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CE-SEC1-93-1982-09-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-93-1982-09-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

CONSTRUCCION Y CREDITO PARA VIVIENDAS – Inspección y vigilancia Decreto 1742 de 1981 artículo 3o. — Al aceptar dicho artículo 3o. como verdadero el hecho de que los dineros que se reciban provengan de la venta de inmuebles hasta tanto se demuestre lo contrario por medio de un contrato válidamente celebrado, instituyó una clara presunción legal. Se declara la nulidad del artículo 3o. del Decreto 1742 de 1981.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, dieciséis (16) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: JAIME ARTEAGA CARVAJAL

Demandado: Referencia: Expediente número 3745

En ejercicio de la acción establecida en el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano y abogado Jaime Arteaga Carvajal solicitó ante esta Corporación que se decrete la nulidad de los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1742 de 1981, reglamentario del Decreto 2610 de 1979.

EL DECRETO REGLAMENTARIO: Es el Decreto No. 2610 de 26 de octubre de 1979, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el literal d) del artículo 10 de la Ley 61 de 1978, Orgánica del Desarrollo Urbano y reformatoria de la Ley 66 de 1968, ésta última por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de

viviendas y se determina su inspección y vigilancia". El Decreto reglamentado, en lo pertinente al caso de autos, dice: "Artículo 2o. El artículo 2o. de la Ley 66 de 1968 quedará así: "Entiéndese por actividad de enajenación de inmuebles: "5o. La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda". "Artículo 4o. El artículo 5o. de la Ley 66 de 1968 quedará así: "Para anunciar y desarrollar las actividades de enajenación a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, el interesado deberá obtener el permiso correspondiente del Superintendente Bancario, previo el lleno de los siguientes requisitos: . . .".

LAS DISPOSICIONES ACUSADAS: Los artículos impugnados del Decreto Reglamentario No. 1742 de 1981, son del siguiente tenor: "Artículo 2o. Dentro de los sistemas previstos en el numeral 5o. del artículo 2o. del Decreto que se reglamenta, entiéndese por actividad de enajenación de inmuebles no solo la transferencia del dominio mediante el título y el modo, sino también la de la posesión y cesión de derechos". "Artículo 3o. Para los efectos del Decreto que se reglamenta, se entiende que hay recepción de dineros provenientes de enajenación de inmuebles antes del permiso a que se refiere el artículo 4o. del Decreto 2610 de 1979, si quien desarrolla la

actividad no desvirtúa mediante contrato válidamente celebrado, que el recibo de dichos dineros obedece a una relación contractual diferente al objeto de control.

LA ACCION: La presente acción de nulidad fue puesta en marcha por considerar el actor que "al expedirse las normas demandadas se excedió el poder reglamentario, se violaron las normas reglamentarias, se violaron otras normas legales y se dictaron normas nuevas ajenas a la facultad reglamentaria y propias del poder legislativo".

El demandante cita como transgredidos por las disposiciones acusadas los artículos 2o„ 4o. y 5o. del Decreto 2610 de 1979, el reglamentado, y 66, 757, 778, 779, 783, 791, 1959 y ss., 1967 y ss., 1969 y ss., del Código Civil. Sobre el artículo 2o. del decreto reglamentario el actor expone el concepto de la violación, así: "La simple comparación de la norma reglamentaria con la reglamentada hace evidente el exceso del Gobierno al expedir la norma acusada, pues, mientras la de mayor jerarquía se limitó a hablar de la transferencia del dominio de inmuebles destinados a vivienda, la norma reglamentaria habló del dominio sin distinguir si se trata o no de inmuebles destinados a vivienda y agrega, además los conceptos de transferencia de la posesión cosa reñida con las disposiciones del Código Civil como se verá enseguida y la cesión de derechos concepto que tampoco está contemplado en la norma reglamentada y que, por su ordenamiento legal tampoco

