CE-SEC1-79-1982-08-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-79-1982-08-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
NOTARIOS – Sanciones disciplinarias Son nulas las palabras "LEVES", "GRAVES" y "MUY GRAVES" que trae el inciso primero de los artículos 96, 97 y 98 respectivamente del Decreto 707 expedido por el señor Presidente de la República el 20 de abril de 1974, decreto "Por el cual se organiza la Carrera Notarial y se dictan otras disposiciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E, doce (12) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: ALVARO PEREZ VIVES
Demandado: Referencia: Expediente número 3786.
Decretos del Gobierno. El Dr. ALVARO PEREZ VIVES en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, solicitó la nulidad de las palabras "muy graves" contenidas en el preámbulo del artículo 98 del Decreto Reglamentario 717 de abril 20 de 1974, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional. Al narrar los hechos de la demanda dijo el actor que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 717 de 1974, reglamentario del Decreto Ley No. 960 de 1970, en cuyo artículo 98 prescribió: "Son faltas muy graves de los Notarios, los siguientes: 1) Violar las incompatibilidades señaladas en el artículo 88 del presente Decreto. 2) Incumplir reiteradamente sus obligaciones civiles o comerciales.
- Obtener aprovechamiento personal o en favor de terceros con dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito. 4) Incumplir sus obligaciones para con las entidades de previsión o de seguridad social, para con la Superintendencia de Notariado y Registro, para con el Fondo Nacional de Notariado. 5) Afirmar maliciosamente hechos o circunstancias inexactas en ejercicio de sus funciones. 6) Omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestación de sus servicios".
Como norma violada por el acto acusado indicó el demandante el artículo 204 del Decreto Ley 960 de 1970, norma que dispuso que las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participación del Notario, y sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria. Esta norma en su opinión, fue contrariada por el acto acusado que calificó de una vez y sin atender el criterio en ella expresado, como falta muy grave que amerita per se la sanción de que trata el mismo artículo 204 del Decreto 960, cada uno de los hechos allí descritos, pese a que el Notario no haya participado en el hecho y sin atender a sus antecedentes en el servicio, lo que significa que convirtió en mecánica una calificación que la ley estableció como racional. Mediante providencia del 9 de noviembre de 1981 se admitió la demanda en cuestión y se dispuso el trámite correspondiente. En el mismo proveído se decretó la suspensión provisional que de modo expreso se había solicitado en el libelo de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista el actor adicionó la demanda en el sentido de orientarla contra las palabras "leves" y "graves" contenidas en el preámbulo de los artículos 96 y 97 del Decreto 717 de 1974, solicitando nuevamente la suspensión provisional de dichos actos. En auto de 9 de diciembre de 1981 se admitió la corrección de la demanda inicialmente formulada y se abstuvo de decidir la petición de suspensión provisional, pues una vez hecho en juicio de única instancia como el presente el pronunciamiento sobre tal medida, no puede volverse sobre este tópico. Ahora bien, dentro del término de fijación en lista no hubo solicitud de práctica de prueba. Y ordenados los traslados de ley, únicamente el señor Fiscal Primero de la Corporación doctor Alvaro León Cajiao, hizo uso de tal derecho solicitando en su concepto del 19 de mayo del año en curso, la declaratoria de nulidad de las normas acusadas. Corresponde ahora dictar la providencia que ponga fin al juicio, ya que el auto de citación para sentencia se encuentra ejecutoriado y no se observan causales de nulidad que invaliden la actuación. Para ello, se CONSIDERA: Sin ningún esfuerzo, después de leer la demanda del doctor Alvaro Pérez Vives, se llega a la conclusión de que éste tiene razón en su reclamo. La disposición que invoca como violada en realidad lo fue. De ahí que el Consejo en el auto admisorio de la demanda decretase la suspensión provisional que expresamente se había solicitado en el escrito de demanda. Y para la fundamentación de este fallo, a la
Sala le basta transcribir lo que se expuso en aquella providencia, puesto que las consideraciones allí consignadas conservan hoy su plena actualidad, aún con la variación de la demanda, ya que los factores legales que intervienen en la decisión del negocio son los mismos que los que entonces contempló y caüficó la Sala Unitaria. Allí se dijo: "Dice la norma superior que 'Las sanciones disciplinarias se aplicarán (a los notarios) teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participación del notario, y sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria'. A su turno el acto acusado, al artículo 98 del Decreto Reglamentario 717 de 1974, al referirse a las faltas de los notarios, califica de MUY GRAVES algunas que la norma superior no ha calificado de tales, como las contempladas en los numerales 2º. 1º y 8º. del artículo 196 del Decreto 960 que coinciden con las que el Decreto reglamentario trae en el artículo 96 de los numerales 2º., 5º. y 6º., modificando así la voluntad legal que está jerárquicamente por encima de la reglamentaria. Así mismo, como "muy graves" faltas, el artículo 96 parcialmente acusado, consigna otras que no coincidan con las que aparecen detalladas en el artículo 198 del Decreto Ley 560 de 1970. "Al hablar de este estatuto legal (sic) sobre las sanciones disciplinarias para los notarios, estatuye el artículo 204 que ellas "se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participación del notario, y sus antecedentes en
el servicio y en materia disciplinaria". Si se compara este texto de la ley, con la expresión demandada de "muy grave" de que habla el artículo 98 del Decreto 717 de 1974, se presenta, apreciable a simple vista una contradicción consistente en que mientras la norma superior para calificar las faltas disciplinarias de los notarios exige tener en cuenta la naturaleza de ellas, la participación del imputado y los antecedentes de éste, el aparte acusado entra, con claro desobedecimiento de la norma superior, a calificar de "muy graves" unas faltas que allí se enumeran. Esta contradicción ostensible, y por lo mismo apreciable a primera vista, hace que la violación sea flagrante con lo cual se reúnen todos los presupuestos de la suspensión provisional que, en el caso de estudio se habrá de decretar enseguida". Ahora bien, las razones que se consignan en la providencia transcrita con relación al preámbulo del artículo 98 del Decreto 717 de 1974 militan también con relación a las expresiones "faltas leves" y "faltas graves" contenidas en los artículos 96 y 97, respectivamente, del Decreto en mención, puesto que la calificación final del grado de la falta, debe corresponder al grado de participación del notario en el hecho, a la naturaleza de la falta y a los antecedentes del funcionario, en el servicio y en materia disciplinaria, conforme el artículo 204 del Decreto Ley 960 de 1970, y no a una calificación de la conducta del notario en forma mecánica o tarifaria, como lo hace el reglamento. Y así las cosas, debe decretarse la nulidad de las normas acusadas, tal como lo
solicita el señor Agente del Ministerio Público en su concepto de fondo. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: SON NULAS las palabras "LEVES", "GRAVES" y "MUY GRAVES" que trae el inciso primero de los artículos 96. 97 y 98, respectivamente, del Decreto No.717 expedido por el señor Presidente de la República el 20 de abril de 1974, decreto "Por el cual se organiza la Carrera Notarial y se dictan disposiciones". Copíese, notifíquese. La sentencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 8 de agosto de 1982.