CE-SEC1-90-1982-08-25
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-90-1982-08-25
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
TITULO DE BIBLIOTECOLOGIA – Requisitos El numeral 5o. del artículo 2o. de la Ley 11 de 1979, autoriza el otorgamiento de título de bibliotecología, previa la realización de exámenes a quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados, por tres años o más...". POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / REGLAMENTO – Contenido El Decreto Reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley, que tiende a desarrollar. El reglamento es un acto que está lógicamente supeditado a ella, puesto que no tiene otro objetivo que el de procurar su correcta aplicación. Nulidad del Decreto 672 expedida por el Gobierno Nacional del 12 de marzo de 1981 y del Acuerdo 070 de marzo 24 de 1981 originario de la Junta Directiva del ICFES.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: MARIO SUAREZ MELO
Demandado: Referencia: Expediente número 3753.
Decretos del Gobierno. En ejercicio de la acción pública, el doctor Mario Suárez Meló pidió a ésta Corporación decretar la nulidad de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto 672 de marzo 12 de 1981, expedido por el señor Presidente de la República, y del
Acuerdo número 070 de 24 de marzo del mismo año, proferido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. Se dijo en los hechos de la demanda, que el Congreso de Colombia expidió el 5 de marzo de 1979 la Ley 11, por medio de la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio. Que el Decreto 672 de marzo 12 de 1981, excediendo las facultades conferidas por el ordinal 3o. del artículo 120 de la Carta, reglamentó la Ley mencionada, y que el Acuerdo No. 070 de 24 de marzo de 1981, se fundamentó en este decreto, siendo su desarrollo. Como normas violadas, dándose el correspondiente concepto de la violación se señalaron los artículos 120, numeral 3o. de la Constitución Nacional; 7o. literal f) de la Ley 11 de 1979 y 2o., numeral 5o. de la misma ley. Por providencia del 23 de octubre de 1981 se admitió la demanda y se dispuso imprimirle el trámite correspondiente. En el mismo proveído se negó la suspensión provisional que de modo expreso se había solicitado. No hubo solicitud de pruebas. Alegó de conclusión el señor apoderado del actor insistiendo en las peticiones de la demanda, y señor agente del Ministerio Público pidió en su concepto de fondo, se declare la nulidad de los actos acusados por ser violatorios de las normas de orden superior indicadas en la demanda. Como el auto de citación para sentencia se encuentra ejecutoriado y no se observen causales de nulidad que pudieran invalidar la actuación, se procede a
resolver mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Por medio del Decreto número 672 de marzo 12 de 1981, el señor Presidente de la República reglamentó el numeral 5o. del artículo 2o. de la Ley 11 de 1979 "Por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio", y determinó la práctica de unos exámenes de estado. En los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto en mención se dispuso: "1o. De Acuerdo con las previsiones del Decreto Extraordinario 81 de 1980, determinase la práctica de exámenes de Estado para efectos de la obtención del Título de Bibliotecología a que se refiere el numeral 5o. del artículo 2o. de la Ley 11 de 1979. "2o. Corresponde al ICFES realizar los mencionados exámenes a través del Servicio Nacional de Pruebas o autorizar a una institución de educación superior para realizarlos. "3o. Las personas que deseen acogerse a este Decreto deberán acreditar los siguientes requisitos: "a) Grado de bachiller. "b) Haber desempeñado por tres años o más con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1979, cargos de dirección técnica y administrativa, o de asesores técnicos, en bibliotecas o programas de bibliotecología, oficiales o privados". Y por medio del Acuerdo No. 070 de 24 de marzo de 1981 la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, autorizó a la Universidad de Antioquia para realizar los exámenes de Estado que por el
Decreto anterior se determinó practicar a las personas a que se refiere el numeral 5o. del artículo 2o. de la Ley 11 de 1979, y se facultó a la misma Universidad para expedir el título de Bibliotecólogo a las personas que aprueben el referido examen. La demanda considera que los actos anteriores violan el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, pues tanto el Decreto como el Acuerdo acusados establecen plazos distintos a los ordenados por la Ley 11 de 1979 para la realización de exámenes, excediéndose así la facultad reglamentaria, fuera de que el artículo 7o. de dicha ley atribuyó al Consejo Nacional de Bibliotecología la realización de los exámenes de convalidación y de obtención del título de Bibliotecólogo en el caso —este último— de prácticos en esta profesión. El Decreto 672 en cambio, modificó esta competencia al atribuírsele al ICFES a través del Servicio nacional de Pruebas, o autorizar a una institución de Educación Superior para realizarlos. Esta modificación de competencia a juicio del actor no estaba autorizada por el legislador, ni puede fundarse en las normas posteriores de la reforma educativa (Decretos Extraordinarios 60 y 81 de 1980), por cuanto éstos se refieren a quienes han tenido la calidad de estudiantes de educación superior y no a los empíricos, pues para los exámenes de validación del título de Bibliotecología podría ser legal la delegación hecha al ICFES, pero no para los exámenes destinados a otorgar el título de Bibliotecología a los prácticos de esta profesión. Además, expresa, el decreto excede la facultad reglamentaria y viola el
numeral 5o. del artículo 2o. de la Ley 11 de 1979, por cuanto esta norma autoriza el otorgamiento de título de Bibliotecología, previa la realización de exámenes "a quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados, por tres años o más. . . ", en cambio la norma restringe tal posibilidad, so pretexto de reglamentarla, solo a quienes hayan desempeñado "cargos de dirección técnica y administrativa, o de asesores técnicos, en bibliotecas o programas de bibliotecología oficiales o privados". En no pocas oportunidades el Consejo de Estado ha sentado el principio de que el Decreto Reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar. Ha dicho que la razón de ser del reglamento es la necesidad de hacer eficaz, activa, plenamente operante la norma de derecho superior, facilitando su inteligencia y cumplimiento de parte de la misma Administración y de los particulares; y que todo aquello que lógica y necesariamente está contenido en la ley debe desenvolverlo de manera detallada y comprensiva el decreto reglamentario, pero nada más que eso. Por ello, al introducir, so pretexto de reglamentación normas nuevas, preceptos que no se desprenden conforme a la naturaleza de las cosas, de las disposiciones legales, reglas que dispongan obligaciones o prohibiciones a los ciudadanos, más allá del contenido intrínseco de la ley, implica un acto exorbitante una extralimitación de funciones, que constituye una clara violación de la voluntad legislativa.