cabe en la enajenación de inmuebles ya que esta figura jurídica se refiere a la mutación del derecho real de dominio, mientras que la cesión de Derechos se refiere a la de los Derechos personales, reglamentada en los artículos 1959 y ss. del Código Civil mediante la entrega que hace el ceden te al cesionario del título en que consta la obligación; a la cesión del derecho real de herencia (artículo 1967 y ss. C. C.) y la cesión de derechos litigiosos (artículo 1969 C. C). Por otra parte, que un decreto reglamentario hable de la transferencia de la posesión es absolutamente impropio porque desconoce lo dispuesto en los artículos 757, 778, 779, 783 y 791 del Código Civil, normas de jerarquía superior, según las cuales, por ser la posesión una situación de hecho, no puede transmitirse ni transferirse por acto entre vivos. Por consiguiente, el acto acusado viola en forma manifiesta estos artículos del Código Civil". Con respecto al artículo 3o. del mismo decreto, el accionante consigna el concepto de la infracción de la siguiente manera: "En parte alguna el decreto reglamentado establece una presunción semejante, ni lo hacen el artículo 4o. mencionado en la norma acusada, ni otros artículos del Decreto 2610 de 1979, ni tampoco la Ley 66 de 1968 modificada por el Decreto 2610 de 1979. "Siendo esto así, el decreto reglamentario no se limita como debería limitarse, a precisar, concretar y encausar la ejecución de la norma reglamentada, sino que pasa a crear nuevas normas de derecho, facultad propia del legislador y extraña al

poder reglamentario. "Las presunciones legales son aquellas determinadas por la ley, dice el artículo 66 del Código Civil, no por el poder reglamentario del ejecutivo, al establecer el ejecutivo en el reglamento presunciones no señaladas en la ley, se viola el ordenamiento jurídico, se excede la potestad reglamentaria, y, por consiguiente, se viola la ley que pretende reglamentarse en forma manifiesta, como queda demostrado". En el alegato de conclusión el actor amplía el concepto de la violación en relación con el artículo 2o. del decreto reglamentario, en estos términos: "La norma acusada, artículo 2o. del Decreto 1742 de 1981, es ilegal porque al redactarse no solo se incurrió en evidente falta de técnica, jurídica al hablarse de la "transferencia del dominio mediante el título y el modo", cosa que sobraba porque solo así se puede transferir el dominio, sino que además de las actividades sujetas a control agregó la posesión y la cesión de derechos, instituciones jurídicas bien distintas al dominio sobre inmuebles destinados a vivienda que es la institución sujeta a vigilancia cuando es desarrollada como actividad comercial por alguna persona". Y en lo que concierne al artículo 3o. del dicho decreto, hace también la siguiente ampliación: "El artículo 3o. del Decreto 1742 de 1981 también fue acusado por ilegal ya que en él se creó una presunción que en parte alguna establece la norma reglamentada. Constituye este artículo una norma nueva, que el Gobierno, en ejercicio de la simple facultad reglamentaria, no era competente para dar y, por

consiguiente, es nulo por ilegal y por haber sido producido sin competencia para ello. "Tal presunción consiste en considerar que cualquier ingreso que tenga una persona o entidad que desarrolla programas de vivienda, obedece a una enajenación de una vivienda y que, el constructor debe demostrar que el ingreso obedeció a una causa distinta. Establecer una presunción de esa naturaleza, implica un grave desconocimiento de las actividades comerciales, que no se compadece con la presunción de sabiduría del legislador y pone más bien en evidencia las fallas de que adolece la administración pública". LA IMPUGNACION La Superintendencia Bancaria se opuso a las pretensiones de la demanda, por conducto de apoderado, quien en su alegato de fondo principia por fijar el alcance de las normas reguladoras de la enajenación de inmuebles para vivienda, para lo cual transcribe algunos apartes de la exposición de motivos de la Ley 66 de 1968, conforme a los cuales dicho alcance es el de "proteger con eficiencia los legítimos intereses de las grandes masas que, con la alusión de hacerse a casa propia, no vacilan en depositar ciegamente su confianza. Así, pues, el ahorro de las gentes, conseguido a base de indudables sacrificios, se ha visto expuesto a inescrupulosas aventuras e inclusive, ha llegado a beneficiar sódicos enriquecimientos sin causa". En análogo sentido, expresa la impugnadora: "Ahora bien, las actividades de urbanización han venido sufriendo una serie de limitaciones al derecho de libre disposición de la propiedad de la tierra, limitaciones que buscan por una parte proteger el patrimonio de una masa de

