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CE-SEC1-712-EXP1983-N933-936-937- 938

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-712-EXP1983-N933-936-937- 938
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

PROCESO ELECTORAL – Escrutinios / ESCRUTINIOS – Etapas y protagonistas / ELECTORALES – Actas de escrutinio / ACTAS DE ESCRUTINIO - Anulación / ELECTORALES – Recuento de votos / CUOCIENTE ELECTORAL – Definición. Concepto. Representación proporcional / PARTIDOS POLITICOS - Definición. Régimen político colombiano / DEMOCRACIA REPRESENTATIVA - Existencia - Doctrina extranjera. Influjo de los partidos / ELECTORALESPliego electorales / ELECTORALES – Pliegos de las cabeceras municipales. Entrega

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., veinte (20) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 933, 936, 937 y 938

Actor: JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA, SABAS MIGUEL SOCARRAS

ZUÑIGA, EDUARDO LLANES SILVERA Y CLEMENTE BRIÑEZ HERRERA Demandado: Referencia: Expedientes electorales acumulados Contra el Acuerdo No. 16 de fecha julio 9 de 1982, por medio del cual la Honorable Corte Electoral resolvió las apelaciones interpuestas durante el escrutinio de los votos para Senado, Cámara y Asamblea emitidos en las elecciones del 14 de marzo de 1982, en la circunscripción electoral del Magdalena, pero únicamente en cuanto mediante dicho acuerdo se declara la elección de senadores por la circunscripción dicha, se han presentado ante el

Consejo de Estado cuatro demandas de nulidad, a saber: Una propuesta por el doctor José Ignacio Vives Echeverría en su propio nombre, radicada bajo el número 933. Otra formulada por el señor Sabas Miguel Antonio de los Milagros Socarras, radicada bajo el número 936. Otra presentada por el ciudadano Clemente Briñez Herrera, bajo el número de radicación 938. Y una cuarta propuesta por el señor Eduardo Llanes Silvera, cuyo número de radicación es el 937. En virtud de lo dispuesto por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, los cuatro juicios se reunieron para ser fallados en una sola sentencia, que la Sala procede a dictar con la ponencia del suscrito Consejero a quien designó la suerte para ello.

CAPITULO I

DEMANDA RADICADA BAJO EL No. 933

El doctor José Ignacio Vives Echeverría, actuando en su propio nombre, en demanda presentada el 22 de julio de 1982 formuló las siguientes peticiones: "Primera. Que es nulo el Acuerdo No. 16 de 1982 (julio 9) expedido por la H. Corte Electoral "Por el cual se resuelven las apelaciones interpuestas durante el escrutinio de los votos para Senado, Cámara y Asamblea emitidos en las elecciones del 14 de marzo del presente año, en la circunscripción electoral del Magdalena", pero únicamente en cuanto mediante dicho acuerdó se declara la elección del senadores de la República por la circunscripción electoral del Magdalena, para el período constitucional de 1982-1986. "Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene practicar

y se practique por el H. Consejo de Estado un nuevo escrutinio para senadores de la República por la circunscripción electoral del Magdalena, período constitucional 1982 a 1986, escrutinio que se practicará únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones del pasado 14 de marzo de 1982 de la citada circunscripción electoral, y previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no deban ser computados. "Tercera. Que se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten declarados electos en este nuevo escrutinio y que, para los efectos del artículo 240 del C.C. A., se dé aviso de sus resultados a los señores presidente de la Corte Electoral, Ministro de Gobierno, presidente del H. Senado de la República, gobernador del Magdalena, delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santa Marta, y presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena". Como motivos para demandar la nulidad expone el actor en su libelo, en resumen, los siguientes:

1. El domingo 14 de marzo de 1982, se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones populares para las corporaciones públicas.

2. Los escrutinios departamentales correspondientes a senadores, representantes y diputados por la circunscripción electoral del Magdalena fueron practicados por la Honorable Corte Electoral mediante el acuerdo acusado, toda vez que los delegados de esta corporación se limitaron a hacer los recuentos y cómputos de los votos, en razón de que las apelaciones y reclamaciones formuladas ante ellos habían impedido hacer las declaratorias de elección o

escrutinios propiamente dichos. 3.

4. Los escrutinios adolecen de graves violaciones del sistema electoral vigente en cuanto hace a la aplicación de cuociente electoral, ya que fueron computados registros viciados de nulidad, pues se contabilizaron en toda la circunscripción electoral 183.708 votos y como corresponde elegir cuatro senadores, resulta que el cuociente es la cantidad de 45.927 votos que resulta de dividir por 4 el total de los votos. El sistema del cuociente electoral cuando se vote por 2 ó más individuos en elección popular, tiene por objeto asegurar la representación proporcional de los partidos, como lo dice el artículo 172 de la Constitución Nacional, y no para asegurar la representación proporcional de las listas inscritas. Por ello en la elección de senadores del Magdalena el total de votos válidos por el partido liberal (131.808) habría que dividirlo por el cuociente, resultando así que el partido liberal elegiría 2 senadores por cuociente, quedándole un residuo de 39.954 votos válidos. Y el partido conservador con 51.670 votos elegiría un senador por cuociente y le quedaría un residuo de 5.743 votos válidos. Por consiguiente, la cuarta curul se le adjudicaría al partido liberal por tener un residuo superior al del partido conservador. Y en cuanto a las curules, ellas se adjudicarían en orden descendente de las votaciones que hubieren obtenido las listas de tales partidos y así, las tres casillas de senadores liberales se adjudicarían en su orden a Edgardo Plutarco Vives Campos (39.382 votos); a José Ignacio Díaz Granados Alzamora

(34.443 votos), y a José Ignacio Vives Echeverría (22.992 votos), mientras que la curul conservadora correspondería a Hugo Escobar Sierra (28.582 votos). 5.

4. El acuerdo acusado adolece de graves violaciones de la legislación electoral, ya que se computaron registros viciados de nulidad y se dejaron de excluir de los escrutinios, registros o pliegos llegados fuera del término legal. Al efecto enumera el actor las siguientes situaciones que en su sentir aparecen comprobadas:

I ACTAS O PLIEGOS ELECTORALES LLEGADOS DESPUES DEL TERMINO LEGAL Y QUE POR TANTO NO DEBEN SER TENIDOS EN CUENTA EN LOS ESCRUTINIOS a) Todas las mesas de votación que funcionaron en el corregimiento de "Guacamayal" perteneciente al municipio de Ciénaga. b) c) Las mesas de votación números 276, 277, 278 y 279 de la cabecera municipal de Santa Marta, zona sur. En las actas de los jurados de votación de estas mesas además se comprobaron ugraves irregularidades", apareciendo adulteradas y enmendadas, especialmente en la votación atribuida al candidato conservador Alfonso Campo Murcia, concretamente en los ejemplares destinados al Arca Triclave y a la Registraduría de la zona sur de Santa Marta. d) e) La mesa de votación número 176 de la cabecera municipal de Santa Marta. f) g) La mesa de votación número 1 del corregimiento de "La Tagua",

perteneciente al municipio de Santa Marta. h) i) Las siguientes mesas de votación de la cabecera municipal de Santa Marta: 1, 2, 3, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 82, 83, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 130, 131,132,135, 136,137, 140, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 152, 153, 154,155,156,158,160,162,173, 164,165,166,169, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179,180,181,182,184,185,186,187,188,189,190,

193, 194, 195, 197, 198, 199, 202,203,204,205,206,208,209,210,213,214,215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226,227,228,230,231, 232,237,239, 240, 242, 244, 248, 250, 253, 255 y 257. f) Todas las mesas de votación (12), del corregimiento de "Río Frío", perteneciente al municipio de Ciénaga. II

