometiéndose a todos los requisitos y limitaciones establecidos en la ley, desde luego reconociéndoseles a los concejos la facultad constitucional sobre todos los demás contratos, en que no existan normas legales, particulares sobre su reglamentación. Respetuosamente,

ROBERTO SUAREZ FRANCO

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