personas carente de vivienda y de otra, evitar que a estas personas, se les venda lotes o viviendas sin los servicios elementales que exige el mínimo de la dignidad humana y peor aún, que potencialmente no pueda suministrárseles. Puede señalarse también un propósito mediato, como el crecimiento armónico de las ciudades con sus regulaciones de urbanismo". Al defender la legalidad del artículo 2o. del decreto reglamentario, afirma la opositora: "Si nos detenemos a leer el precepto transcrito podemos establecer que en la norma reglamentaria, solamente se vinieron a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo, sin apartarse de su esencia ni de su espíritu. Es así que los actos descritos lo fueron únicamente para el aspecto de control y desde este punto de vista podemos enmarcarlos dentro de la actividad de enajenación de inmuebles para efecto de inscripción y vigilancia, más no para considerarlos como formas contractuales diferentes a las reguladas por nuestra legislación civil. Tal es el caso de la celebración de los contratos de opción y de promesa de compraventa que no son actos de enajenación, pero si tendientes a enajenar y por consiguiente entran en la esfera de la actividad de enajenación. "Es más, la función de control asignada a la Superintendencia Bancaria por el decreto reglamentado es aún más amplia. En efecto, si se analiza cuidadosamente el texto del artículo lo. del Decreto 2610 de 1979, puede verse que el control asignado hace referencia a las "actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda"; lo cual indica que la función de control no puede limitarse exclusivamente a la transferencia del dominio de

inmuebles mediante el título y el modo sino que implica una función mucho más amplia, en cuanto que abarca cualquier actividad relacionada con la enajenación de inmuebles, y dentro de dicha actividad el recibo de dinero por cualquier sistema o forma contractual. "Ahora bien, la infracción a la ley no se configura solamente cuando se celebran contratos de venta o promesas de compraventa. Los primeros tienen una prohibición expresa en los numerales 1 a 4 del artículo 2o. del Decreto 2610 de

1979. A las promesas de venta también se hace referencia en la primera parte del numeral 5o. del mismo artículo. Pero existen otras formas contractuales, tales como los contratos de opción y las cuotas para "separar un predio", que no pueden calificarse como contratos de promesa de venta, pero que indudablemente tienen la misma finalidad, solo que con menos garantías para el comprador. A estas formas se refirió la segunda parte del numeral 5o. del decreto reglamentado, e indudablemente, fueron recogidas en el texto del decreto impugnado. "Aún más, la imaginación de quienes se dedican al comercio inmobiliario, no tiene límites y es así como, después de inventar las figuras descritas, para evadir con dichos mecanismos el control legal, han acudido recientemente a figuras más complejas y riesgosas, a buscar esguinces jurídicos que permitan el notorio fraude a la ley. Tal es el caso de lo que han denominado venta de la posesión, que en la práctica opera así: una persona adquiere la posesión de un globo de terreno sin servicios y mediante sucesivos actos de cesión, venta o enajenación, va

