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CE-SEC1-715-EXP1987-N105

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-715-EXP1987-N105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

EXENCION DEL IMPORRENTA PARA NUEVAS EMPRESAS EN ZONA DEL RIO PAEZ - Son las señaladas en el artículo 2º de la Ley 218 de 1995 / EMPRESAS INVERSIONISTAS EN ZONA DEL RIO PAEZ - Son las inversionistas en las nuevas empresas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 218 de 1995 / INVERSION EN EL PATRIMONIO DE LAS NUEVAS EMPRESAS EN ZONA DEL RIO PAEZ / LEY PAEZ En virtud del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, se previó en términos generales la exención del impuesto de renta y complementarios para las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y la avalancha del río Páez, las empresas preexistentes al 21 de junio de 1994, localizadas en la zona de influencia, que demuestren incrementos sustanciales en la generación de empleo, al igual que las empresas preexistentes a la catástrofe que por causa de la misma hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del 40%. Sin embargo, los destinatarios de los beneficios consagrados en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, son distintos, pues son solamente “las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en

el artículo 2 del Decreto 1264 de 1994”, esto es, en las empresas beneficiarias de la exención de que da cuenta el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, pues esta última norma modificó la norma del decreto en mención. BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL ARTICULO 5º LEY 218/95 - Lo son las empresas inversionistas domiciliadas en el país / PERSONA NATURAL COMO BENEFICIARIA DE LA LEY PAEZ - Para gozar de los beneficios del artículo 5º Ley 218 de 1995 debe organizarse como Empresa / EMPRESAS DOMICILIADAS EN EL PAIS - Son las beneficiarias de la exención del artículo 5º de la Ley 218/95 De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, los beneficios de descuento del impuesto de renta del valor de las inversiones o de deducción de la renta del valor de las inversiones, en los porcentajes previstos en la norma, solo fueron otorgados a las empresas inversionistas que cumplan los requisitos también allí prescritos, y si las normas sobre beneficios son de carácter restrictivo, solamente pueden acceder a los mismos los inversionistas domiciliados en el país que se organicen como empresa, por lo que necesariamente si una persona natural desea optar por los beneficios de las empresas inversionistas, es decir, los prescritos en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, debe organizarse como empresario, como bien lo dice acusado. Lo anterior significa que con el acto acusado no se están desconociendo los beneficios consagrados en el

artículo 2 de la Ley 218 de 1995 para los contribuyentes, personas naturales, pues estos son distintos a los previstos en el artículo 5 ibídem, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997. Lo que reconoce el acto que se demanda es que para optar por los beneficios que la Ley Páez reconoce a las empresas inversionistas, hay que ser empresa inversionista, pues así lo exige el legislador, y, por tanto, la persona natural inversionista tiene derecho a tales beneficios si se organiza como empresa, pues sólo así es empresa inversionista. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, no se encuentra que el acto acusado desconozca el parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, por lo que el cargo que en la violación de dicha norma descansa, no está llamado a prosperar. PERSONA NATURAL INVERSIONISTA - Debe constituirse como empresa para acceder a los beneficios del artículo 5º Ley 218 /95 / EMPRESA INVERSIONISTA - Concepto legal / LEY PAEZ - El Concepto 054168 de la DIAN se ajusta a lo previsto en la Ley 218 de 1995 Cuando el acto acusado concluye que para que las personas naturales puedan optar por los beneficios consagrados en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, en armonía con la Ley 383 de 1997, es necesario que sean empresarios “en los términos atrás señalados”, esto es, de conformidad con lo prescrito en los artículos 25 y 515 del Código de Comercio, no hace otra cosa que reconocer la definición que a través del decreto reglamentario en comento se hizo de la empresa inversionista,

como la actividad económica organizada de acuerdo con el artículo 25 del Código de Comercio, en cuya virtud la empresa es la actividad económica organizada “para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios”, que deberá realizarse “a través de uno o más establecimientos de comercio”. Si de conformidad con el artículo 1 del Decreto 890 de 1997, la empresa inversionista es la actividad económica organizada en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, y de acuerdo con ésta última norma la empresa o actividad económica organizada se realiza a través del establecimiento de comercio, se ajusta a derecho la previsión del acto acusado acerca de la necesidad de que, para acceder a los beneficios de las empresas inversionistas, la persona natural inversionista se organice como empresa y tenga un establecimiento de comercio, el cual correlativamente se halla definido en el artículo 515 ibídem, como el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., diciembre siete ( 7 ) de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 1100103270002000032201 - 10515

Actor: MARÍA PAULA BARRIOS PERDOMO Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora, actuando en nombre propio, demandó a la Nación, representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad parcial del “Concepto General Beneficios Tributarios de la Ley Páez “ No. 054168 de julio 9 de 1998, proferido por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina (antes Subdirección Jurídica ) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El aparte del concepto cuya declaratoria de nulidad se demanda es la totalidad de la respuesta a la pregunta No 2 del citado acto, cuyo texto es el siguiente: “CONCEPTO GENERAL BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY PAEZ De conformidad con la competencia asignada a la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina por los literales a), b) c) y h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 se emite el presente concepto, con el objeto de resolver una serie de consultas sobre la Ley 218 de 1995, los Decretos Reglamentarios 529 de 1996, 890 y 891 de 1997, y la Ley 383 de 1997, en concordancia con la Sentencia C-130 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional: (…) 2-PREGUNTA: ¿Las personas naturales como tales, pueden acogerse a los beneficios que prevé la Ley para las empresas inversionistas?

RESPUESTA: El artículo 5° de la Ley 218 de 1995 define las inversiones que califican para los beneficios, como aquellas que sean efectuadas por empresas domiciliadas en el país De conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio “se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de

servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”. De otra parte, el artículo 515 del Código de Comercio establece que “se entenderá por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Como puede verse de lo anterior, cualquier persona natural puede constituir una empresa. Para tal efecto, la persona natural deberá tener un establecimiento de comercio. Desde el punto de vista formal, la persona natural debe inscribir en el registro mercantil el establecimiento de comercio para tener una prueba sobre la existencia de la empresa. Así las cosas, las personas naturales que sean empresarios en los términos atrás señalados, pueden gozar de los beneficios previstos para los inversionistas en al (sic) Ley 218 de 1995 en armonía con la Ley 383 de 1997” LA DEMANDA Como fundamento de la demanda, aduce la violación del artículo 2 parágrafo 1° de la Ley 218 de 1995 y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Al efecto, sostiene que del concepto acusado se desprende que únicamente las empresas pueden beneficiarse de la exención tributaria prevista en la Ley 218 de 1995, desconociéndose así de manera arbitraria el contenido del artículo 2 parágrafo 1 de dicha ley, que consagra el beneficio tributario para cualquier contribuyente que simplemente invierta en la zona del desastre del Río Páez. A pesar de que el texto legal en comento no exige la calidad de empresario al beneficiario de las exenciones tributarias de la Ley Páez, pues la que debe ser una empresa es la entidad receptora de la inversión, ni exige que la empresa se

desarrolle a través del establecimiento de comercio, la DIAN sostiene que solamente las personas naturales que sean empresarias pueden gozar del beneficio previsto para los inversionistas. Así mismo, si bien la pregunta planteada en el concepto contiene la expresión “... para las empresas inversionistas...”, la DIAN no debió referirse al artículo 5 de la Ley 218 de 1995, relativo a las inversiones realizadas por las empresas domiciliadas en el país, sino al parágrafo 1 del artículo 2 de la misma ley, que no exige el carácter de empresa al inversionista, sino que usa el término amplio y genérico de contribuyente, no restringible por parte de la autoridad administrativa. A su vez, la Administración interpretó en forma errónea la Ley 218 de 1995, ya que omitió referirse al artículo 2 parágrafo 1 íbídem y respondió la pregunta con base en una norma que no era relevante para resolver el caso planteado, esto es, el artículo 5 ibídem, pues esta norma no permite resolver la pregunta planteada, esto es, si las personas naturales pueden ser beneficiarias de las exenciones tributarias de la Ley Páez. Al interpretar en forma errónea, omitiendo aplicar la disposición aplicable, la Administración no sólo se excedió en su función de interpretar las normas tributarias, sino que legisló, ya que creó unas restricciones que la ley no imponía y con ello se excedió en el ejercicio de su función reglamentaria, con lo cual incurrió, además, en desviación de poder. Adicionalmente, si la finalidad de la Ley Páez es la de reactivar económicamente la zona del desastre y para ello se buscó incentivar las inversiones en la zona,

poco interesa a quien expide la norma, y mucho menos a la empresa receptora, si la inversión es efectuada a través de una empresa o no. De otra parte, en el evento de que el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 fuera la norma relevante, el concepto acusado está interpretando erróneamente la ley al definir el término empresa, con base en el artículo 25 del Código de Comercio, dado que sólo existiendo una definición tributaria del término empresa, sería aceptable la interpretación de la DIAN. Así mismo, es inaceptable la exigencia del establecimiento de comercio como elemento necesario para la calificación de “empresa” , pues, finalmente, el Código de Comercio no establece tal elemento como inherente al carácter de empresario, ya que es un requisito meramente enunciativo, prueba de lo cual es el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 550 de 1999. Igualmente, la discutible potestad de la DIAN de crear por vía de concepto restricciones que no fluyen de la ley, sólo puede tener efectos a partir del año gravable de 1999, de conformidad con lo prescrito en el artículo 338 de la Carta, por lo que habida cuenta de que la Ley 550 es de ese año, queda zanjada cualquier discusión en torno al alcance de la expresión empresa, con lo cual el concepto deviene inaplicable en el tiempo. De otra parte, precisa que para la jurisprudencia y la doctrina la palabra “empresa” no es entendida en la concepción restringida del acto acusado, pues allí quedan comprendidos los rentistas de capital, esto es, inversionistas y empresarios que para gozar de esa calidad no requieren de ninguna forma de establecimiento de

comercio. Sin embargo, bajo la estrecha tesis de la Administración los más grandes empresarios del país no serían considerados como tales, ya que no tienen registrados a su nombre establecimientos de comercio, sino acciones en grandes empresas. De todo lo anterior resulta que la Administración se excedió en sus funciones con la inclusión de la definición del término empresa del Código de Comercio en interpretación del artículo 5 de la Ley Páez, que, reitera, no era la norma necesaria para resolver la cuestión planteada, ya que no se limitó a interpretar la Ley 218 de 1995, como le correspondía, sino que creó una norma nueva, restringió la norma de la ley superior, y con ello violentó el querer del legislador que expidió la Ley Páez. A su vez, el término contribuyentes del artículo 2 parágrafo 1 de la Ley 218 de 1995 sí tiene una definición en materia tributaria contenida en el artículo 2 del Estatuto Tributario, norma especial y por tanto, de preferencia aplicable, dentro de la cual caben las personas naturales. Adicionalmente, el término “inversionista” de la Ley Páez es también genérico, y en él pueden caber tanto personas naturales como jurídicas, independientemente de si son empresarios o no. No sobra anotar que las disposiciones de la DIAN sobre esta materia, giraron en torno a los conceptos de inversionista y contribuyente, ellos sí dotados de un significado propio y preciso en la legislación tributaria y que fueron utilizados como sinónimos del concepto empresa, al momento de hacer referencia a los sujetos activos del beneficio tributario originado en inversiones realizadas en al Zona Páez. Ello resulta curioso y hace

pensar en la mala fe de la autoridad tributaria en la emisión del aparte acusado. Por último, sostiene que la expresión “empresa” no es unívoca en la Ley Páez y que a diferencia de la misma, existen palabras que sí tienen un significado técnico en materia de tributos, tales como el concepto “contribuyente”, expresado en el artículo 1 parágrafo 2 del Decreto 1264 de 1994, la Ley 218 de 1995, el artículo 12 del Decreto 529 de 1996 y el Decreto 2422 de 1996. Por su parte, el Decreto 890 de 1997, que define en su artículo 1 el término “empresa”, restringiéndolo infundadamente, debe entenderse aplicable únicamente al sujeto pasivo receptor de la inversión, quien es el que debe tener esa calidad, de acuerdo con la Ley 218 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: A lo largo de toda la demanda la actora insiste en que del concepto acusado se desprende que sólo las empresas pueden beneficiarse de la exención tributaria de la Ley Páez , con lo cual está desconociendo que existen varios beneficios fiscales para varios tipos de beneficiarios y normas que regulan tales beneficios, de lo cual se concluye que el término “contribuyente” no puede ser utilizado de manera general como único tipo de beneficiario, como erróneamente lo entiende la actora. Sobre el particular precisa que son tres los beneficios de la referida ley, a saber: 1 La exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las empresas receptoras de inversionistas establecidas en la zona del Río

Páez, respecto de los ingresos provenientes de la producción en la zona afectada, prevista en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, cuyos beneficiarios son las empresas nuevas y preexistentes receptoras de inversiones. 2 La exención consagrada en el parágrafo 1° del artículo 2 ibídem, respecto de los dividendos y participaciones que perciban en su condición de socios o accionistas de aquéllas, relativos a los ingresos provenientes de la producción en la zona de la empresa que genera y distribuye el dividendo o participación. El beneficiario es cualquier contribuyente persona natural o jurídica inversionista en las empresas, respecto de los dividendos y participaciones. La referida exención se halla consagrada en el artículo 2 parágrafo 1° ibídem, precepto que fue incorporado en el artículo 228 del Estatuto Tributario, siendo claro que la parte sobre la cual procede el beneficio debe acudirse a los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. La exención se limita, entonces, a los dividendos y participaciones que perciban en su condición de socios o accionistas de aquéllas empresas receptoras que desarrollan su actividad en la zona afectada, relativos a los ingresos provenientes de la producción de la zona, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 529 de 1996. 3 Los beneficios para empresas inversionistas, derivados del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, tal como fue sustituido por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, quienes podrán descontar del impuesto sobre la renta y

complementarios el 40% del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas receptoras determinadas en el artículo 2 del Decreto 1264 de 1994, o deducir de la renta el 115% del valor de las citadas inversiones. De lo anterior se concluye que cada uno de los beneficios de la Ley Páez, deben cumplir unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que son señaladas por la ley, por lo cual la autoridad administrativa debe aplicarlas de manera exacta, tal como se hace en el acto acusado, pues, de otra parte, son de carácter restrictivo. Al efecto, citó apartes del fallo de la Sala del 25 de septiembre de 1998, expediente No 8911, Consejero Ponente doctor Germán Ayala Mantilla. Respecto del cargo consistente en que la demandante interpretó en forma errónea la Ley 218 de 1995, ya que omitió referirse al artículo 2 de la misma y respondió la consulta con fundamento en el artículo 5 ibídem, advierte que la respuesta dada está acorde con la pregunta de si las personas naturales pueden tener los beneficios de las empresas inversionistas, pues hay que saber precisamente cuáles son esos beneficios para luego aplicarlos a las personas naturales. Pues bien, continúa la demandada, los beneficios se encuentran previstos en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, sustituido por la Ley 383 de 1997, los cuales exigen que el inversionista constituya empresa. Es claro que es la ley , y no la DIAN, la que califica en este caso al beneficiario como empresa inversionista, lo cual obligaba a la aplicación de

las definiciones legales del Código de Comercio, tal como se hizo en la respuesta motivo de la presente demanda. Es así como de acuerdo con el artículo 25 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 26 y 28 No 8 ibídem, el empresario debe matricularse y debe tener un establecimiento de comercio matriculado, también, en la cámara de comercio. De otra parte, la demandante a lo largo de todo su libelo confunde los sujetos activos en cada uno de los beneficios y reclama de manera errada una supuesta restricción por parte de la DIAN al contenido de la palabra contribuyente, pretendiendo que esta se aplique para el beneficio de que tratan los artículos 2 inciso primero y 5 de la Ley 218 de 1995, olvidando que la ley sólo califica el sujeto “contribuyente” en el beneficio de que da cuenta el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995. Las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 y modificadas por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, se refieren de manera clara a empresas ( persona natural o jurídica), calificando la calidad que debería tener el inversionista que pretendiera obtener el beneficio fiscal. Diferente hubiera sido la respuesta si la pregunta hubiera sido ¿cuáles son los beneficios que la ley prevé para las personas naturales en su calidad de contribuyentes?, pues la respuesta sí sería: los beneficios consagrados en el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, y si hubiera sido del caso, se hubiera anotado que estos se traducen en los dividendos

y participaciones ordinariamente gravados, recibidos en su condición de socios o accionistas de las empresas establecidas en la zona afectada y que allí desarrollan la actividad económica. En consecuencia, el término empresa empleado en la Ley 218 de 1995 hace referencia tanto a las que son receptoras de la inversión (artículo 2), como a las empresas inversionistas (artículo 5), según el beneficio de que se trate. Además, los inversionistas pueden ser de dos clases según el beneficio de que se trate: contribuyentes inversionistas ( parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995) o empresas inversionistas (artículo 5 ibídem), por lo que es desacertada la afirmación de la actora cuando sostiene que los inversionistas fueron identificados como contribuyentes. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda. La apoderada de la demandada reitera los tres beneficios de que da cuenta la Ley 218 de 1995 y advierte para gozar de los beneficios del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, debe constituirse una empresa, por lo que un profesional independiente que se dedique exclusivamente a su profesión liberal, así tenga varios establecimientos de comercio, no tiene la posibilidad de acceder a tales beneficios, toda vez que su actividad no es mercantil por expresa disposición del numeral 5 del artículo 23 del Código de Comercio. Añade, que es distinta la situación si se constituye una sociedad de profesionales independientes en donde se prevé además como objeto social el ejercicio de una actividad mercantil o que en desarrollo de una actividad no mercantil se realicen habitualmente actos mercantiles de acuerdo a sus

estatutos. En consecuencia, los profesionales independientes que ejerzan otra actividad que configure una empresa y a través de un establecimiento de comercio, sí tendrían derecho a la exención. De otra parte, advierte que con el acto acusado no se presenta extralimitación en la potestad reglamentaria, dado que el mismo se ajusta cabalmente a la ley. Sobre los alcances de dicha potestad transcribe apartes del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, de fecha 6 de julio de 1996. El Ministerio Público Representado por la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso, solicita se acceda a las súplicas de la demanda, por cuanto, a su juicio, es incuestionable que el parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 218 de 1995 establece la exención a favor de empresas y de contribuyentes que hubieren efectuado inversiones y en esta última expresión caben tanto las personas naturales, sean o no empresarias, como las jurídicas que hayan hecho inversiones en la mencionada zona. La DIAN se apoya en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, para concluir que solamente las personas naturales que sean empresarias pueden gozar de los beneficios previstos para los inversionistas; sin embargo, esta conclusión no resulta de la ley sino de un razonamiento subjetivo del funcionario. El concepto acusado interpreta erróneamente dicha norma puesto que a pesar de que la misma no regula la situación de contribuyentes que son personas naturales y que no tienen empresa, los excluye de la exención que a favor de

cualquier contribuyente, sin excepción, consagra el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, con lo que se evidencia que el mismo desconoce en forma clara tanto el artículo 2 como el artículo 5 de la Ley 218 de 1995.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Debe precisar la Sala si la respuesta a la pregunta No 2 del Concepto General No 054168 del 9 de julio de 1998, denominado “Beneficios Tributarios de la Ley Páez”, en cuanto reconoce los beneficios previstos en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, solamente a las personas naturales inversionistas que sean empresarias, desconoce o no el texto del artículo 2 ibídem, que prevé que son beneficiarios de las exenciones de la citada ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin calificarlos de empresarios, pues, a juicio de la actora y del Ministerio Público, sí se infringe esta última disposición, en tanto que para la demandada no se presenta la mencionada violación, ya que la norma aplicable es el artículo 5 de la Ley Páez , modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, que por su parte, consagra un beneficio para empresas inversionistas, distinto al previsto en el artículo cuya infracción reclama la actora. Debe, igualmente, determinarse si el concepto acusado desconoce los mandatos del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, al exigir que la persona natural inversionista se organice como empresa en los términos del artículo 25 del Código de Comercio y tenga un establecimiento de comercio, de conformidad, también, con el artículo 515

