CE-SEC1-56-1982-02-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-56-1982-02-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
MERCANCIAS / ENTREGA Decreto Reglamentario 849 de 1979. Artículos 17,18 y 19. Los Administradores de Aduana entregarán, mediante acta, previos reconocimientos y aforo con intervención de la Auditoria Fiscal respectiva las mercancías importadas por entidades públicas o privadas exentas del pago de derechos arancelarios. Se ha impuesto la obligación a los Administradores de Aduana de no poder realizar las entregas de mercancías de que tratan dichos artículos sin la intervención de la Auditoria Fiscal respectiva, porque precisamente conforme a los artículos 59 y 60 de la Constitución la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación:
Actor: SIMON CASTRO BENITEZ
Demandado: Referencia: El Doctor Simón Castro Benítez, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 del C.C.A. ha demandado ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 849 de 1978 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto a la parte que dice con intervención de la auditoria respectiva.
I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Seguramente por tratarse del ejercicio de la acción de nulidad, el actor no expuso ningún hecho en el libelo demandatorio, limitándose a expresar las normas que
considera violadas y el concepto de la violación. Dice el demandante que las normas acusadas infringen los artículos 59, 60, 76 numeral 22, 120 numeral 22, de la Constitución y la Ley 6ª de 1971. En cuanto al concepto de la violación se limita a expresar que: los Decretos del Presidente de la República, que desarrollan una ley cuadro, no pueden salirse del marco general. Luego agrega: Las funciones de la Contraloría General de la República, son establecidas por la Constitución y las normas citadas y, en la ley. No toda ley, en las leyes cuadro, a que hace referencia el artículo 76, numeral 22, de la C.N., no se incluyen facultades o atribuciones que tengan que ver con la vigilancia de la gestión fiscal de la administración. La Ley 6ª de 1971, no trata para nada la Contraloría, como no puede hacerlo. Así lo reconoció el legislador expresamente, al abstenerse de nombrar siquiera el tema del control fiscal, en el texto de la ley cuadro 6ª de 1971. Y, si no lo hace el legislador en la ley cuadro, ¿con qué competencia lo hace el Señor Presidente de la República, en el Decreto 849 de 1979? Finalmente expresa que esta norma, este decreto que no tiene competencia constitucional ni legal, para ocuparse de cuestiones de control fiscal, mucho menos puede tener fuerza normativa, para derogarlas, como se pretende. El actor no presentó alegato alguno de conclusión, tal vez por considerarlo innecesario. II CONCEPTO DEL FISCAL El Señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo solicita de la
Sala que no acceda a los pedimentos de la demanda. Apoya su solicitud expresando, entre otras cosas, que la frase con intervención de la auditoria fiscal respectiva, que contienen los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 849 del 17 de abril de 1979, cuya nulidad demanda el actor, tiene que ver con una de las funciones primordiales de la Contraloría General de la República, cual es el control perceptivo que toda Auditoria Fiscal de primer grado debe tener en el ejercicio de su función. La Carta en su artículo 60 consagra las funciones que tendrá el Contralor General de la República, el cual en su atribución 4ª establece revisar y fenecer las cuentas de los Responsables del Erario, por lo cual considera esta Fiscalía que dicha intervención por parte de la Auditoria Fiscal respectiva, es el desarrollo de la atribución transcrita, así como de la 6ª del mismo artículo, cuando dice: Las demás que le señale la ley, puesto que el Decreto 849 de 1979, es la ley en el sentido material, habida consideración de que su expedición se hizo basándose en facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo por el Congreso de la República, en desarrollo de la Ley 6ª de 1971. Termina diciendo el Señor Fiscal: Como quiera que al incluir la frase con intervención de la Auditoria Fiscal respectiva, el Ejecutivo no está reglando nada con relación a la función fiscalizadora, sino por el contrario, siendo congruente con lo que ordena el artículo 59 de la Carta y 60 de la misma, no se ve por ningún lado la transgresión que invoca el actor. III CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal
que invalide lo actuado en el presente proceso, se procede a decidirlo previas las siguientes consideraciones: A LAS NORMAS IMPUGNADAS Como ya se expresó antes, el actor pretende que se declare la nulidad de la expresión con intervención de la Auditoria Fiscal respectiva contenida en los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 849 de 1979 expedido por el Gobierno Nacional, que son del siguiente tenor: Artículo 17. Los administradores de aduana entregarán, mediante acta, previos reconocimientos y aforo con intervención de la Auditoria Fiscal respectiva, las mercancías importadas por entidades públicas o privadas exentas del pago de derechos arancelarios, siempre que a la solicitud se acompañen copias autenticadas del correspondiente registro o licencia de importación, del reconocimiento de embarque debidamente liberado y de la respectiva factura comercial. En este caso, el manifiesto de importación deberá ser presentado dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la entrega de la mercancía. (La expresión subrayada es la acusada). Artículo 18. Los administradores de aduana entregarán, mediante acta, previo reconocimiento y aforo con intervención de la Auditoria Fiscal respectiva, la mercancía importada por personas naturales o jurídicas sujetas al pago de derechos arancelarios, siempre que se constituya previamente el depósito provisional que garantice el pago total de los mismos, conforme al artículo 6o. del presente Decreto, y que a la solicitud se acompañen copias auténticas del registro de importación, de la factura comercial, de los certificados de origen y
