CE-SEC1-545-EXP1987-N613
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-545-EXP1987-N613
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACTIVIDAD CONTABLE – Firmas u organizaciones con Contadores Públicos / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO Bogotá, D. E., cinco (05) de junio (06) de mil novecientos ochenta y siete. (1987) Radicación número: 613
Actor: JOSE JOAQUIN BERNAL AREVALO.
Demandado: En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y con solicitud dé suspensión provisional en el mismo libelo, el ciudadano José Joaquín Bernal Arévalo acude a esta Corporación en demanda de nulidad del por él llamado "ordenamiento informativo", pero que en realidad se acomoda a una Circular, que la Junta Central de Contadores, entidad dependiente del Ministerio de Educación Nacional, publicó en la edición del diario "El Tiempo", de Bogotá, correspondiente al día 6 de mayo de 1986.
A su demanda acompaña el accionante una petición suya formulada ante la citada Junta Central de Contadores en procura de copia auténtica de dicha Circular, "con constancia de su publicación en el Diario Oficial" y la respuesta que le dio tal Junta, con inserción auténtica de copia de la Circular en cuestionamiento, pero sin constancia de su publicación en el órgano oficial aludido. Como la demanda satisface los requerimientos meramente formales de ley, será admitida. El accionante radica su petición suspensiva provisoria en que la Circular atacada
quebranta de modo ostensible el artículo 1º del Decreto número 907 de 1983, dado que la Circular "prohibe el ejercicio de la actividad contable a las firmas cuyos socios no sean todos contadores públicos", en tanto que el artículo 1º del Decreto 907 "determina que no podrán ejercer esas actividades contables aquellas firmas en que la totalidad de los socios dejen de ser contadores; es decir, que basta con que uno de ellos sea contador para que la firma pueda desarrollar ese objeto". Ciertamente basta con el simple cotejo de la doble columna para apreciar o percibir el grueso quebranto que la Circular hace del mencionado articulo del Decreto, norma superior: Dice la Circular de la Junta Central de Contadores: "Que en la actualidad solo pueden dedicarse a las actividades contables de que trata el artículo 12 de la Ley 145 de 1960, legalmente y bajo la vigilancia de esta Junta, las firmas u organizaciones integradas o constituidas exclusivamente por Contadores Públicos, ya que el único permiso vigente para operar es la autorización de funcionamiento reglamentada por el artículo 3° del Decreto 1776 de 1973, en concordancia con él artículo 1º del Decreto 907 de 1983". Dice el artículo primero del Decreto reglamentario 907 de 1983: "La Junta Central de Contadores, además de las funciones previstas por los artículos 7º, 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, podrá revocar la autorización de funcionamiento a las firmas de Contadores Públicos, en los siguientes casos, además de los ya establecidos en la ley: a) Cuando los socios dejen de ser, en su totalidad, Contadores Públicos:
(……. )”. De las partes destacadas de la Circular y del artículo 1º del Decretó 907 de, 1983, surge evidente el palmario quebranto que aquella hace de la disposición reglamentaria. Y la transgresión resalta de modo ostensible, puesto que la Circular atacada exige que solamente pueden dedicarse a las actividades contables "las firmas u organizaciones integradas o constituidas exclusivamente por Contadores Públicos' Y en tanto que el precepto del Decreto manda que no pueden ejercer actividades contables las firmas de Contadores Públicos: "Cuando los socios dejen de ser, en su totalidad, Contadores Públicos", evento en el cual la Junta Central de Contadores "podrá revocar la autorización de funcionamiento" a dichas firmas. Como dice el impugnador, basta con que uno solo de los socios o miembros de las firmas, juntas u organizaciones de Contadores Públicos sea Contador Público para que aquellas puedan funcionar; pero la Circular agrega o añade la exigencia de que dichas firmas sólo pueden funcionar cuando la totalidad de sus miembros esté constituida por Contadores Públicos. Aunque la redacción del artículo primero del Decreto deja mucho que desear y peca contra la gramática y el buen uso del idioma y específicamente contra la sintaxis o correcta ilación sintáctica, no por ello deja de significar lo que se ha señalado. En consecuencia, prospera la medida precautelativa impetrada. Por lo expuesto, el Despacho Decide: 1º Se admite la demanda incoada. Por ende, dispone: Se tiene al ciudadano José Joaquín Bernal Arévalo como parte demandante;
Se tiene como parte demandada a la Nación colombiana, representada en este caso por el Ministro de Educación Nacional; Notificar personalmente este proveído al Fiscal Primero de la Corporación; Notificar igualmente en forma personal esta providencia tanto al Ministro de Educación Nacional, como al Presidente y al Secretario General de la Junta Central de Contadores; Fijar en lista este negocio por el término legal de diez (10) días, para efectos del artículo 207-3 del Código Contencioso Administrativo; Solicitar por Secretaría los antecedentes administrativos al Ministerio de Educación Nacional y a la Junta Central de Contadores. 2º Suspender provisionalmente los efectos de la Circular que la Junta Central de Contadores dio a la publicidad en la edición del diario "El Tiempo", de Bogotá, correspondiente al día 6 de mayo de 1986, página 9A. 3º Prevenir al Ministerio de Educación Nacional y a la Junta Central de Contadores de la prohibición expresa que establece el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo sobre reproducción alguna del contenido mismo o semejante de la Circular cuyos efectos quedan suspendidos. 4º Enviar copia auténtica, in integrum, de esta providencia al Ministerio de Educación Nacional y a la Junta Central de Contadores. Cópiese, notifíquese y cúmplase.