ibídem. Para efectos de decidir de fondo el presente negocio, estima la Sala pertinente transcribir, de nuevo, el concepto parcialmente acusado: “CONCEPTO GENERAL BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY PAEZ De conformidad con la competencia asignada a la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina por los literales a), b) c) y h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 se emite el presente concepto, con el objeto de resolver una serie de consultas sobre la Ley 218 de 1995, los Decretos Reglamentarios 529 de 1996, 890 y 891 de 1997, y la Ley 383 de 1997, en concordancia con la Sentencia C-130 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional: (…) 2-PREGUNTA: ¿Las personas naturales como tales, pueden acogerse a los beneficios que prevé la Ley para las empresas inversionistas?

RESPUESTA: El artículo 5° de la Ley 218 de 1995 define las inversiones que califican para los beneficios, como aquellas que sean efectuadas por empresas domiciliadas en el país De conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio “se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”.

De otra parte, el artículo 515 del Código de Comercio establece que “se entenderá por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Como puede verse de lo anterior, cualquier persona

natural puede constituir una empresa. Para tal efecto, la persona natural deberá tener un establecimiento de comercio. Desde el punto de vista formal, la persona natural debe inscribir en el registro mercantil el establecimiento de comercio para tener una prueba sobre la existencia de la empresa. Así las cosas, las personas naturales que sean empresarios en los términos atrás señalados, pueden gozar de los beneficios previstos para los inversionistas en al (sic) Ley 218 de 1995 en armonía con la Ley 383 de 1997” Nótese cómo la pregunta concreta es si las personas naturales como tales, pueden acogerse a los beneficios que prevé la Ley Páez para las empresas inversionistas. Para que dicha pregunta sea contestada es necesario determinar, en primer lugar, cuáles son los beneficios que prevé la Ley Páez para las empresas inversionistas, y, a renglón seguido, precisar los requisitos para la procedencia de los mismos, de todo lo cual se obtendrá la respuesta y, obviamente, el fundamento de la misma. Como bien lo advierte la apoderada de la parte demandada, el error de la parte actora consiste en no distinguir que la denominada “Ley Páez” tiene varios beneficios tributarios, siendo distintos los destinatarios de los mismos, lo cual resulta del análisis mismo de la norma en comento, en armonía con el principio de hermenéutica jurídica derivado del artículo 31 del Código Civil, en el sentido de que las normas de carácter excepcional deben interpretarse restrictivamente en razón de su exactitud, lo que significa, según la Corte Suprema de Justicia, que no se pueden extender sus efectos más allá de los

límites indicados en ella, ni reducirlos al extremo de sustraer de la norma casos en que deben quedar naturalmente comprendidos, pues “ Si la excepción hubiera de extenderse, bastardearía de su naturaleza para convertirse en regla, y si hubiera de reducirse, el dominio sustraído de ella quedaría en condición de excepción” (Acuerdo 29, septiembre 1917, XXVI; 154). A su vez, la Sala, en sentencia del 25 de septiembre de 1998, expediente No 8911, Consejero Ponente, doctor Germán Ayala Mantilla, respecto a los beneficios de la Ley Páez, sostuvo lo siguiente: “Pues bien, hay que señalar que en cada caso el legislador establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se otorga un beneficio o se impone una carga impositiva, además es su deber constitucional hacerlo por virtud de lo ordenado al respecto por el artículo 338 de la Constitución Nacional, pero en manera alguna puede colegirse que en situaciones virtual o aparentemente análogas, las circunstancias, que en materia de exenciones son taxativas, deban ser idénticas o le sea permitido al intérprete entender que ello deba ocurrir así.” Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, vulnerado a juicio de la actora, en lo pertinente, es como sigue: “Artículo 2º Modifícase el artículo 2º del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las

compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21

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