fitosanitarios, en su caso, y del conocimiento de embarque debidamente liberado. En este caso el formulario del manifiesto de importación deberá presentarse dentro del término fijado por el artículo 2° de este Decreto, so pena de incurrir en la sanción allí prevista. (La expresión subrayada es la acusada). Artículo 19. Las importaciones temporales de mercancía no requerirán de la presentación del manifiesto de importación. La entrega se verificará mediante acta, previos reconocimiento y aforo con intervención de la Auditoria Fiscal respectiva, en la cual se dejará constancia de las características permanentes de la mercancía que permitan su identificación y control cuando sea presentada para su reexportación, así como a la cancelación o el cobro de los derechos si no fuere reexportada. (La expresión subrayada es la acusada). B EL CARGO DE ILEGALIDAD CONTRA LAS NORMAS ACUSADAS El demandante le hace a las normas cuestionadas un solo cargo de ilegalidad, consistente en afirmar que la expresión acusada de los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 849 de 1979 viola flagrantemente los artículos 59 y 60 de la Constitución, porque dicho artículo da facultades a una dependencia de la Contraloría no siendo disposición legal. Igualmente expresa que se violaron los numerales 22 de los artículos 76 y 120 de la Constitución, porque las funciones de la Contraloría no son materia de las leyes cuadros ni mucho menos de sus Decretos. Expresa además que las disposiciones acusadas son violatorias de la ley cuadro No. 6 de 1971, en cuyo ejercicio las expidió el Gobierno.
De la simple lectura de los artículos 17,18 y 19 del Decreto 849/79 antes transcritos se desprende que las normas en ellos contenidas no dan facultades a los Auditores Fiscales de la Contraloría General de la República sino que imponen a los Administradores de Aduana la obligación de entregar, mediante acta, previos reconocimiento y aforo con intervención de la Auditoria Fiscal respectiva, las mercancías importadas por entidades públicas o privadas exentas del pago de derechos arancelarios o por personas naturales o jurídica sujetas al pago de derechos arancelarios y de que la entrega de las importaciones temporales de mercancías se verifique mediante acta previo reconocimiento y aforo con intervención de la Auditoria Fiscal respectiva, en la cual se dejará constancia de las características permanentes de la mercancía que permitan su verificación y control cuando sea presentada para su reexportación, así como a la cancelación o al cobro de los derechos si no fuere reexportada. Las normas en comento han impuesto la obligación a los Administradores de Aduana de no poder realizar las entregas de mercancías de que tratan dichos artículos sin la intervención de la Auditoria Fiscal respectiva, porque precisamente conforme a los artículos 59 y 60 de la Constitución la vigilancia de la gestión fiscal de la administración corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley, por lo que es una obligación del Gobierno velar porque la Contraloría intervenga en todos los casos en que debe ejercerse esa vigilancia y control. Por ello los artículos 2°, 3°, y 4° del Decreto ley 925 de 1976 preceptúan lo
siguiente: Artículo 2° El control previo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su fiscalización, consiste en examinar con antelación a la ejecución de las transacciones u operaciones, los actos y documentos que las originan o respaldan, para comprobar el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos. Artículo 3° El control perceptivo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su control, consiste en la comprobación de las existencias físicas de fondos, valores y bienes nacionales, y en su confrontación con los comprobantes, documentos, libros y demás registros. Artículo 4° El Control posterior que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República, consiste en la comprobación de las transacciones y operaciones ejecutadas por las entidades bajo su control y de sus respectivas cuentas y registros, y en determinar si se ajustan a las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos. De lo expuesto se desprende que el Gobierno sí tenía competencia para imponerle a los Administradores de Aduanas, haciendo uso de las atribuciones que le da la Ley 6a. de 1971, la obligación de propiciar el control fiscal por intermedio del funcionario competente cuando se vayan a hacer entregas de las mercancías de que tratan los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 849 de 1979. Por lo tanto, el cargo de ilegalidad no puede prosperar. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de
la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador fiscal, FALLA No se accede a las súplicas de la demanda. Copíese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sus sesión de fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos.