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CE-SEC1-683-1982-07-06

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-683-1982-07-06
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION. ALEGACION Causal 3a. del artículo 113 del C. C. A. Por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes. Solo podrá alegarse por la persona afectada. ELECTORALES, INHABILIDADES EN LA ADMINISTRACION NACIONAL Y DEPARTAMENTAL / SENADORES / REPRESENTANTES / DIPUTADOS Los artículos 27 de la Ley 96 de 1920 y 9 de la Ley 77 de 1931, contemplan dos hipótesis de sanciones e incompatibilidades, la primera consiste en la pérdida del cargo en la Administración Nacional Departamental, por quienes sean elegidos senadores, representantes o diputados al entrar a ejercer estos cargos, y la segunda, contempla la inhabilidad de estas para desempeñar empleos en la administración nacional y departamental respectivamente. ELECTORALES / INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO DIPUTADO La Constitución de 1886 no previo nada sobre ellas y solo se vinieron a establecer por primera vez en una norma constitucional mediante el artículo 24 del Acto Legislativo número 1 de 1945. Articulo 55 del Acto Legislativo número 1 de 1968. Régimen de incompatibilidades de los Diputados. Ley 4a. de 1913. Artículo 92.

ELECTORALES / INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS PARA EJERCER

CARGOS

1. Las personas que al momento de su elección como Diputados principales ejerzan empleos Departamentales nombrados por el Gobernador cuando entraren a ejercer el cargo de Diputado perderán el que venían desempeñando. 2. Los

Diputados que entraren a ejercer el cargo quedan inhabilitados por el resto de su periodo para el desempeño de empleos concedidas por el Gobernador, salvo los de Secretario de la Gobernación del Departamento, cuya aceptación produce vacante transitoria durante el tiempo en que se desempeñe el empleo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D. E., seis (06) de julio (07) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: IVAN VALLEJO DUQUE Demandado: Expediente número 784.

Se decide el recurso de apelación interpuesto en oportunidad legal por el demandante Iván Vallejo Duque contra la sentencia de 25 de septiembre de 1981 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la cual no se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES Separadamente los señores Iván Vallejo Duque y Gustavo Adolfo Ramírez Delgado, en ejercicio de la acción pública electoral, demandaron del Tribunal Administrativo de Antioquia la declaratoria de nulidad del artículo 2o. del Decreto 732 de 23 de marzo de 1981, mediante el cual se nombró al doctor José Jaime Nichols como Alcalde del Municipio de Medellín.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados por el Tribunal son, en síntesis, los siguientes: El doctor José Jaime Nichols fue elegido Diputado Principal de la Asamblea de

Antioquia para el período 1980-1982, cargo el cual ejerció. A pesar de ser Diputado Principal, el Gobernador del Departamento de Antioquia lo nombró Alcalde de Medellín mediante el Decreto 732 del 23 de marzo de 1981 (articulo 2o.). Los demandantes señalaron como normas violadas por el acto acusado los artículos 27 de la Ley 96 de 1920 y 9o. de la Ley 77 de 1931, porque conforme al primero, los Diputados están inhabilitados por el resto de su período para el desempeño de empleos concedidos por los Gobernadores, excepto de los de Secretario de Despacho, y que de acuerdo con el segundo de los artículos citados, la prohibición se repite, no haciéndose distinción alguna en cuanto si el cargo sea departamental o municipal.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal a-quo puso término a la primera instancia denegando las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que él mismo sintetiza de la siguiente manera: "Resumiendo y exclusivamente sobre la vigencia y por supuesto del articulo 27 de la Ley 96 de 1920, es de afianzarse que no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente y que pudiéndose platicar una especie de desuso, la falta de razón, el decaimiento o adivinarse una cesación, todo ello no pasará de ser puntos de vista por parte de los administrados y que no suplen la manifestación contundente y rotunda que el legislador debe mostrar para que a través de uno de sus actos posteriores, se pueda decir que lo que una vez ordenó, ya no tiene valor. "Pero si ello es así y con base en la existencia de las leyes ya más que citadas, es

de observarse en conjunto la 96 de 1920 y la 77 de 1931, porque partiendo que subsisten, también es dable pregonar que la última algo tuvo que agregar a la primera, pues no es simplemente su reproducción. "Existe en la de 1931 un nuevo requisito, consistente en que las sanciones e incompatibilidades se refieren y ordenándolo al tema en discusión, al nombramiento de empleados departamentales por el Gobernador de modo directo, inmediato y exclusivo y esta circunstancia de ninguna manera se puede ignorar, porque sería mutilar el texto, afán que ha impulsado la acción de nulidad y donde se destaca que solo los secretarios de despacho pueden comprometerse con el único resultado de una vacante transitoria como miembro de la Corporación. "El artículo 5o. de la Carta consagra que son entidades territoriales de la República, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios o distritos especiales en que se dividen aquellos y éstas y esas esferas nacidas dentro de una concepción centralista, son la base de la existencia de los departamentos y de los municipios que conjuntamente con la nación, en sí forman algo que todo el mundo conoce y que sin profundizar distinguen en el sentido que la organización jurídico-política del país admite hablar de empleados nacionales, departamentales y municipales. "Pero esta modalidad, ya en su detectación y demostración no es tan simple, por cuanto el sistema hace aparecer interrelaciones y dependencias que aunque no desvirtúan la esencia misma, por lo menos crean interrogantes y es por eso que demandantes e impugnadores acogiéndose a las mismas reglas, llegan a

extremos, unos para encontrar al Alcalde Municipal dentro de la esfera y condición de empleado departamental y los otros a sustraerlo y llevarlo al ambiente local. "Es una voz de la Constitución Nacional en su artículo 201, que en todo municipio habrá un Alcalde que ejercerá las funciones de agente del Gobernador y que será Jefe de la Administración, conforme a las normas que la ley señala y podría decirse que esta disposición constitucional es la primera piedra para edificar la idea de que el alcalde es un empleado municipal. "El artículo 238 del Código de Régimen Político y Municipal ciñéndose a este planteamiento y coincidiendo, define que son empleados administrativos NACIONALES los que intervienen exclusivamente en asuntos del Estado, DEPARTAMENTALES los que tienen a su cargo los asuntos del departamento aunque intervengan en la administración nacional y MUNICIPALES los que manejan asuntos del municipio aunque tengan algunas intervenciones en los del Estado y departamentos y podríase para ser radical sobre este aspecto, decir que el artículo en mención definió sin esguinces, que son empleados municipales los que manejan asuntos del municipio y donde por supuesto el alcalde, es el primero. "Como cubriendo inquietudes se apresura el legislador a salvar los interrogantes que pueden nacer de la interrelación en los campos nacionales, departamentales y municipales y por eso destaca que tener algunas intervenciones en las otras áreas, de ninguna manera hacen perder el carácter como funcionario de cada división territorial. "Armónicamente con la Constitución y la Ley 4 de 1913 apareció posteriormente la Ley 6 de 1945 donde en su artículo 28 se hizo una excepción, al consagrar que

solo para efectos de prestaciones sociales los alcaldes serian empleados departamentales o sea que para lo demás no tendría esta característica. "Imprimen los textos anteriores una calidad que no es dable discutir y que antes se afianza con la Ley número 28 de 1974 y las regulaciones del Código de Régimen Político y Municipal. "El artículo 3o. de la disposición del año de 1974 enseñó que el alcalde es el representante legal del municipio, acabando así con una ambigüedad que había nacido con anterioridad en el artículo 145 de la Ley 4 de 1913 y donde aparecía la figura del personero municipal sustituyendo en este aspecto a la primera autoridad local, que a partir de dicha ley asumió por completo la jefatura de la administración que además ya la tenia ganada en la Carta Fundamental. "Y el Código de Régimen Político y Municipal a su vez en el Título VI que regula la municipalidad alardea sobre la propiedad del alcalde y justo es recorrer sus artículos 167, 169 y 183 donde encaja a éste dentro de la administración local, lo faculta para tener voz en las sesiones del concejo y de presentar proyectos, recogiendo nuevamente el concepto de que es superior y ejecutor de los acuerdos. "Bastarán estos apuntes para que otros factores que puedan aflorar contra la conclusión cuales serían el origen del nombramiento y porque no el cauce salarial (excepción legal) no lleguen a tener valor para destruir lo anotado, porque todos estos elementos tienen su auspicio en un sistema de jerarquía y que como ya se dijo, se estriba en una visión jurídica de interrelación concebida así.

"Llegar a patrocinar que el alcalde es un empleado departamental fuera de repudiar lo argumentado, se enfrentaría inclusive a la misma lógica, que atisba que no puede tener tal calidad quien dirige un ente municipal y lo representa. "Los razonamientos allegados servirán para entender que el articulo 9o. de la Ley 77 de 1931 habilita al Gobernador para que sin quebrantar la norma, designe a un diputado en ejercicio para actuar como alcalde municipal, por cuanto la inhabilidad es solamente para empleados departamentales salvo los secretarios de despacho. "Luego la disposición del año 1931 no tuvo afán de restringir y antes amplió el círculo para que Senadores, Representantes y Diputados pudieran actuar dentro del ejecutivo, conclusión por demás lógica ya que en un estudio de lo existente, impone descartar que ha sido una línea siempre ascendente la restrictiva, pues la confrontación de la Constitución de 1886 con los actos legislativos posteriores, muestran que ello no ha sido así, portándose más benévolos no solamente en cuanto al tiempo de duración de la incompatibilidad sino en los puestos que se pueden desempeñar y donde se destaca el artículo 109 de la Constitución Nacional (año de 1968-1979) donde aparecen empleos que no estaban relacionados en el artículo 23 del Acto Legislativo número 3 de 1910". El Magistrado doctor Joaquín Moreno Pareja no compartió la decisión anterior, razón por la cual salvó su voto en los siguientes términos: "El fallo de Tribunal se fundamenta en que por ser el Alcalde un funcionario del

orden Municipal no lo comprende la inhabilidad o incompatibilidad. No lo pienso así. "Considero que el Alcalde es un funcionario bifronte, que al mismo tiempo que es funcionario del orden departamental lo es del orden municipal. Esta es necesaria consecuencia del artículo 201 de la Constitución Nacional que define al Alcalde como agente del Gobernador y Jefe de la Administración Local. Y del ordinal 8o. del artículo 194 de la misma que atribuye al Gobernador potestad para revocar los actos del Alcalde. "Es sencillamente el desarrollo en los textos constitucionales de la célebre fórmula de Núñez de 'Centralización Política y Descentralización Administrativa', arco total de la organización del Estado Colombiano desde la Constitución de 1886, que dispuso: A nivel departamental, la descentralización administrativa a través de un órgano colegiado de origen popular y la centralización política a través de un órgano unipersonal de origen jerárquico, de igual manera opera la descentralización administrativa a nivel municipal, con un órgano colegiado de origen popular y la centralización política con un órgano unipersonal de origen jerárquico. "Lo anterior explica la ambivalencia del Alcalde: que siendo el agente del Gobernador en el ámbito de la administración municipal y por ende su inferior jerárquico, pueda ser al mismo tiempo jefe de la administración local, y, en el caso presente, jefe de un área metropolitana. "Pero es que hay, más aún, características que tipifican al Alcalde como un funcionario del orden departamental; sus funciones son fijadas no solo por la ley sino también por Ordenanzas y Decretos del Gobernador; por Ordenanzas y