Es pues el reglamento un acto de ejecución de la ley, que está lógicamente supeditado a ella, puesto que no tiene otro objetivo que el de procurar su correcta aplicación. Si se confrontan los términos del numeral 5o. del artículo 2o. de la Ley 11 de 1979, que sirve de fundamento al Decreto acusado, y a su desarrollo en la práctica al Acuerdo No. 070 de 24 de marzo de 1981, del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior, con los artículos lo., 2o. y 3o. del Decreto 672 de 1981, fácilmente se llega a la conclusión de que el citado decreto excede la facultad reglamentaria, por cuanto, en primer lugar, el artículo 7o. de la ley facultó al Consejo Nacional de Bibliotecología para practicar los exámenes de que trata el artículo 2o., numeral 5o. de la misma, a los prácticos o empíricos Bibliotecólogos al paso que el Decreto otorgó tal facultad al Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior —ICFES— a través del Servicio Nacional de Pruebas o una institución de educación superior, en su artículo 2o. En segundo lugar, el numeral 5o. del artículo 2o. de la Ley 11 de 1979 autorizó el otorgamiento de título en bibliotecología, previa la realización de exámenes, a quienes hayan ejercido cargos en bibliotecas y/o programas de bibliotecología oficiales o privados, por tres años o más, y en cambio el artículo 3o. del Decreto 672 solo lo autoriza a quienes hayan desempeñado por tres años o más con anterioridad a la vigencia
de la Ley 11, cargos de "dirección técnica y administrativa, o de asesores técnicos, en bibliotecas o programas de bibliotecología, oficiales o privados". Ahora bien, conviene aclarar que una cosa son los exámenes que conforme la Ley 11 de 1979 deben practicarse por el Consejo Nacional de Bibliotecología a quienes hayan ejercido cargos en bibliotecas o en programas de bibliotecología, oficiales o privados por tres años o más, con anterioridad a la vigencia de la ley, esto es, los prácticos o empíricos para la obtención del título en Bibliotecología; y otra, muy diferente por cierto, son los exámenes del Estado o pruebas académicas de carácter oficial que el ICFES, a través del Servicio Nacional de Pruebas o de Instituciones del Sistema de Educación Superior, practica para comprobar niveles mínimos de aptitudes y verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente, conforme el artículo 18 del Decreto Ley No. 81 de 1980. Lo expuesto anteriormente permite afirmar, que efectivamente el Decreto Reglamentario No. 672 que expidió el señor Presidente de la República el 12 de marzo de 1981 rebasó la facultad reglamentaria al establecer condiciones y requisitos no contemplados en la ley que pretende reglamentar. Consiguientemente, las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. Y como por el Acuerdo No. 070 de marzo 24 de 1981, la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior —ICFES—, en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 672 de 1981, autoriza a la Universidad de Antioquia para realizar los exámenes de Estado que por el mismo decreto se determinó practicar a las personas a que se refiere el numeral 5o. de la Ley 11 de 1979, lógicamente que tal acto correrá la misma suerte del Decreto, declarándose igualmente nulo en el presente fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su Colaborador Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declárase nulo el Decreto No. 672 expedido por el Gobierno Nacional el 12 de marzo de 1981, decreto "Por el cual se reglamenta el numeral 5o. del artículo 2o. de la Ley 11 de 1979 y se determina la práctica de unos Exámenes de Estado". Segundo. Declárase igualmente nulo el Acuerdo No. 070 de marzo 24 de 1981 originario de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior —ICFES—, "Por el cual se autoriza a la Universidad de Antioquia para practicar unos Exámenes de Estado y expedir el título de Bibliotecólogo". Cópiese, notifíquese. La sentencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 13 de agosto de 1982.