CE-SEC1-587-EXP1987-N442
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-587-EXP1987-N442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
AVALUO DE LA FORMACION CATASTRAL – Se obtendrá para zonas geoeconómicas / VALORES UNITARIOS – Las autoridades catastrales determinan para edificaciones y terrenos / CATEGORIAS DE PRECIOS UNITARIOS – Gobierno Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., dos (02) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 442
Actor: SOCIEDAD "GARCIA GONZALEZ INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES
LTDA
Demandado:
Referencia: APELACION INTERLOCUTORES
Proyectó: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez, Magistrado Auxiliar.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en este proceso sobre nulidad de las Resoluciones 25-000-0043-84 de 28 de diciembre de 1984, 25-000-0002-85 de 23 de abril de 1985 y 25-000-0005-85 de 11 de junio de 1985 dictadas por el Director-Jefe de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca, contra el auto de 24 de abril de 1986 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Antecedentes: En escrito presentado el 4 de octubre de 1985 solicitaron la sociedad García González Inversiones y Construcciones Ltda. y el señor Alvaro García y García, mediante apoderado, se decrete la nulidad de los referidos actos administrativos, así como la suspensión provisional de los mismos, petición esta que sustentó en
escrito separado. Resolvió el Tribunal en su providencia de 24 de abril de 1985, admisorio de la demanda, negando la medida impetrada, decisión que fundamentó en la consideración de que "la lectura de cada uno de los cargos exige un detenido y cuidadoso estudio del total de la demanda para poder tomar una decisión final", por lo cual no se da la "manifiesta violación de una norma superior que se pueda percibir a través de una sencilla comparación", de acuerdo a la exigencia del inciso 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Contra el anterior pronunciamiento interpuso la parte demandante, como ya se dijo, el recurso de apelación. Lo decide de plano la Sala, previas las siguientes Consideraciones: De acuerdo a los términos del escrito de interposición del recurso (fls. 95 a 98 del C. principal), apoya el actor su petición de suspensión provisional en la sustentación del cargo tercero contenido en la demanda: "Violación por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 14 de 1983, del artículo 8º del Decreto reglamentario 3496 de 1983 y de los artículos 57, 63 y 120-3 de la Constitución Política". Transcribe luego lo dicho respecto de este cargo, así: "La tramitación surtida por la Seccional de Catastro de Cundinamarca, carece de fundamentación legal, por cuanto no estuvo precedida del Decreto del Gobierno Nacional, en que éste fijara las categorías de precios unitarios. El Gobierno Nacional ha debido previamente fijar las categorías de precios unitarios, para que la Resolución de la Seccional tuviera fundamentación legar'. Dice a continuación el
recurrente: "3. Esta tesis la ha venido sosteniendo desde el día 28 de marzo de 1985, cuando en la vía administrativa presenté recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución que fijó el avalúo catastral para el predio El EspartilloGinebra, a partir de 1985. "4. Apenas hasta el 10 de enero de 1986, el Gobierno Nacional fijó las categorías de precios para los terrenos de las construcciones, para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 14 de 1983. "5. El Decreto 90 de 1986 fue publicado en el Diario Oficial número 37305 del 11 de enero de 1986, fecha a partir de la cual comienza su vigencia y en el (sic) Gobierno cumplió dicha función. "6. Por consiguiente, si tan sólo hasta el 11 de enero de 1986 se fijaron categorías de precios de terrenos y edificaciones comprendidas allí las tierras rurales, ello quiere decir que las resoluciones del Director de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca aquí impugnadas y proferidas el 28 de diciembre de 1984, carecen de sustento legal, pues no fueron expedidas de conformidad con la Ley 14, de 1983". Al desarrollar este cargo, invoca el actor en forma expresa el contenido del artículo 8º del Decreto 3496 de 1983, cuyo texto transcribe: "El avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas geoeconómicas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y terrenos
los cuales se clasificarán dentro de las categorías de precios unitarios que establezca el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Comentando esta norma que expresa a renglón seguido (ver fls. 74 y 75) el demandante: "2. De conformidad con las mencionadas disposiciones legales, cuando la autoridad catastral acomete la formación del avalúo catastral, no es autónoma para determinar los valores unitarios referentes a las edificaciones y terrenos en las zonas geoeconómicas, sino que deberá sujetarse a las categorías de precios unitarios fijadas por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda. "3. La tramitación surtida por la Sección del Catastro de Cundinamarca carece de fundamentación legal, por cuanto no estuvo precedida del Decreto del Gobierno Nacional, en que éste fijara las categorías de precios unitarios, para que la resolución de la seccional tuviera fundamentación legal". De tal suerte que el artículo 8º del Decreto 3496 de 1983 que es en definitiva la norma de carácter superior que el actor denuncia como violada, contemple dos situaciones distintas: a) Los valores unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y terrenos, valores a los cuales ha de sujetarse el avalúo de la formación catastral; b) Las categorías de precios unitarios que establezca el Gobierno Nacional y dentro de los cuales se clasificarán los susodichos valores. No dice en forma expresa la norma en cuestión que los "valores unitarios" determinados por las autoridades catastrales deban "sujetarse a
las categorías de precios unitarios fijados por el Gobierno Nacional", es decir que tales "categorías de precios" deban preceder en el tiempo a la fijación de los "valores unitarios". Esta es simplemente la "tesis" que ha venido sosteniendo" el actor, según sus propias palabras. Una cosa es que los "valores unitarios" se clasifiquen dentro de las "categorías de precios", que es lo que la norma concretamente manda, y otra muy distinta es que las primeras deben ser posteriores a las segunda y sujetarse a ellas. La misma redacción del Decreto 90 de 1986, cuyo texto en fotocopia acompaña el actor a folio 99, parece sugerir, a primera vista que el orden lógico de las cosas es que primero las autoridades catastrales han de determinar los valores unitarios y posteriormente, con fundamento en ellos, el Gobierno Nacional ha de fijar las categorías de precios. Obsérvese cómo en los considerandos del Decreto se dice que "con base en los estudios hechos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi... se encontraron los siguientes valores unitarios..." (a continuación los valores encontrados). Y en la parte resolutiva, el Gobierno se limita a fijar las diferentes categorías de precios, teniendo en cuenta los valores unitarios encontrados con base en los estudios del Instituto Agustín Codazzi. Son suficientes las precedentes consideraciones para concluir que de la simple comparación del acto acusado con la norma superior invocada (art. 8º del Decreto reglamentario 3496 de 1983), no aparece que ésta haya sido quebrantada en forma manifiesta. Así las cosas, debe concluirse forzosamente que no se dan las
premisas exigidas por el inciso 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para proceder a suspender provisionalmente la disposición demandada. Como así lo resolvió el a quo, la providencia apelada habrá de confirmarse. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Resuelve: Confirmarse el auto de 24 de abril de 1986 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente proceso de nulidad promovido por la sociedad "García González Inversiones y Construcciones Ltda." y por el señor Alvaro García y García. Cópiese, notifíquese y devuélvase. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 30 de enero de 1987.