Decretos del Gobernador se clasifican las Alcaldías en categorías y se les asignan las remuneraciones correspondientes; el Gobernador nombra y remueve los Alcaldes, los traslada, les imparte órdenes, revoca sus actos y sanciona sus faltas. Y de allí que el doctor José Jaime Nichols por ser en la actualidad Diputado de la Asamblea de Antioquia, y serlo al tiempo en que se produjo su nombramiento, no puede ser Alcalde de la ciudad de Medellín, por prohibirlo las normas indicadas en las demandas. "A igual conclusión llegó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia de junio 28 de 1978, de que fuera ponente el doctor Carlos Betancur Jaramillo, que confirmó, en todas sus partes, la sentencia de 7 de marzo del mismo año de 1978, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. "Dice así esta sentencia en su parte descriptiva: "Según el libelo presentado por el citado Numa Helo, el señor Carlos Helio Reyes Alvarez fue designado Alcalde Municipal de Ocaña, mediante Decreto número 867 de noviembre 18 de 1977 expedido por el señor Gobernador del Departamento de Norte de Santander, cuando a la sazón desempeñaba funciones de Diputado principal a la Asamblea de dicho departamento para el período legal de 1976 a 1978".

III. ALEGATOS DE LOS IMPUGNADORES Solo uno de los demandantes, el señor Iván Vallejo Duque, interpuso el recurso de apelación, pero se abstuvo de sustentarlo. Esto hace que la Sala no pueda saber

los motivos de su inconformidad con el fallo apelado. En cambio, los impugnadores de la acción han alegado en esta instancia como pasa a verse. El doctor Osear J. Uribe M., después de hacer algunas consideraciones de tipo constitucional, expresa que "según el artículo 241 del Código de Régimen Político y Municipal, para los cargos públicos de mando o jurisdicción pueden ser designados todos los ciudadanos, menos cuando la Constitución o la ley establezcan ciertas prohibiciones. De manera, que en principio, si la Ley 96 de 1920 prohibe a los Diputados a las Asambleas el desempeño de cargos cuya provisión corresponde a los Gobernadores, sin más excepción que la de Secretarios de Despacho, es claro que quien siendo Diputado principal a la Asamblea es nombrado Alcalde Municipal queda comprendido por esta inhabilidad. "Pero ha de entenderse, que los Diputados elegidos principales, por el hecho de serlo, no quedan inhabilitados para el ejercicio de empleos conferidos por los Gobernadores, con excepción del de Secretario de Despacho del Gobernador. Esta tesis la corrobora el texto del artículo 23 del Acto Legislativo número 3 de 1910, bajo cuyo imperio se dictó la Ley 96 de 1920, porque dicho acto legislativo no inhabilita a los parlamentarios para desempeñar ciertos empleos públicos, sino cuando hubieren ejercido el cargo de tales. "Luego, en lo que se refiere a los Diputados, el artículo 27 de la Ley 96 de 1920 ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que la inhabilidad de los Diputados

para desempeñar empleos públicos conferidos por los Gobernadores, sólo opera cuando, principales o, suplentes, han ejercido el cargo, y solo a partir de ese instante". Más adelante agrega el impugnador que "nada justifica lo restrictivo de la excepción que hace la Ley 96 de 1920, solo para los Secretarios del Despacho del Gobernador, cuando la Alcaldía de una capital de Departamento, es una función de igual o mayor importancia a la de aquellos". "Pero es necesario observar y estudiar, en conjunto, la Ley 96 de 1920 y la Ley 77 de 1931, ya que si se acepta que ambas subsisten, es dable también admitir que la última mencionada tuvo algo que agregar a la primera y que no es solamente una reproducción de aquella. "La Ley 77 de 1931, en su artículo 9o., disipó dudas que se presentaban en relación a la interpretación del artículo 27 de la Ley 96 de 1920, y aclaró que las incompatibilidades para los Senadores y Representantes se referían a empleos nacionales nombrados por el Ejecutivo, y en cuanto a los Diputados, 'a los empleados departamentales nombrados por el Gobernador'. "Ha de entenderse entonces que las incompatibilidades no tendrían características generales que primeramente les asignó la Ley 96 de 1930 en su artículo 27, toda vez que las limitó a los 'empleados nacionales' nombrados por el Ejecutivo cuando entraren a ejercer los cargos de Senadores y Representantes, y a los empleados departamentales nombrados por el Gobernador cuando entraren a ejercer el cargo de Diputados. "De otra parte, según la Ley 77 de 1931, en su artículo 9o., las sanciones e