transfiriendo la posesión de unidades de menor extensión, naturalmente, entregando el lote a los compradores, quienes empiezan la construcción de sus viviendas. "¿Cómo permitir pues que se evada el espíritu de la ley en forma tan burda y consentir que estas personas se sitúen en una posición airosa frente al Estatuto de Vivienda? Es claro que no. ¿Cómo permitir que se les burle a los usuarios no solo los servicios sino los títulos de la propiedad? "El urbanizador clandestino tradicional, por lo menos otorgaba títulos de propiedad, pero estos cedentes o enajenantes de la posesión, ni siquiera cumplen esta obligación, pues su intención es simplemente evadir la ley, razón por la cual el comprador no solo tendrá que costear los servicios de su peculio, sino, conseguir el título mediante proceso de pertenencia. "No hay duda que la proliferación de este tipo de desarrollos, engendra la génesis de un problema para el Estado, pues en la medida en que crezcan los desarrollos prospectados bajo este sistema, se creará un grupo de presión, que obligará a la instalación de los servicios para evitar problemas de orden público, desde luego con cargo al presupuesto nacional o municipal, de donde se desprende un típico enriquecimiento sin causa, puesto que dichas obligaciones estaban radicadas en el patrimonio del urbanizador". "Es obvio que el sistema a que se ha acudido para eludir la vigilancia de la Superintendencia, encaja dentro de la actividad de enajenación de inmuebles, pues es de meridiana claridad, que si una persona pacta un precio por la entrega

de la posesión de un lote tenemos que existe el ánimo de transferir el dominio y con este criterio hemos aplicado las sanciones previstas en el Estatuto de Vivienda". "En resumen, puede decirse que los actos o contratos del Código Civil nacen, producen efectos y se extinguen conforme a ese ordenamiento, es así, que solo para aspectos de control estos actos y contratos se tomaron únicamente en el Estatuto Orgánico de Vivienda para estos aspectos, más no para considerarlos como formas independientes de la legislación civil. En tal sentido entendemos que la promesa de compraventa, el contrato de opción y el recibo de dinero etc., no son actos de enajenación propiamente dichos, pero sí lo son para ejercer la inspección y vigilancia sobre la actividad regulada por los Artículos 1 y 2 del Decreto 2610 de 1979. "A) Si bien la norma reglamentaria no habló de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, se entiende que la potestad reglamentaria solo vino a fijar el alcance e interpretación que debe dársele a la disposición reglamentada; por lo tanto, la primera debe entenderse incorporada a la norma a la cual se fijó su alcance". Finalmente, el pro del artículo 3o. del Decreto Reglamentario, dice el mandatario judicial de la Superintendencia Bancaria: Consideramos que la confusión del actor radica en la utilización de la expresión desvirtuar, contenida en la norma reglamentaria, cuando en ella lo que se establece es que quien desarrolla la actividad debe informar o probar en contrario, mediante contrato válidamente celebrado en el recibo de dineros, obedece a una

relación contractual distinta de aquella objeto del control y vigilancia, y al mismo tiempo reafirma la prohibición de captar dineros del público, a no ser que estos provengan de contratos de mutuo, es decir que, inequívocamente, los acreedores no sean vinculados por medio de este sistema a la actividad de enajenación de inmuebles sin contar previamente con el permiso de la Superintendencia Bancaria. "En la disposición enunciada pone de presente el legislador una vez más la filosofía de las normas que regulan la actividad de vivienda en el país, cual es, la defensa del ahorro que invierten los particulares tendiente a la adquisición de vivienda, sin que ello signifique que se está consagrando una presunción, ya que basta que se trate de cualesquiera otra relación contractual, que bien podría ser un contrato de mutuo, con o sin interés, para que la norma en cuestión no tenga aplicación al caso. Ningún acreedor de quien desarrolla la actividad de vivienda como tal, puede ser vinculado a este como presunto adquiriente de vivienda, por cuanto su relación comporta un objeto totalmente diverso. Mal podría el legislador asimilar relaciones tan distintas y dar por efectuadas en un mismo sentido, situaciones que puedan presentar en la práctica disímiles características". LA VISTA FISCAL En su concepto de fondo el señor Fiscal Primero de la Corporación estima que deben prosperar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: "En consecuencia, el Decreto 2610 de 1979 es un decreto extraordinario con fuerza de ley y su reglamento, o sea, el Decreto 1742 de 1981 debe acogerse en todo al texto del reglamentado, es decir, la ley.

