CE-SEC1-528-EXP1983-N4070
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-528-EXP1983-N4070
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
REVOCATORIA DIRECTA – Normatividad / ACTO ACUSADO – Prueba de estatutos departamentales o municipales / ESTATUTOS
DEPARTAMENTALES O MUNCIPALES - Prueba
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., primero (01) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: LUIS GUILLERMO CARDONA Y OTROS
Demandado: Referencia: Expediente No. 4.070Asuntos Departamentales Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de julio de 1982, en la cual accedió a la petición de la demanda que en ejercicio de la acción pública formuló el señor Luis Guillermo Cardona Ortiz, tendiente a obtener la nulidad de la Ordenanza No. 027 proferida por la Asamblea Departamental de Risaralda el 27 de noviembre de 1981, mediante la cual se adicionó la No. 024 del 30 de noviembre de 1979.
Se dijo en los hechos de la demanda, que la Asamblea de Risaralda expidió con fecha 13 de diciembre de 1979 la Ordenanza No. 024 "Por lo cual se hace una cesión, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones", ordenanza expedida a iniciativa del ejecutivo y sancionada por éste en la fecha indicada. Que posteriormente la misma entidad, a iniciativa de algunos Diputados, expidió el 28 de diciembre de 1981 la Ordenanza acusada que en su artículo 2o. adicionó a la
Ordenanza No. 024 antes citada, disponiendo que en el inmueble materia de ella continuará funcionando en las mismas condiciones vigentes a 30 de noviembre de 1979 el Colegio Benjamín Herrera de la "Fundación Benjamín Herrera", proyecto que según el actor no tuvo exposición de motivos, pues no fue suscrito por los ponentes y fue firmado por sólo uno de los miembros de la respectiva comisión de educación de la Asamblea, sin que exprese claramente qué normas de la Ordenanza 024 reforma o deroga como es de imperativo legal. En el libelo de demanda se indicaron las disposiciones violadas y se expresó el concepto de su transgresión por el acto acusado. El Tribunal declaró la nulidad de la ordenanza acusada por considerar que había quedado demostrado plenamente que acusaba las siguientes violaciones a la Constitución, a la ley y al reglamento. El numeral 7o. del artículo 187 de la Constitución Nacional, porque fue expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda a iniciativa de algunos Diputados y no del señor Gobernador. El artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, por cuanto dicha norma prohibe derogar un acto administrativo que haya creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría, sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, y la Ordenanza había cedido en favor de la Universidad Libre los derechos de dominio y posesión que el Departamento de Risaralda tenía sobre el inmueble ocupado por ella. c) El artículo 29 del Reglamento de la Asamblea que ordena presentar por escrito y firmados por la mayoría de sus miembros los informes de las comisiones, y el
informe de la Comisión de Educación acompañado al proyecto de ordenanza, sólo fue firmado por uno de los diputados. Además, dice el Tribunal, la exposición de motivos carece de firmas responsables, lo que la hace inexistente, con violación del Parágrafo del artículo 58 del mismo reglamento que prohibe dar curso a los proyectos cuando carecen de la correspondiente exposición de motivos. El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo dice no compartir las argumentaciones expuestas por el Tribunal, pues considera que tratándose de una acción de plena jurisdicción, ha debido ser incoada como tal y no como de simple nulidad, razón por la cual debe proferirse fallo inhibitorio y que, de otra parte, considera que la Asamblea sí tenía competencia para introducir modificaciones o adiciones sustanciales al proyecto presentado por la Administración (Gobernador) que luego se convirtió en la Ordenanza 024, de acuerdo con las facultades otorgadas a las Asambleas por el Parágrafo del artículo 187 de la Carta, motivo por el cual debe revocarse la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. El primer argumento del señor Fiscal no lo comparte la Sala, pues aceptándose que la acción propuesta lo es contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, así lo fuera por la vía de la simple nulidad, de acuerdo con la teoría de los motivos determinantes de la acción acogida y reiterada por el Consejo de Estado desde hace ya varios lustros, es de anotar que en el caso presente la acción de nulidad fue propuesta dentro del término de los cuatro meses de que habla el artículo 83 del C.C.A. contados a partir de la sanción de la Ordenanza