ACTAS DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION NINGUNO CUYOS

CUATRO EJEMPLARES ESTA FIRMADO POR LO MENOS POR TRES DE ELLOS a) Mesa número 25 de la cabecera municipal de Santa Marta. No existe el acta que debe enviarse al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. El acta de la delegación tiene dos firmas. El acta de la Urna Triclave tiene dos y el acta de la Registraduría tiene dos firmas y además, en manuscrito en el tercer renglón el nombre "Margarita", sin apellidos ni cédula. b) c) La mesa número 132 de la cabecera municipal de Santa Marta. Con excepción del acta de la delegación que sólo tiene una firma en la hoja número 12, las demás carecen de ella. d) e) Mesa número 156 de la cabecera municipal de Santa Marta. Ninguna de las actas tiene firma. f) g) Mesa número 162 de la cabecera municipal de Santa Marta. El acta del Tribunal no existe, como tampoco la de la delegación y las demás, solamente tienen dos firmas.

h) i) Mesa número 219 de la cabecera municipal de Santa Marta. El acta de la delegación y el acta de la Urna Triclave no tienen firmas; las demás, tienen solamente dos. j) k) Mesa número 2 del corregimiento de "Santa Rosa", perteneciente al municipio de Santa Ana. Las actas solamente tienen una firma. l) m) Mesa número 3 del corregimiento de "Santa Rosa", perteneciente al municipio al municipio de Santa Ana. Las actas apenas tienen dos firmas. n) h) Mesa número 2 del corregimiento de "Piedras de Moler", perteneciente al municipio de Tenerife. Las actas carecen de firmas.

III ACTAS DE MESAS DE VOTACION SOBRE LAS QUE SE SOLICITO RECUENTO

DE PAPELETAS, HABIENDOSE DENEGADO LA PETICION El actor, luego de explicar el fundamento jurídico y los casos en que los recuentos de papeletas son obligatorios, enuncia los siguientes: a) Mesa número 272 de la cabecera municipal de Santa Marta, perteneciente a la zona sur de la ciudad, ubicada en el "Puesto de votación de Manzanares". No trajo actas de escrutinios de jurados de votación dentro del sobre de manila que viene en la Urna Triclave. Según las cifras contenidas en el formulario E-6-C para Senado y Cámara por los distintos grupos políticos, se presentaron entre las listas diferencias superiores al 10% que obligaban al recuento de papeletas. Se pidió el recuento para corregir errores aritméticos y se dispuso únicamente para Asamblea y Concejo. b) c) Mesas números 7, 8, 9, 10, 14 y 16 del corregimiento de "Gaira",

perteneciente a Santa Marta. En estas mesas se solicitó el recuento de papeletas únicamente para Senado con fundamento en que las listas de los grupos políticos discrepaban en votos en una diferencia superior al 10%. Tal pedimento fue denegado por la comisión escrutadora. Apelada la decisión, ni los delegados de la Corte, ni ésta, resolvieron la solicitud. Verificando las actas de los jurados de votación de las mesas referidas, se puede comprender el fundamento de la petición. d) e) Mesas números 57, 90, 95, 137, 170, 177, 202, 225, 227, 230, 234, 236, 239, 241, 242,244, 247, 249, 250, 252, 254, 267, 268, 270 y 7 de la cabecera municipal de Santa Marta. f) g) Mesas de votación números 276, 277, 278, 279, 280, 282, 281 y 283 de la cabecera municipal de Santa Marta, zona sur. Se solicitó recuento por dos causales: 1. Por existir en las actas entre las listas para Senado y Cámara de los grupos políticos diferencia superior al 10%; y 2. Por tener algunas de tales actas enmendaduras o agregaciones como lo explica ampliamente mesa por mesa. h)

