CE-SEC1-718 1982-09-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-718 1982-09-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ELECTORALES. CONCEJOS MUNICIPALES. INCOMPATIBILIDADES El artículo 171 de la ley 4a. de 1913 en su numeral 10o. prohíbe a los Concejo Municipales, "Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de éstos dentro (artículo 2o. de la ley 5a. de 1929). Tiempo de duración de la incompatibilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E, cinco (05) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: GERARDO ELIAS CARDONA ACEVEDO
Demandado: Referencia: Expediente número 929. Electoral.
El ciudadano Gerardo Elias Cardona Acevedo demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del "nombramiento" hecho el 30 de noviembre de 1981 por el Concejo Municipal de Yumbo, de la doctora Leonor Abadía Calderón para servir el cargo de Personero de ese municipio. La causal de nulidad invocada por el actor es la prohibición contenida en el numeral 10o. del artículo 171 de la Ley 4a. de 1913. según la cual, el Concejo no puede nombrar "a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de estos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco". El Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda, la tramitó y la decidió en
primera instancia el 29 de abril del presente año, declarando la nulidad de la elección de la Dra. Leonor Abadía Calderón como Personera Municipal de Yumbo. Contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación por la procuradora de la parte impugnadora, recurso que se tramitó en forma debida en esta Corporación. Las partes presentaron sus alegatos escritos y la señora Fiscal Sexto del Consejo de Estado emitió su concepto reglamentario, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues resulta evidente, dice, la inhabilidad que pesaba sobre la señorita Abadía para ser designada para el cargo de Personera Municipal. CONSIDERACIONES Conforme nuestra legislación positiva existe incompatibilidad entre la investidura edilicia y el ejercicio de destino lucrativo cuya provisión corresponde al Concejo Municipal. En efecto, el artículo 171 de la Ley 4a. de 1913 en su numeral 10o. prohíbe a los Concejos Municipales, "Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco. Y el artículo 20 de la Ley 5a. de 1929 expresa que, "La prohibición que contiene el numeral 10o. del artículo 171 de la Ley 4a. de 1913, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 28 de 1922, subsistirá todo el período para que hubiere sido elegido el personal de los Concejos, aún respecto de miembros principales o suplentes que hubieren sido legalmente excusados después de haber tomado posesión del cargo
de Concejeros Municipales". La Sala luego de hacer el examen de todo el expediente, así como de la sentencia del Tribunal, expresa su conformidad con las apreciaciones allí contenidas, así como con los puntos de vista de la Fiscalía 6o. del Consejo, pues está debidamente acreditado en autos el hecho de haber sido la persona señalada en el libelo elegida por el Concejo Municipal de Yumbo (Valle) como Personero de dicho Municipio y el carácter lucrativo del cargo en mención. En el acta No. 033 de noviembre 30 de 1981 consta la designación de la Dra. Leonor Abadía como Personera Municipal (fl. 1). Con la constancia del fl. 3 se acredita el sueldo asignado a dicho cargo, y con los documentos de fls. 4 a 7, 8 y 9 se demuestra que la Dra. Abadía por decisión de la Justicia Contencioso Administrativa, adquirió el carácter de Concejal del Municipio de Yumbo en su calidad de principal para el período 1980-1982, a quien se le expidió su credencial el 31 de julio de 1981 (fl 9). Debía darse pues aplicación a lo dispuesto en el numeral 10o. del artículo 171, en armonía con el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1929, reafirmando así la Sala la jurisprudencia constante de esta Corporación, contenida entre otras, en la de 27 de febrero de 1978, que en uno de sus párrafos expresó lo siguiente: "Como en los casos anteriormente analizados, la ley se propone evitar que los concejales, abusando de su cargo, se hagan elegir por el Concejo para empleo
lucrativo o que lo utilicen en pro de sus parientes, directamente o por conducto de la persona elegida por la Corporación, con perjuicio de los intereses públicos confiados a su gestión". Como la sentencia que se revisa se ajusta a derecho y contiene la jurisprudencia vigente de esta Corporación, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto de la señora Fiscal Sexto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de abril de 1982. Copiase, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se hace constar que el proyecto de este fallo fué discutido y aprobado por la Sala en la sesión del 29 de Septiembre de 1982.