acusada (diciembre 28 de 1981). La demanda fue presentada el 26 de abril de 1982. Ycomparte la Sala el criterio del Colaborador Fiscal en cuanto al fondo del asunto. En efecto, por medio de la Ordenanza No. 024 de noviembre 30 de 1979, la Asamblea Departamental de Risaralda cedió a la Universidad Libre de Pereira, los derechos de dominio y posesión que tenía el Departamento sobre un inmueble de su propiedad, comprometiéndose la Universidad a otorgar un cupo de 32 becas anuales durante tres años consecutivos para estudiantes de comprobada insolvencia económica, que se distribuirían en la forma indicada en la misma ordenanza. Así mismo se autorizó al señor Gobernador para otorgar la correspondiente escritura de cesión a favor de la Universidad. Dicha ordenanza fue presentada por el señor Gobernador de Risaralda. Ypor medio de la ordenanza acusada, esto es, la No. 027 de noviembre 27 de 1981, se adicionó la ordenanza No. 024 de 1979 con el siguiente artículo: "Artículo 2o. En el inmueble materia de esta ordenanza continuará funcionando en las mismas condiciones vigentes a 30 de noviembre de 1979, el Colegio Benjamín Herrera de la Fundación Benjamín Herrera. "Parágrafo. En las escrituras de cesión correspondientes, el Gobernador consignará las cláusulas necesarias para garantizar el cumplimiento de este artículo". La ordenanza anterior fue propuesta a la consideración de la Asamblea por algunos Diputados de la misma. El artículo 187 de la Constitución Nacional dice que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:
"... 7o. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales; las que decreten cesión de bienes y rentas del Departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o las traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. Y el Parágrafo del mismo artículo expresa: "En los casos de los ordinales 5o., 6o. y 7o., las Asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versan, las modificaciones que acuerden (artículo 57 del Acto Legislativo número 1 de 1968)". Confrontando el acto acusado con la norma constitucional transcrita, indicada como violada por el actor y que sirvió de fundamento al Tribunal para declarar su nulidad, encuentra la Sala que su violación no se evidencia pues, en primer lugar, mediante la Ordenanza impugnada no se está haciendo cesión alguna de inmuebles del Departamento por parte de la Asamblea de Risaralda. Simplemente está adicionando la ordenanza número 024 de 1979 que fue la que cedió a la Universidad Libre Seccional de Pereira, los derechos de dominio y posesión que tenía el Departamento sobre el inmueble que en ella se relaciona, en el sentido de que en el inmueble en mención, "continuará funcionando en las mismas condiciones vigentes el 30 de noviembre de 1979, el Colegio Benjamín Herrera de
la Fundación Benjamín Herrera". Luego, mal puede afirmarse la violación del artículo 187, ordinal 7o. de la Constitución en los extremos indicados. En segundo lugar, y en cuanto hace a la presunta violación del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, ciertamente que examinada con todo detenimiento la Ordenanza No. 027 de 1981, resulta claro que por medio de ella no se está alterando en forma alguna ninguna situación jurídica particular y concreta creada en favor de la Universidad Libre, Seccional de Pereira. Al decir que en el inmueble materia de la ordenanza continuará funcionando en las "mismas condiciones vigentes a 30 de noviembre de 1979, el Colegio Benjamín Herrera de la Fundación Benjamín Herrera", no está haciendo otra cosa que reiterar una situación que según los mismos términos de la ordenanza se había creado desde el 30 de noviembre de 1979, cuando se expidió precisamente la ordenanza No. 024 por la cual se hizo la cesión del inmueble a la Universidad Libre, sin que, por lo mismo, ello entrañe modificación ninguna a la situación que creó para la Universidad Libre de Ordenanza No. 024 de 1979. El artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 dispuso que, "cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular". Es pues apenas natural que actos de esta índole no puedan revocarse sino de acuerdo con el titular del derecho, ya que de otra manera esos derechos quedarían al sólo arbitrio de la Administración, lo que ciertamente es contrario a nuestra legislación positiva. Pero en el caso de autos,
como atrás se analizó no hubo revocación de oficio de acto alguno. El tercer lugar y en lo referente a las violaciones del Reglamento interno de la Asamblea de Risaralda, el Consejo siempre ha dicho que cuando se invocan estatutos departamentales o municipales es necesario acreditar la existencia de ellos en el expediente. Pero también ha expresado que cuando el juzgador de primera instancia con conocimiento pleno de lo que disponen las ordenanzas departamentales, los aplican al caso controvertido y los transcriben en el texto de su decisión, el fallador de segunda puede dar por probada la existencia de esos actos y proceder de conformidad con las transcripciones hechas. Sin emmargo, en el caso de autos, el Tribunal hace referencia a las violaciones de los artículos 29 y 58 del Reglamento de la Asamblea de Risaralda, pero no transcribe esas disposiciones, lo que impide a la Sala hacer el cotejo de los mismos con la ordenanza impugnada. Las razones anteriores son suficientes para que el Consejo revoque la sentencia apelada y en su lugar, niegue las peticiones de la demanda. Y en razón de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Señor Fiscal Primero de la Corporación y de acuerdo en parte con él y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de julio de 1982, y en su lugar, niéguese las peticiones de la demanda. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 27 de mayor de 1983.