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CE-SEC1-EXP1966-N0125

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1966-N0125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

PODER REGLAMENTARIO - Los ministros carecen de él

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 0125

Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: El 19 de julio de 1963, el señor doctor Hugo Escobar Sierra, ejercitando la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 66 del C. C. A., demandó ante el Consejo de Estado la nulidad de la Resolución 00102 de 26 de enero de 1963 dictada por el Ministerio de Trabajo y por la cual se reglamentan los artículos 51 numeral 3o., 61 ordinales e) y f) y 466 del Código Sustantivo del

Trabajo. Estimó el actor en su libelo que el acto acusado violó los artículos 32, 57 y 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional, además de los artículos 51 numeral 3o., 61 ordinales e y f), 466, 464 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera manifiesta, razón que lo indujo a solicitar expresamente la suspensión provisional de la Resolución 00102, para evitar con su vigencia perjuicios notoriamente graves a las empresas o industrias y por cuanto la suspensión en el caso de autos no está expresamente prohibida por la ley. En providencia de 13 de agosto de 1963, el Consejo resolvió admitir la demanda

propuesta por el Dr. Escobar Sierra, y en la misma conforme a los preceptos legales, decretó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que la Resolución es violatoria de la Constitución Nacional. Tramitado el juicio con sujeción a las normas legales, éste pasó donde el señor Fiscal lo. de la Corporación, quien en vista 1445 de 5 de febrero de 1964, conceptuó que la nulidad de la Resolución acusada era procedente porque ella es violatoria del numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional. En vista de que no se observa causal alguno que invalide el proceso, la Sala procede a dictar el fallo correspondiente con base en las siguientes consideraciones: Al proferir el auto de suspensión provisional, el señor Consejero Ponente dijo: El numeral 3o. del artículo 120 de la Carta atribuye al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. Y dice el demandante a ese propósito: La resolución número 102 de 1963, del Ministerio del Trabajo, se ampara en la potestad reglamentaria que corresponde, de modo privativo, esencial y exclusivo al señor Presidente de la República y no a los Ministros del Despacho. Subsidiariamente podríamos decir, haciendo elástica la norma, que esta potestad es del Gobierno, o sea del Presidente con su respectivo Ministro (artículo 57 de la Constitución), pero nunca, jamás, del Ministro solo, o con su secretario, porque

esta conclusión permitiría el ejercicio de la potestad reglamentaria a espaldas del Presidente de la República, que es quien debe ejercerla directa o conjuntamente con su Ministro. Desde este punto de vista la citada Resolución 102 de 1963 es inconstitucional porque pretermite y viola el numeral 3o. del artículo 120 de la Carta Fundamentar. En cuanto a que el Presidente de la República es quien tiene la potestad de reglamentar las leyes en lo que sea necesario para su cumplida ejecución, según el mencionado ordenamiento de la Carta, y en lo relativo a que los actos que con tal objeto expida el Presidente deben ir refrendados por el respectivo Ministro, según el artículo 57 de la misma, debe concedérsele la razón al demandante. La resolución Ministerial impugnada, no solo porque ella misma se titula reglamentaria de normas del C. S. del T., sino porque evidentemente contiene una reglamentación para el cumplimiento de los ordenamientos que cita, configura una extralimitación de las facultades del Ministro. Y es que no se trata de hacer cumplir directamente por medio de ella los ordenamientos del Código, ejerciendo la competencia que le atribuye al Ministro el artículo 485 del mismo, sino de instituir reglas generales en desarrollo de ellos, con el objeto de hacer efectivo su cumplimiento. Y medidas de ese alcance corresponde tomarlas solo a quien está investido de la potestad de reglamentar las leyes. La Sala hace suyas las consideraciones que tuvo el señor Consejero sustanciador doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez cuando estudió lo relativo a la suspensión provisional de la Resolución acusada, por lo cual se permite transcribirlas a

continuación: El artículo 51 del Código forma parte del Capítulo IV del Título 1o. y parte Primera de ese estatuto. La Parte Primera versa sobre Derecho Individual del Trabajo. El Título 1 sobre Contrato Individual de Trabajo y el Capítulo IV trata de la forma, el contenido, duración, la revisión, la suspensión y la prueba del contrato. Así, pues, todas las normas del capítulo a que pertenece el artículo 51 establecen derechos y deberes recíprocos de las partes en dicho contrato. Entre las causas de suspensión de éste se halla la contemplada en el numeral 3o., originada en la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (1 20) días y por razones técnicas o económicas, independientes de la voluntad del patrono, (se subraya) siempre que se notifique a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura temporal, con anticipación no inferior a un mes, o pagándoles los salarios correspondientes a este período. De modo que para legitimar la suspensión masiva de una parte o de la totalidad del personal y la consiguiente del salario y de las prestaciones adicionales y consecuenciales deberá probar el patrono, en los juicios laborales que puedan sobrevenir con sus trabajadores por esa suspensión , la existencia real de esas razones técnicas y económicas independientes de su voluntad. Si no demostrare estos hechos el juez podrá condenarlo al reconocimiento y pago de todas aquellas prestaciones durante el tiempo de la suspensión, por cuanto en tal evento resultaría suspendiendo sus obligaciones contractuales por su sola voluntad con perjuicio de la parte más débil en el contrato, cuyos derechos garantiza la ley