COMO SE FORMARON Y COMPITIERON LOS GRUPOS POLITICOS EN EL

MAGDALENA PARA LAS DIVERSAS CORPORACIONES PUBLICAS En esta parte del libelo el actor explica la forma como se presentaron los grupos o partidos políticos para el Senado y Cámara, con miras a identificarlos, para

concluir indicando cuándo debe ser obligatorio un recuento de papeletas por tener entre sus listas una diferencia superior al 10%, conforme al artículo 14 de la Ley 85 de 1981, tomando en consideración las actas de inscripción de los candidatos, cómo se inscribieron, quiénes hicieron la inscripción, etc. Al efecto, identifica 7 grupos políticos con los nombres de las personas que hicieron la inscripción de las correspondientes listas de candidatos, agrupándolas en el orden cronológico de inscripción y haciendo las observaciones que en su concepto pueden resentir las bases de esas inscripciones. IV ERROR ARITMETICO QUE DEBE CORREGIRSE POR CUANTO LAS ACTAS DE LAS MESAS DE VOTACION NUMEROS 178 Y 182 DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SANTA MARTA FUERON CONTABILIZADAS DOS VECES Por Resolución No. 28 de marzo 25 de 1982, proferida por los delegados de la Honorable Corte Electoral durante los escrutinios generales del departamento del Magdalena, se confirmó "en todo lo demás" lo resuelto por la Resolución No. 18 de 1982 de los mismos delegados, por la cual se había decretado escrutar las mesas números 106, 178 y 182 de la cabecera municipal de Santa Marta. En la mesa número 178 para Senado, el candidato Alfonso Campo Murcia obtuvo 19 votos y el actor 16; y en la mesa número 182 el primero 19 votos y el segundo 13. Estas votaciones de acuerdo con lo ordenado por los delegados de la Corte en Santa Marta, se agregaron durante los escrutinios generales del departamento a

los totales que tenían tales candidatos después de los escrutinios generales del municipio de Santa Marta, y por ello al terminar los departamentales se atribuyeron a tales candidatos jas cifras de 5.170 para José Ignacio Vives Echeverría y 6.965 para Alfonso Campo Murcia para Senado, por Santa Marta. El actor afirma que con tal proceder se contabilizaron doblemente los votos de tales mesas, pues ellas estaban computadas en los escrutinios municipales de Santa Marta como lo analiza y explica en el libelo, fenómeno que igualmente se presentó con relación a la mesa No. 182 como también lo explica con toda amplitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Expresa la demanda que el Acuerdo No. 16 de julio 9 de 1982 de la Corte Electoral, de acuerdo con lo relatado en los hechos de la demanda, quebrantó las siguientes disposiciones constitucionales y legales, en los conceptos que la Sala sintetiza así: a) En cuanto a la aplicación del sistema del cuociente electoral: El artículo 172 de la Constitución, pues el denominado sistema de cuociente electoral que se debe aplicar cuando se vote por dos o más individuos en elecciones populares como fueron las del 14 de marzo de 1982, y que consiste en dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer, tiene como objetivo "Asegurar la representación proporcional de los partidos". En cambio la Corte Electoral en el acuerdo acusado tuvo como objetivo darle representación proporcional a las listas inscritas, así con su procedimiento resultara como en efecto resultó, otorgándole a los partidos desproporcionada representación en el

Senado por el Magdalena. El artículo 172 no habla de listas sino de partidos y solamente el parágrafo transitorio del mismo que rigió durante el sistema del Frente Nacional, hablaba de listas de un mismo partido cuando consagró la aplicación del cuociente electoral únicamente para lo interno de los partidos, para repartir las curules paritarias de éstos entre sus listas y en proporción a ellas, a fin de que quedaran proporcional-mente representados dentro de la cuota paritaria adjudicada al partido al que pertenecían las diversas listas. Mientras existió el Frente Nacional con la paridad, anota, no hubo competencia entre los partidos; su representación no fue proporcional sino igualitaria y la competencia electoral quedó eliminada entre los partidos y se desplazó a una lucha interna de éstos. Paridad es concepción contraria a proporcionalidad y cuando rigió, de antemano se le adjudicó a cada uno de los dos partidos tradicionales de Colombia un cupo igualitario en los Cuerpos Colegiados. Empero, acabado el Frente Nacional y terminado el sistema de la paridad, los partidos volvieron a la representación proporcional, que es lo correspondiente en consideración a sus fuerzas o efectivos, para un partido. De acuerdo con el análisis anterior, el actor estima que la representación proporcional en el Senado para el Partido Liberal por el Magdalena debe ser tres curules (dos por cuociente y una por residuo), mientras la representación proporcional del partido conservador debe ser de una sola curul. Y como el artículo 173 de la Ley 28 de 1979 en su ordinal 6o. establece que