incompatibilidades establecidas por el artículo 27 de la Ley 96 de 1920, 'dice relación exclusivamente con los funcionarios cuyo nombramiento y remoción corresponden de modo directo, inmediato y exclusivo al Poder Ejecutivo Nacional o a los Gobernadores en su respectivo caso". Por su parte el impugnador Javier Henao Hidrón sostiene que "la Ley 96 de 1920, artículo 27, debe entenderse que fue precisada en su contenido y alcance por la Ley 77 de 1981, artículo 9o. Respecto de los diputados, y dentro de una sana interpretación de dichas normas, se entiende que la incompatibilidad (para seguir desempeñando un empleo en la rama ejecutiva, o para ser nombrado con posterioridad a su investidura de diputado para una posición ejecutiva por el Gobernador) se configura para los EMPLEADOS DEPARTAMENTALES, salvo los Secretarios de las Gobernaciones, y 'dice relación exclusivamente con los funcionarios cuyo nombramiento y remoción corresponde de modo directo, inmediato y exclusivo' al Gobernador". "De ahí que, por ejemplo, si al ser elegido diputado se disponía de un 'empleo municipal', éste no se pierde en virtud de las normas mencionadas.’ Y, eventualmente, tal empleado municipal, estaría en capacidad de concurrir a las sesiones de la Asamblea Departamental, para lo cual lo aconsejable sería pedir licencia no remunerada, ante la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 64, C. N.). "Por otra parte, el inciso primero del artículo 27 de la Ley 96 de 1920, termina con

estas palabras: '... o por los Gobernadores, si se tratare de diputados, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 23 del Acto Legislativo número 3 de 1910, que es aplicable en todo lo demás, y las que esta misma disposición establezca'. "Y el Acto Legislativo número 3 de 1910 fue modificado por el Acto Legislativo número 1 de 1968, artículo 33 (Constitución Nacional, artículo 109), para incluir entre los empleos que al Presidente de la República puede conferir a los senadores y representantes, el de Alcalde de Bogotá entre otros. Posteriormente, el Acto Legislativo número 1 de 1979, artículo 28, amplió aún más el círculo de empleos a nivel municipal, al disponer que el nombramiento también podía ser hecho para 'Alcalde del Distrito Especial o de capital de Departamento'. Y este último Acto Legislativo declarado inexequible por la Corte Suprema mediante sentencia del 3 de noviembre de 1981, estaba vigente y producía todos sus efectos cuando el Gobernador de Antioquia dictó el Decreto 732 de 1981 (marzo 23), en cuyo artículo 2o. nombró como Alcalde de Medellín al doctor José Jaime Nichols". El doctor José Jaime Nichols Sánchez-Carnerera, por conducto de apoderado, a pesar de haberle sido favorable el fallo del Tribunal, ha insistido en esta instancia en la nulidad procesal propuesta por él en la primera instancia con fundamento en la causal 3a. del articulo 113 del C. C. A., vale decir "por falta de notificación, en

forma legal, de cualquiera de las partes", porque según él, el juicio se tramitó sin haberse notificado el auto admisorio de la demanda al señor gobernador del Departamento de Antioquia, quien es el representante legal del ente público que expidió el acto impugnado por los demandantes. Por lo demás sustenta las mismas tesis que los anteriores impugnadores, haciendo, por tanto, una defensa de los soportes del fallo apelado.

IV. CONCEPTO DEL FISCAL El señor Fiscal Tercero de la Corporación en su concepto de fondo solicita a esta Sala que confirme la sentencia apelada por estimar que ella se ajusta completamente a derecho. No agrega ningún argumento nuevo a los expuestos por el Tribunal, los cuales dice que comparte en su integridad y que transcribe en lo pertinente según los cargos formulados por los actores»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a decidir el presente juicio previas las siguientes consideraciones:

A. LA NULIDAD PROCESAL PLANTEADA POR PARTE IMPUGNADORA Como ya se expresó antes, el impugnador José Jaime Nichols Sánchez Carnerera, quien no apeló del fallo del Tribunal, ha insistido en esta instancia en la nulidad procesal propuesta por él en la primera instancia con fundamento en la causal 3a. del artículo 113 del C. C. A., vale decir, "por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes", porque, según él, el juicio se tramitó sin haberse notificado el auto admisorio de la demanda al señor Gobernador del

Departamento de Antioquia, quien es el representante legal del ente público que expidió el acto impugnado por los demandantes. El Tribunal a-quo resolvió en el fallo apelado la petición de nulidad procesal denegando su prosperidad con fundamento en las siguientes razones: "El artículo 126 de la Ley 157 de 1941 ordena que se comunique al Gobernador del Departamento o al Personero Municipal, según el negocio se refiera a un asunto departamental o municipal (lo último superado) y esto que es la base de la objeción, está incrustado en el capítulo XV que regula los procedimientos ordinarios y que conforme al artículo 124 de la misma norma indicada, tiene razón solo para los juicios en los cuales no se señale un trámite especial y no será difícil concluir que el electoral ostenta esta calidad y que el Código lo ubicó en el capítulo XX, otorgándole fundamentales diferencias en su recorrido, pues ha sido siempre afán del legislador, simplificarlos con el fin de que estos surtan en el tiempo lo buscado y es por ello que lo concretado en las leyes de 1941 y de 1979 recogen precisiones sustanciales no solamente desde el auto admisorio, sino en cuanto al lapso para tramitarlo, él para recepcionar pruebas y aún eliminando articulaciones, que obligan a que todo lo que haga referencia a esta clase de negocios, se sujeten a una regulación propia sin ninguna concordancia con aspectos generales y comunes. "Por eso es el artículo 218 el que fija taxativamente el contenido de admisión, ordenando que su notificación debe hacerse al agente del ministerio Público, no auspiciando que esta regla se tenga que compaginar con el artículo 126 invocado,

porque como ya se apuntó, la misma ley en el artículo 124 resuelve el interrogante al decifrar que la comunicación echada de menos, no es válida para algo que tenga una medida especial, como es indiscutiblemente el caso a estudio". (Fls. 87 y 88 C. número 1). La Sala comparte el criterio del Tribunal, pero además encuentra que siendo la causal de nulidad procesal invocada el ordinal 3o. del artículo 113 del C. C. A., es decir, "la falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes", debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 155 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 282 del C. C. A., a cuyo tenor "la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada". Por lo expuesto ha de confirmarse el fallo en cuanto se refiere a este aspecto de la nulidad procesal.

B. EL CARGO DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ACUSADO Los demandantes hacen un solo cargo de ilegalidad al nombramiento del doctor José Jaime Nichols como Alcalde del Municipio de Medellín, consistente en expresar que con dicho nombramiento se violaron los artículos 27 de la Ley 96 de 1920 y 9o. de la Ley 77 de 1931, porque conforme al primero los Diputados están inhabilitados por el resto de su período para el desempeño de empleos concedidos por los Gobernadores, excepto los de Secretario de Despacho, y que de acuerdo con el segundo de los artículos citados, la prohibición se repite, no

haciéndose distinción alguna en cuanto si el cargo sea departamental o municipal. Estas normas, según los actores, fueron violadas por cuanto el doctor Nichols era Diputado Principal cuando fue designado Alcalde, habiendo además ejercido su cargo. El a-quo desechó el cargo por considerar, partiendo de la base de la existencia de las normas señaladas como violadas por el acto acusado, que ellas forman un conjunto, observándose que la Ley 77 de 1931 tuvo algo que agregar a la primera, no siendo, por lo tanto, simplemente su reproducción. Agrega el Tribunal que "existe en la legislación del 31 un nuevo requisito, consistente en que las sanciones e incompatibilidades se refieren y ordenándolo al tema de discusión, al nombramiento de empleados departamentales por el Gobernador de modo directo, inmediato y exclusivo y esta circunstancia de ninguna manera se puede ignorar, porque sería mutilar el texto, afán que ha impulsado la acción de nulidad y donde se destaca que solo los Secretarios de Despacho pueden comprometerse con el único resultado de una vacante transitoria como miembro de la Corporación". Más adelante el a-quo cita el artículo 201 de la Constitución, según el cual en todo Municipio habrá un Alcalde que ejercerá las funciones de agente del Gobernador y que será Jefe de la Administración, y también trae a colación el artículo 238 del C. de R. P. y M., según el cual son empleados administrativos departamentales los que tienen a su cargo los asuntos del Departamento aunque intervengan en la administración nacional, y municipales los que manejan asuntos del Municipio aunque tengan algunas intervenciones en los del Estado y Departamentos, y

precisamente el Alcalde es el primero de los funcionarios municipales. El Salvamento de Voto del Magistrado Joaquín Moreno Pareja, como ya se vio también, se apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida, entre otras sentencias, en la de 28 de junio de 1978, la cual fue ponente el doctor Carlos Betancur Jaramillo. La citada sentencia expresa en lo pertinente, según el extracto de la misma, lo siguiente: Los artículos 27 de la Ley 96 de 1920 y 9 de la Ley 77 de 1931, contemplan dos hipótesis de sanciones e incompatibilidades, la primera consiste en la pérdida del cargo en la Administración Nacional y Departamental, por quienes sean elegidos senadores, representantes o diputados al entrar a ejercer estos cargos, y la segunda, contempla la inhabilidad de éstos para desempeñar empleos en la Administración Nacional y Departamental respectivamente. Para evitar cualquier equívoco, dada la defectuosa transcripción que del artículo 27 de la Ley 96 de 1920 hizo el señor Agente del Ministerio Público, se hace de nuevo porque esta norma es la que en definitiva gobierna el caso controvertido.

Reza dicho dispositivo: Artículo 27. Los individuos que fueren elegidos Senadores y Representantes al Congreso, o Diputados a las Asambleas Departamentales con el carácter de principales, perderán al entrar a ejercer el cargo, el empleo que tuvieren por nombramiento del poder ejecutivo o de los gobernadores, o que fuere del Poder Judicial con jurisdicción; y quedarán inhabilitados por el resto del

período para el desempeño de empleos concedidos por el poder ejecutivo, si se tratare de Senadores y Representantes; o por los Gobernadores, si se tratare de Diputados, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 23 del Acto Legislativo número 3 de 1910, que es aplicable en todo lo demás, y las que esta misma disposición establece "Por su lado el artículo 9o. de la Ley 77 de 1931 clarifica más el asunto al disponer: 'Las sanciones e incompatibilidades establecidas por el artículo 27 de la Ley 96 de 1920 en su primera parte se refieren, respectivamente, a los empleados nacionales nombrados por el ejecutivo, cuando entraren a ejercer los cargos de Senadores y Representantes, y a los empleados departamentales nombrados por el gobernador, cuando entraren a ejercer el cargo de Diputados; y dice relación exclusivamente con los funcionarios cuyo nombramiento y remoción corresponde de modo directo, inmediato y exclusivo al poder ejecutivo nacional o a los Gobernadores y en su respectivo caso". "Dejan ver las normas transcritas que dos son la hipótesis contempladas por el legislador. La primera, o sea para aquellas que al momento de su elección como diputados principales ejercían cargos cuyo nombramiento y remoción competía a los Gobernadores: y la segunda, para aquellos diputados principales que estando en ejercicio de su diputación fueren designados para un cargo por el respectivo Gobierno. En estas hipótesis el mandato legal es claro. En la primera, al entrar a ejercer la diputación perderán el cargo que venían desempeñando en la

Administración Departamental; en la segunda, dada la inhabilidad, la designación así cumplida estará viciada de nulidad; nulidad que deberá ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esta ocasión la Sala considera que debe acoger la jurisprudencia anterior con fundamento en el siguiente razonamiento:

1. El artículo 27 de la Ley 96 de 1920 expresa lo siguiente: "Los individuos que fueren elegidos Senadores o Repres

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