"Como quiera que la potestad reglamentaria es inversamente proporcional a la materia tratada en la norma reglamentada; quiere esto significar que entre mayor sea el desarrollo de la materia tratada por el legislador, menor será la capacidad de reglamentación que tenga el ejecutivo y viceversa. "En este orden de ideas, el reglamento no puede ir más allá de lo establecido en la norma que se va a reglamentar, y como los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1742 de 1981 establecen ciertas circunstancias no contempladas en el Decreto 2610 de 1979, como enajenación de la posesión y la cesión de derechos de que trata el artículo 2o., así como la presunción establecida en el artículo 3o. "Es que la carga de la prueba está radicada en cabeza de quien impugna algún acto y solo a él".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La potestad reglamentaria.

El ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional le asigna al Presidente de la República, como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, la función de "Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes". Posiblemente la anterior atribución es la que más pronunciamientos ha suscitado del Consejo de Estado, por lo general dentro de una misma línea doctrinaria, hasta conformar una jurisprudencia constante y uniforme sobre dicha materia. Pero una de las más reiteradas se halla contenida en la providencia de 7 de abril de 1938, que es del siguiente tenor: "El decreto reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a

desarrollar. La razón de ser del decreto es la necesidad de hacer eficaz, activa, plenamente operante, la norma de derecho superior, facilitando su inteligencia y cumplimiento de parte de la misma administración y de los particulares. Todo aquello que lógica y necesariamente está contenido en la ley debe desenvolverlo de manera detallada y comprensiva el decreto reglamentario. Pero nada más que eso. De ahí que introducir, so pretexto de reglamentación, normas nuevas, preceptos que no se desprenden, conforme a la naturaleza de las cosas, de las disposiciones legales, reglas que impongan obligaciones o prohibiciones a los ciudadanos, más allá del contenido intrínseco de la ley, implica un acto exorbitante, una extralimitación de funciones, que constituye una clara violación de la voluntad legislativa, cuya vida se pretende asegurar". (Anales No. 366, pág.

302. Ponente doctor Carlos Lozano y Lozano).

Según se vio atrás, en el asunto de autos los cargos de ilegalidad contra los actos impugnados están formulados, aunque sin citar expresamente como quebrantado el artículo 120-3 de la Carta Política, sobre la base de que hubo exceso en la potestad reglamentaria. Este es el ataque principal contra tales actos y, por consiguiente, el que debe estudiarse preferencialmente, pues los restantes siguen la misma suerte.

II. El caso sub-judice.

Ya se dijo que el Decreto Ley 2610 de 1979, materia de reglamentación, fue expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en virtud de la Ley 61 de 1978 y que le introdujo modificaciones a la Ley

66 de 1968, reguladora de las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y de la inspección y vigilancia de tales actividades, la cual fue reformada en su artículo 2o. por el artículo 2o. —ordinal 5o.— del anterior decreto, en el sentido de disponer que se entiende por actividad de enajenación de inmuebles "La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dineros o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda" (subraya la Sala). Al prescribir el artículo 2o. del Decreto reglamentado que constituye actividad relacionada con adquisición de inmuebles "cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos" (anticipos de dinero), implícitamente está haciendo referencia a contratos, operaciones o actos jurídicos equivalentes encaminados a traspasar el dominio de bienes raíces para vivienda. En todo caso el estatuto reglamentario no hace regulación exhaustiva sobre el particular sino, al contrario, meramente enumerativa, dejando así abierto el camino para que las normas reglamentarias suplan el vacío y hagan las precisiones necesarias para darle operancia al mencionado decreto con fuerza de ley. Por manera que cuando el artículo 2o. del decreto reglamentario expresó que "entiéndese por actividad de enajenación de inmuebles no solo la transferencia del dominio mediante el título y el modo, sino también la de la posesión y cesión de derechos", agregó las dos últimas figuras jurídicas como sistemas que, en la