las actas de escrutinio de toda corporación electoral serán anuladas cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptada en la Constitución y leyes de la República, procede la nulidad del acuerdo impugnado. b) En cuanto escrutó registros o ¡diegos electorales que fueron entregados e introducidos al Arca Triclave extemporáneamente. Artículo 11 de la Ley 85 de 1981, ya que la mora en la entrega de documentos relacionados con una votación está erigida en delito, porque el artículo 181 de la Ley 28 de 1979 así lo consagra y lo sanciona con prisión de uno a cuatro años. Sobre el particular, el demandante anota que la legislación ha cambiado y que siempre se ha distinguido entre los pliegos electorales de la cabecera de un municipio y los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía o zonas rurales. En cuanto a las cabeceras, la legislación ha sido mantenida en el sentido de establecer que terminado el escrutinio de la mesa, los documentos de todas las mesas de la cabecera deben ser llevados a la Registraduría para ser introducidas al Arca Triclave correspondiente, pues hay que presumir que las mesas que funcionaron en una cabecera municipal están más cercanas a la Registraduría Municipal donde reposa el Arca. En cambio las mesas de los corregimientos, inspecciones y zonas rurales están más distantes y requieren de un término más amplio por ser más distantes, y más elástico porque debe variar según la facilidad de las comunicaciones. Por ello, anota el actor, para la entrega e

introducción de los pliegos de las mesas de una cabecera en donde no hay que evaluar distancias ni estados de vías de comunicación, la ley ha fijado un término determinado siempre, mientras que para establecer el término de entregao introducción de los pliegos electorales de las mesas de los corregimientos, inspecciones o zonas rurales, también siempre se ha dado facultad al registrador nacional del Estado Civil para que considerando las distancias, el estado de las comunicaciones y la facilidad del transporte, señale para cada elección tales términos, que pueden variar de una elección a otra, porque en ese interregno puede haberse mejorado el transporte, las vías de comunicación, etc. Y así, cita y comenta el artículo 130 de la Ley 85 de 1916 que determinó que antes de las 9 de la noche del mismo día de las elecciones deberían entregarse los pliegos; y en caso contrario, amplió hasta las 12 del día siguiente el plazo sin posibilidades de recibirlos pasada esa hora, salvo los pliegos que provengan de los corregimientos o de las veredas, los cuales se recibirán a partir de la hora indicada hasta completar el término de la distancia, a razón de dos horas por cada cinco kilómetros, sin computar las doce horas de la noche. El Decreto 3254 de 1963 que considera un estatuto permanente, reglamentario de la Ley 85 de 1916, cuyas normas estima intactas, vigentes por no haber sido derogadas expresamente, ni modificadas o subrogadas por leyes posteriores. Dice asimismo, que ni la Ley 28 de 1979, ni la Ley 85 de 1981 que modificó

aquélla, derogaron toda la legislación electoral anterior, sino únicamente en cuanto la vieja legislación no pueda conciliarse con las últimas disposiciones legales, lo que significa, que están vigentes la Ley 85 de 1916, el Decreto 3254 de 1963 y demás disposiciones anteriores, en cuanto no hayan resultado modificadas por el Código Electoral. Entra luego el actor a hacer disquisiciones en torno a la derogatoria expresa o tácita de la ley, para concluir afirmando que en materia electoral la Ley 28 de 1979 derogó tácitamente la legislación anterior parcialmente, pues dejó vigentes las normas que pueden conciliarse con la nueva ley, sobre todo para llenar sus vacíos. Lo cierto es, añade, que el Decreto 3254 de 1963, en su artículo 26 dispuso que las actas de escrutinio y demás elementos que sirvieron para la votación serán entregados por el presidente del jurado al registrador municipal o a sus delegados en la cabecera, en los corregimientos o en las inspecciones de policía, hasta las 10 de la noche del día de las elecciones; y que para aquéllas que se hubieren instalado con posterioridad a las 8 de la mañana, el término se ampliará proporcionalmente. Los pliegos de los corregimientos e inspecciones de policía serán entregados dentro del término de la distancia, fijando la Registraduría Nacional los términos de la distancia a cada lugar de acuerdo con los medios de transporte de la región. Consecuencialmente, comenta, todos los pliegos que no fueren introducidos dentro del término legal al Arca Triclave correspondiente,

