CE-SEC1-99-1985-07-10
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-99-1985-07-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
EMBARGO / CANCELACION DE LA INSCRIPCION / PRELACION DE EMBARGOS / INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Esa controversia es ajena por entero a esta Jurisdicción
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogota D.E, diez (10) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: HUGO BOTERO CORREA
Demandado: Referencia: Sentencia. Expediente 3426.
El presente asunto no debe reducirse simplemente a analizar si el Registrador de Instrumentos Públicos podría o no corregir su propio error en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 050-0124728, consistente en haber inscrito como dueño al Señor Hugo Botero Correa, en virtud de un remate que no tuvo por objeto el inmueble de la carrera 68 Nº 13-65 de Bogotá, distinguido con el indicado folio de matrícula inmobiliaria. Al contrario, es preciso abarcar toda la problemática, la que se inició con la orden dada al Registrador por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de cancelar el embargo sobre el citado bien, que se había inscrito por orden del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Flaminio Rodríguez y otros contra Tuboplast S. A., para que se procediera, en su lugar, a registrar el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de Almacenar contra Tuboplast S. A., orden que como consta en el
plenario fue cumplida por el Registrador. Lo anterior implicaría que en el caso sub lite se debiera definir la prelación de un embargo decretado dentro de un proceso civil de ejecución con título hipotecario sobre el embargo decretado en un proceso ejecutivo de carácter laboral, es decir, determinar cómo opera el privilegio legal concedido a los créditos de la primera clase frente a los créditos hipotecarios, que son de la tercera clase, existiendo, como sucede aquí, dos procesos simultáneos de ejecución contra un mismo deudor y sobre el mismo bien, avocados el uno por la justicia civil y el otro por la justicia laboral. Pero esa controversia es ajena por entero a esta Jurisdicción. Lo brevemente dicho indica claramente que este asunto, por su índole de derecho privado, corresponde a la jurisdicción ordinaria y, por ende, se presenta en el mismo la incompetencia de jurisdicción, prevista como causal de nulidad en el numeral 1º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la cual es improrrogable. Además, el artículo 156 in fine del mismo Código dice que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción. De otra parte, no es el caso de declarar una nulidad procesal, pues en esta causa no se ha adoptado ninguna decisión con respecto a las pretensiones del actor y ello a nada conduciría. Por tanto, en consonancia con la situación que aquí se presenta, proveniente de la carencia de jurisdicción, no se proferirá una decisión de fondo sino sentencia inhibitoria. Finalmente, la Sala destaca cómo el propio actor reconoce la falta de jurisdicción que se confronta en este proceso cuando al solicitar el restablecimiento del
derecho pidió que se declare en firme y vigentes, hasta tanto se produzca decisión judicial en contrario, las precitadas inscripciones números 015 y 016 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 050-0124728 del inmueble de la carrera 68 Nº 13-65 de esta ciudad de Bogotá (se subraya), lo que debe interpretarse como si el demandante hubiera instaurado o tuviera la intención de promover ante la justicia ordinaria la acción que pueda producir la decisión judicial en contrario que pretende. De análoga manera, admite la interpretación de que la acción contencioso administrativa incoada contra las ameritadas inscripciones pueda amparar su posición jurídica mientras la justicia común haga el pronunciamiento de su competencia.