CE-SEC1-642-1982-03-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-642-1982-03-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
VIA GUBERNATIVA. NOTIFICACION. INDICACION DE LOS RECURSOS.
Alcance del parágrafo del Art. 11 Decreto 2733/59.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., veintiséis (26) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: Actor:
Demandado: Expediente: No. 3.848
La sociedad "Prodeco — Productos de Colombia S.A.", por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en los artículos 67 y 68 del C. C. A., ha demandado ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 429 de 5 de agosto de 1981 expedida por el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta de la empresa Puertos de Colombia. Además ha solicitado que, como consecuencia de la nulidad impetrada, "se ordene devolver a mi poderdante la suma de dinero injustamente cobrada y pagada por él, a título de restablecimiento del derecho", asimismo ha solicitado que se declare la nulidad de la operación administrativa de liquidación contenida en la factura No. 112.681 de la misma empresa, en cuanto se cobró servicios a la carga. Si bien la demanda llena todos los requisitos formales exigidos por la ley para su admisibilidad, se observa que en el presente caso no se ha agotado la vía gubernativa. En efecto, uno de los actos administrativos impugnados es la Resolución No. 429 de 5 de agosto de 1981 expedida por el gerente del terminal marítimo de Santa
Marta de la empresa Puertos de Colombia, cuyo artículo 2o., inciso 2o., expresa lo siguiente: "Contra la presente resolución, cabe el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos legales". A fl. 8 aparece que la anterior resolución fue notificada a la sociedad actora el 11 de agosto de 1981, mas no hay constancia de que se haya interpuesto en oportunidad legal el recurso de apelación, hecho que está confesado por la propia actora cuando en su libelo dice que "contra la Resolución No. 429 del terminal marítimo de Santa Marta, mi representada, no pudo interponer los recursos legales, por cuanto en el texto de la notificación no se indicaron qué recursos procedían contra esta resolución, como lo dispone el parágrafo 2o. del artículo 11 del Decreto 2733 de 1959" (Hecho 4o., fl. 14). Sobre el alcance de la norma contenida en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 2733 de 1959, la Sala de Decisión de la Sección Primera en providencia de 16 de marzo del presente año, expresó lo siguiente: "Es obvio, y no se requieren grandes disquisiciones jurídicas para concluir, que quien se notifica personalmente de una providencia, se está dando por enterado de ella, al tenor de lo previsto por el artículo 313 del C. de P. C. citado, lo que le da la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa interponiendo los recursos que la ley le asigne. "Es exagerado sostener, que quien resulte afectado con una providencia de la cual se declara conocedor a través de la notificación respectiva, en cuyo texto se le
determinan los medios de que dispone para hacer valer su derecho de defensa, en nuestro caso los recursos de reposición y apelación, alegue luego que se le ha vulnerado tal derecho porque en el acto de la notificación de la providencia que contiene el señalamiento de tales medios, no se le reiteraron una vez más. "Las formalidades procesales están establecidas para que los titulares de ciertos derechos los hagan valer mediante tales formas, pero no se llega a tal punto que al rigorismo procesal sirva como medio para llegar al abuso del derecho. "Quien omite interponer un recurso en las circunstancias anotadas incurre en negligencia que mal puede alegarse en su propia causa". Ahora bien. Según el artículo 82 del C. C. A. "para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa", lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas, conforme lo dispone el artículo 18 del Decreto ley 2733 de 1959 "no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 13, o estos recursos se han decidido, ya se trate de providencias o actos definitivos, o de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto de modo que le pongan fin o hagan imposible la continuación". Por consiguiente, no habiéndose en el presente caso cumplido con el presupuesto procesal "agotamiento de la vía gubernativa", deberá procederse conforme lo ordena el artículo 87 del C. C. A., que expresa que "no se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación
no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción". En mérito de lo expuesto, no se admite la demanda por la razón indicada y ordénase su devolución al interesado para, si lo tiene a bien, corrija el defecto anotado. Notifíquese y cúmplase.