deben ser anulados al tenor del artículo 196, ordinal 3o. del C.C.A. La Ley 28 de 1979, comenta el demandante, en su artículo 115 dispuso que las actas y documentos electorales de una mesa de votación de la cabecera debían ser entregados al registrador inmediatamente después de terminado el escrutinio de la mesa, todo con el propósito de que aún antes de las 10 de la noche si ya se había terminado el escrutinio, no quedaran tales documentos electorales en poder de los jurados que habían concluido su misión oficial transitoria, ya que la ley lo que persigue es impedir que se haga fraude, sin que pueda jamás entenderse esa disposición como que su intención fue extender el término citado hasta después de las 10 de la noche del día eleccionario, o que dejó sin término legal a jurados de votación para que permanecieran indefinidamente con tales documentos electorales. Lá Ley 28 de 1979 en su artículo 173 estableció como causal de nulidad, cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los claveros municipales dentro del término señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen la adulteración de los auténticos resultados electorales. El artículo 11 de la Ley 85 de 1981 modificó la Ley 28de 1979en el sentido de que la extemporaneidad no produce como antes nulidad, sino que genera ipso facto, la exclusión de los registros entregados extemporáneamente. Y concluye el demandante este aspecto de su demanda aseverando que al proceder la corte electoral por medio del acto acusado a escrutar y computar actas

o documentos electorales entregados después del correspondiente término, violó no solamente el artículo 11 de la Ley 85 de 1981, sino el artículo 26 del Decreto 3254 de 1963, dando lugar a que se solicite la nulidad de las siguientes actas o documentos, por las razones que se puntualizan en el libelo.

1. Todas las mesas de votación del corregimiento de "Guacamayal", municipio de Ciénaga.

2.

3. Las mesas de votación números 276, 277, 278 y 279 de la cabecera municipal de Santa Marta, zona sur.

4.

3. La mesa de votación No. 176 de la cabecera municipal de Santa Marta.

4.

5. La mesa de votación No. 1 del corregimiento de la "Tagua", perteneciente al municipio de Santa Marta.

6.

7. Las mesas de votación de la cabecera de Santa Marta, ya identificadas en la demanda.

8.

9. Doce mesas de votación del corregimiento de "Río Frío", perteneciente al municipio de Ciénaga. 10. c) En cuanto no anuló actas cuyos cuatro ejemplares no están firmados por lo menos por tres de sus jurados de rotación.

Sostiene la demanda que el acto acusado violó el ordinal 6o. del artículo 152 de la Ley 28 de 1979 que erige en causal de reclamación ante las comisiones escrutadoras y ante la misma corte electoral, cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación, estén firmados por menos de tres de éstos.

Explica el actor que de cada mesa de votación deben hacerse por los jurados de la mesa, cuatro ejemplares idénticos denominados E6-C, o sea actas de escrutinio de los jurados de votación, ejemplares que se destinan uno para el Arca Triclave, otro para los delegados del registrador nacional, otro para el registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Administrativo. Si ninguno de los cuatro ejemplares dichos tiene por lo menos tres firmas de los jurados de votación, el acta o registro de la mesa debe ser anulado, no contabilizado en los escrutinios como lo ordena a las comisiones escrutadoras la norma en comento, y si así no proceden las comisiones o la corte electoral, entonces violan la ley y son nulos tales registros, porque: a) El ordinal 3o. del artículo 172 de la Ley 28 de 1979 dice que son nulas las actas de escrutinio de los jurados cuando los cuatro ejemplares de las actas están firmados por menos de tres de éstos; y b) Al proceder las comisiones escrutadoras o la corte electoral a violar la orden del ordinal 8o. del artículo 152 de la Ley 28 de 1979, procede pedir la nulidad de tales registros con base en el ordinal 6o. del artículo 173 de la Ley 28 de 1979. Por ello pide la nulidad de las siguientes mesas:

1. Mesas números 25, 132, 156, 172 y 219 de la cabecera municipal de Santa

Marta. 2.