consagrándolos como normas de orden público. Es indudable que el patrono adquiera el derecho a suspender la actividad del personal por ciento veinte días, previo el aviso y pago establecidos, pero el propio demandante reconoce que ello es así siempre que se cumplieran los presupuestos señalados en el numeral 3o. del artículo 51 . . . , es decir, siempre que fueran válidas las razones técnicas o económicas independientes de la voluntad del patrono. Parece que una reglamentación enderezada a procurar que tales razones se hagan conocer previamente de la dependencia administrativa encargada de hacer cumplir las leyes laborales, a fin de comprobar su existencia y obtener la declaración de que la medida proyectada se justifica, no protege solo a los trabajadores. También exonera al patrono de responsabilidades con el personal y asimismo puede serle útil en orden a recabar otra clase de medidas gubernamentales que eviten oportunamente la disminución de su ritmo de actividad. En resumen, no se observa, a primera vista, que una reglamentación con ese objeto viole la norma citada, ya que está justificada la suspensión del contrato únicamente por las razones en ella previstas. El artículo 61 del Código, también relativo al contrato individual de trabajo, prevé las causas de su terminación. Entre ellas figuran las de los ordinales e) y f), o sean la de suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte días y la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. El primero de los eventos mencionados, parece que ocurrirá cuando los motivos de la suspensión se prolongan y agravan. Conocida y justificada la causa de la

prolongación de ese estado de cosas por el Ministerio, el patrono se evitará en el futuro reclamaciones individuales enojosas cuando los trabajadores pudieran pretender que la terminación del contrato carecía de legitimación. La segunda hipótesis ocurrirá cuando existen razones para cerrar definitivamente el establecimiento. No es presumible que voluntariamente se ponga fin a un negocio próspero. Fácil le será al empresario demostrar en estos casos la razón de la clausura. La reglamentación tiene para él la misma ventaja de exonerarlo de pleitos individuales con los asalariados, como consecuencia de que éstos pudieran presumir en el cierre una maniobra para dejarlos cesantes sin causa verdaderamente justificativa. El inciso 2 del artículo 61 se refiere a los ordinales e) y f) del mismo para imponer a los patronos obligación de aviso y pago de salario igual a la establecida en el ordinal 3o. del artículo 51. Consideró, pues, el legislador que existiendo las mismas razones debía aplicarse en todos esos supuestos la misma disposición. Es suficiente lo dicho para no encontrar evidente, a primera vista, que una reglamentación como la contenida en el acto ministerial impugnado viole los citados ordinales del artículo 61. La alegada violación del artículo 466 se funda, en primer lugar, en que este artículo se refiere solo a las empresas que no sean de servicio público y el acto impugnado se dirige a cualquier empresa o patrono, sin distingos. Como el acto impugnado reglamenta el artículo 466, es claro que se refiere a actividades que no sean de servicio público, pues a estas las rigen en esos casos

el artículo 466 y el 465 del Código. En cuanto a que el artículo 466 solo impone a los patronos en el evento de la clausura el aviso a los trabajadores con no menos de un mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, en tanto que la reglamentación contenida en el acto impugnado los obliga a justificar previamente esa determinación ante el Ministerio para que él la autorice, se vuelve al punto de vista ya expuesto sobre si puede o no ser legítima la reglamentación de este ordenamiento legal con el fin de proteger el derecho de ambas partes y de evitar litigios Judiciales como resultado de una clausura de actividades cuya causa pudiera ser controvertida posteriormente por los cesantes. La violación del artículo 464, por cuanto en los casos de empresas de servicio público no dependientes del Estado el permiso de clausura deberá darlo el Gobierno, y no el Ministerio, y por cuanto el permiso debe pedirse con seis meses de anticipación, no aparece manifiesta si se observa que la reglamentación solo puede referirse a empresas que no sean de servicio público, o sea aquellas de que trata el artículo 466. El artículo485 del C. S. del T. que, —según el demandante, fue probablemente el que quiso utilizar el Ministro de Trabajo al dictar la resolución acusada- , atribuye al Ministerio mencionado la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales ... en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen. El demandante dice que en el caso de la resolución impugnada, el Ministerio, lejos de ejercer ese control y vigilancia viene violándolo o procurando sistemáticamente su violación. El cargo de haber

infringido el Ministerio el artículo 485 solo puede analizarse como consecuencial de otro que en la demanda se le formula al acto ministerial, cual es el de que él viola el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución y debe estudiarse en relación con éste. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declarase que la Resolución 00102 de 26 de enero de 1963 dictada por el señor Ministro del Trabajo y Por la cual se reglamentan los artículos 51 numeral 3o., 61 ordinales e) y f) y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, es NULA por cuanto viola la Constitución Nacional. Notifíquese, y una vez ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente.

ALFONSO ARANGO HENAO JORGE DE VELASCO A.

AGUSTIN GOMEZ PRADA ALFONSO MELUK

Victor M. Villaquirán Secretario-General

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