práctica, son medios que directa o indirectamente llevan a la enajenación de los inmuebles y que, por ende, significan captación de dinero anticipado, imputable al precio de los mismos. De idéntica manera, como lo anota la parte impugnadora en su alegato de conclusión, también se suele acudir al contrato de opción. Desde luego que las formas jurídicas que trae el Decreto reglamentario en su artículo 2o. se refieren a la función de control y vigilancia a cargo de la Superintendencia Bancaria, función esta que el artículo 1º, del decreto reglamentado extiende genéricamente a "las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas". Sostiene el actor que la norma de superior jerarquía alude a las transferencias del dominio de inmuebles destinados a vivienda y que el precepto reglamentario habla del dominio. "Sin distinguir se trata o no de inmuebles destinados a vivienda y agrega, además, los conceptos de transferencia de la posesión cosa reñida con las disposiciones del Código Civil". Cree la Sala que el decreto reglamentario no hace una referencia general a las instituciones jurídicas del dominio y de la posesión, sino que se concreta, como lo advierte su enunciado, a reglamentar el Decreto 2610 de 1979. En efecto, tanto el Decreto Ley objeto de reglamentación como el que la hace se hallan integrados en cuanto a la materia que específicamente se ocupan, es decir, a la enajenación de inmuebles destinados a

vivienda. Lo expuesto en cuanto al artículo 2o. del Decreto reglamentario permite concluir que no hay desbordamiento en el ejercicio de la facultad a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución, por lo cual el cargo debe deshacerse. En lo concerniente con el artículo 3o. del estatuto reglamentario, opina el actor que él "crea una presunción legal según la cual los dineros que reciba un constructor obedecen a actividades sobre enajenación de inmuebles". La manera como se halla concebido este artículo permite inferir que si bien él se circunscribe a los efectos del decreto reglamentado, lo cual contradice la afirmación de que contiene reglas legales de carácter general, en cambio cuando dice que "se entiende que hay recepción de dineros provenientes de enajenación de inmuebles. . . ., si quien desarrolla la actividad no desvirtúa mediante contrato válidamente celebrado, que el recibo de dichos dineros obedece a una relación contractual diferente al objeto de control", sí crea la presunción legal a que alude el demandante. Sin mayor dificultad se aprecia que el artículo 3o. del decreto reglamentario, al establecer la presunción anotada, excede los límites de la potestad reglamentaria, en atención a que tal creación es de competencia del legislador. Así lo expresa indubitablemente el artículo 66 del C. C. al definir las presunciones, a saber: "Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. "Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

"Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraría, supuestos los antecedentes o circunstancias". El principio anterior se halla corroborado por el artículo 176 del C. P. C, que expresa: "Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. "El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice". En este orden de ideas, al aceptar dicho artículo 3o. como verdadero el hecho de que los dineros que se reciban provengan de la venta de inmuebles hasta tanto se demuestre lo contrario por medio de un contrato válidamente celebrado, instituyó una clara presunción legal. En efecto, la percepción de dineros de que habla el artículo que se analiza equivale al "hecho legalmente presumido" a que se refiere el artículo 176 del estatuto procesal civil y a los "antecedentes o circunstancias conocidas" de que trata el artículo 66 del C. C. Por tanto, por encontrar la Sala que hay extralimitación de la función reglamentaria, accederá a decretar la nulidad del artículo 3o. del decreto reglamentario. Comenta la Sala, por último, que no se le escapa la intención finalística que haya inspirado el referido artículo, cual es el de asegurar que quienes hacen inversiones

para obtener vivienda hagan efectiva tan legítima y humana aspiración. Pero ella no es óbice para que se le de prosperidad a la petición de su anulación, por rebasar la potestad reglamentaria atribuida constitucionalmente al Presidente de la República. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, parcialmente de acuerdo con su Fiscal colaborador, FALLA: Primero. Decrétase la nulidad del artículo 3o. del Decreto No. 1742 de 6 de julio de 1981, expedido por el Presidente de la República, por el cual se reglamenta el Decreto 2610 de 26 de octubre de 1979. Segundo. Niéganse las demás peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO

ENRIQUE PEREZ, ROBERTO SUAREZ FRANCO. LORENZO ROJAS SURMAY,

SECRETARIO

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