3. Mesas 2 y 3 del corregimiento de "Santa Rosa", perteneciente al municipio de Santa Ana, y

4. Mesa de votación número 2 del corregimiento de "Piedras de Moler"

perteneciente al municipio de Tenerife. 5. d) En cuanto denegó peticiones de recuento de votos, siendo que por mandato de ley debía practicarlos obligadamente y no podía negarlos, incurriendo así en quebrantamiento de las normas legales pertinentes. Afirma el actor que el acuerdo impugnado violó los artículos 14 y 29 de la Ley 85 de 1981, que regulan los recuentos físicos de papeletas y determinan los casos en que éstos deben ser obligatorios, sin que puedan ser negados por las comisiones escrutadoras. Comenta al efecto el doctor Vives, que hay dos clases de recuentos físicos de papeletas en una mesa: a) El recuento opcional o discrecional de la comisión escrutadora (artículo 14, Ley 85 de 1981), y b) El recuento obligatorio al que pueden negarse las comisiones escrutadoras (artículo 14, Ley 85 de 1981) cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político, o cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Con fundamento en esta última clase de recuento el demandante pidió a la comisión escrutadora auxiliar para la zona tres sur de Santa Marta que se practicara el recuento de votos emitidos en las mesas números 272, 276, 277, 278, 279, 280, 282, 281 y

283, alegando que las actas de la Urna Triclave aparecían con tachaduras, enmendaduras, agregaciones o adulteraciones en cuanto a las cifras o votos atribuidos a los candidatos del Senado y demás corporaciones, y que, además, el número total de votos que aparecían para Senado en las actas de la Urna Triclave era superior al número de ciudadanos que habían sufragado en cada mesa. Tal petición fue negada a pesar de que se alegó igualmente que se habían presentado confusiones en los jurados, en cuanto a nombres y apellidos de candidatos al Senado como ocurre con el propio actor y el candidato Edgardo Vives Campos, y éste y el Senador Alfonso Campo Murcia, y también el actor e Ignacio Díaz Granados. Todas estas confusiones de nombres para los jurados, forzaba más el recuento solicitado, que no se concedió. Dice que además, a partir de la mesa número 276 hasta la número 283, la comisión auxiliar dejó de practicar escrutinio, disponiendo que se practicaran totalizando los datos según las actas de la delegación departamental, desechando las actas de la Urna Triclave por las cuales debía practicar el escrutinio como lo dispone el artículo 13 de la Ley 85 de 1981. La comisión auxiliar escrutadora de la zona tres sur de Santa Marta resolvió las pretensiones del actor sobre recuento de papeletas en las mesas citadas, sin tener competencia para ello. Por ello arguye que la comisión auxiliar escrutadora de la zona tres sur de Santa Marta es distinta de las comisiones auxiliares a que se refieren los artículos 142 a 146 de la Ley 28

de 1979, pues mientras las primeras funcionan como auxiliares de las comisiones escrutadoras municipales y son designadas por los tribunales superiores, las segundas operan en los escrutinios generales que verifican los delegados de la corte electoral y son designadas por éstos. Por consiguiente, mal podría aceptarse el ejercicio de las atribuciones de los artículos 133 y 146 de la Ley 28 de 1979, invocados por la comisión auxiliar de la zona tres sur de Santa Marta, para fundamentar la resolución confirmada en forma absurda por los delegados de la corte electoral. Por ello el artículo 26 de la Ley 85 de 1981 que fue violado dice que, "Las reclamaciones que se propongan ante las comisiones auxiliares... serán resueltas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales". Por consiguiente, para que en los escrutinios generales, que son los departamentales, que practican los delegados

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