CE-SEC1-514-EXP1983-N4050
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-514-EXP1983-N4050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Competencia / FUNCIONES DEL PRESIDENTE A LOS GOBERNADORES – Delegación / GOBERNADORES – Actuaciones por delegación. Competencia / GOBERNADORES – Personería jurídica. Reconocimiento / REVOCATORIA DIRECTA – concepto / PRESUNCION DE LEGALIDAD - El acto administrativo se presume legal mientras no se desvirtúe su legalidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: CORPORACION NUEVO CUCUTA DEPORTIVO
Demandado: Referencia: Expediente No. 4.050Asuntos departamentales Por apelación interpuesta por el señor apoderado de la parte actora, ha llegado al Consejo el expediente contentivo de la sentencia fechada el 9 de julio de 1982, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la nulidad de las Resoluciones números 107 y 001 de enero 11 y febrero 2 de 1982, mediante las cuales se revocó la Resolución No. 018 de marzo 5 de 1980, por medio de la cual se reforman los estatutos de la "Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo", nulidad solicitada por la entidad mencionada por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de simple nulidad.
Los hechos sustentantes de la acción así como las disposiciones violadas y el concepto de la violación, se exponen ampliamente en el escrito de demanda.
Tramitada como se encuentra la segunda instancia en esta Corporación y obtenido el concepto del señor Fiscal Primero del Consejo, se procede a la decisión a que hubiere lugar mediante las consideraciones que siguen: El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo es del parecer que el asunto sub-judice es de conocimiento del Consejo de Estado y no del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Al efecto razona así, en lo pertinente: "Tal y como lo considera la sentencia recurrida, los artículos 1°. Literal n) y 4°. del Decreto-ley 2703 de 1959, establecen la competencia para que el Gobernador (en este caso del Departamento de Norte de Santander) ejerciera las funciones de que tratan dichos artículos; pero considera este Despacho, que en relación con dicho tema, hay que hacer algunas observaciones, así:
1. En el evento de que las facultades otorgadas mediante los artículos lo., literal n) y 4°. del Decreto-ley 2703 de 1959, incluyera las de aprobar adiciones o modificaciones introducidas a los Estatutos de las entidades a que se refiere el Decreto 1326 de 1922, se entiende la competencia desarrollada o ejercida por el Gobernador de Norte de Santander; sin embargo, ello no es así: "2. No obstante lo anterior, y bajo el supuesto de ejercer el Gobernador de Norte de Santander atribuciones o funciones propias, lo que no es verdad, tampoco podía revocar el acto que revocó, por haber establecido aquél derechos a
terceros. "3. Tampoco era competente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer de las controversias planteadas, por lo siguiente: "a) Al tenor de lo contemplado en el artículo 3°. del Decreto-ley 2703 de 1959, los actos expedidos por el Gobernador en ejercicio de las facultades que se le delegan por dicho decreto, son de carácter nacional, pues la norma dice: "Para los efectos legales a que haya lugar, los actos de los gobernadores, expedidos en ejercicio de las funciones delegadas, se consideran como actos de una autoridad, agentes o funcionarios del orden nacional". (Subraya la Fiscalía). "b) Siendo los actos expedidos por el Gobernador y acusados en la demanda, del orden nacional, de conformidad con la cláusula general de competencia del H. Consejo de Estado (Art. 34 numeral 10 del C.C.A. ), conoce privativamente y en única instancia, "de los recursos contencioso-administrativos contra los decretos, resoluciones y otros actos del gobierno, de los ministros o de cualquiera autoridad, funcionario o persona administrativa del orden nacional que pongan fin a una actuación administrativa y que no estén atribuidos a una jurisdicción distinta". La Sala no comparte la opinión de su colaborador Fiscal, pues basta recordar que el literal h) del numeral 2°. del artículo 32 del Decreto-ley 528 de 1964, expresa que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia: "De los juicios de nulidad contra las decisiones de carácter departamental, intendencia! o comisaria! que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones
hecha por la misma" (Subraya la Sala). Es pues indiscutible la competencia del Tribunal de Norte de Santander para conocer de los actos acusados, que los expidió el Gobernador del Departamento en ejercicio de una función que delegó expresamente el Presidente de la República en los Gobernadores mediante el Decreto 2703 de 1959. Por ello, la nulidad propuesta carece de fundamento. Y en cuanto al fondo del asunto, se tiene que el Gobernador del departamento de Norte de Santander en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2703 de 1959 y el Decreto 2733 del mismo año, en virtud de los actos acusados, Resoluciones números 107 y 001 de enero 11 y febrero 2 de 1982, revocó en todas sus partes la número 018 de marzo 5 de 1980, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la Corporación "Nuevo Cúcuta Deportivo". La Corporación aludida conforme se afirma en autos, es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, constituida con la finalidad primordial de fomentar el deporte. Para el señor apoderado de la entidad actora, los actos acusados están resentidos de nulidad, fundamentalmente, porque se considera que el Gobernador del Norte de Santander carecía de competencia para revocar directamente la Resolución No. 618 de marzo 5 de 1980, puesto que no estaba facultado por norma alguna para tramitar y reconocer la personería jurídica de una Corporación como el "Nuevo Cúcuta Deportivo". Pero sucede que el Gobierno Nacional por medio del Decreto-ley No. 2703 de
1980, dictado en uso de las autorizaciones que le confirió la Ley 19 de 1968, delegó en los Gobernadores de los Departamentos las facultades indicadas en el artículo primero del mismo, entre las cuales figura: n) Tramitación y reconocimiento de personería jurídica a las entidades a que se refiere el Decreto número 1326 de 15 de septiembre de 1922, decreto que en concordancia con el artículo 636 del C. Civil, impone a las Corporaciones y entidades sin ánimo de lucro la obligación de someter a la aprobación del Gobierno los estatutos que regulan su funcionamiento, así como las reformas, adiciones, supresiones y en general, cualquier alteración de los mismos. (Artículo 3°.). Por manera que resulta claro a todas luces, la competencia del señor Gobernador de Norte de Santander para expedir las resoluciones acusadas. Yen cuanto a la violación que se pregona en el libelo de demanda del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, según el cual, "Cuando el acto administrativo haya causado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento oportuno y escrito del respectivo titular", tampoco se evidencia en el caso presente, pues la Resolución No. 018 de marzo 5 de 1980, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la Corporación "Nuevo Cúcuta Deportivo", que se revoca por los actos acusados, ciertamente que no es creadora de un derecho subjetivo, individual, particular y concreto, y obviamente, con su revocatoria no se están lesionando derechos de
esa índole en cabeza de persona alguna. La resolución apenas reformaba los estatutos de la Corporación, que habían sido aprobados por la Resolución No. 252 de octubre 13 de 1971, cuya vigencia se reconoce expresamente en la resolución No. 107 de enero 11 de 1982, acusada. Así las cosas, es de concluir que la presunción de legalidad de los actos impugnados no fue desvirtuada y, por lo mismo, conservan su plena vigencia. De allí que las peticiones de la demanda, mal podrían prosperar, no como lo estableció el Tribunal de Norte de Santander en la audiencia que fue objeto de apelación, sino por las razones que brevemente se han expuesto, razón por la cual el fallo apelado, aunque por otros motivos, será confirmado. Y con tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del señor Fiscal Primero de la Corporación y en desacuerdo con él administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Certificase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de julio de 1982. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 20 de mayo de 1983.