CE-SEC1-EXP1966-N73
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1966-N73
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1966
ACTOS DE LA JUNTA DE COMERCIO EXTERIOR / JUNTA DE COMERCIO EXTERIOR - Competencia No es preciso hacer un mayor esfuerzo mental para ver cómo la Junta de Comercio Exterior se extralimitó en la función que claramente le había conferido el artículo 10o. del Decreto 2322 de 1965, pues, en lugar de limitarse a la elaboración de las listas, sin condiciones y sin calificaciones de ninguna naturaleza, para lo cual está clara, legal y ampliamente facultada, hizo sí las listas, pero condicionó el pago de repuestos para automotores por medio del mercado preferencial a que ellos fueran importados por Cooperativas de Transporte y previo un visto bueno de la Corporación Financiera del Transporte, con lo cual se tomó la Junta de Comercio Exterior autorizaciones o atribuciones que no habían sido otorgadas por la Ley. Así mismo para importaciones de herramientas agrícolas, maquinaria y aparatos agrícolas, dijo que se pagarían por medio del mercado preferencial, "cuando sean importadas por la Caja Agraria", atribución que tampoco tenía la misma Junta de Comercio Exterior. Y, con relación a los vehículos automotores tipo Jeep, dijo también que podrían ser pagados con certificados por medio del mercado preferencial, "cuando sean importados o distribuidos por la Federación Nacional de Cafeteros o cuando se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional", yéndose así, más allá de la simple autorización dada por la Ley, de elaborar listas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., diez y seis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 73
Actor: BERNARDO ZULETA TORRES Demandado: JUNTA DE COMERCIO EXTERIOR Referencia: En ejercicio de la acción de nulidad el doctor Bernardo Zuleta Torres demanda del Consejo de Estado la nulidad parcial de la Resolución No. 12 de septiembre 7 de 1963 de la junta de Comercio Exterior, en los literales a), b) y c) del artículo 3o., y en estos apartes: Del literal a) la expresión que dice "cuando sean importados por cooperativas de Transporte previo visto bueno de la Corporación financiera del Transporte".
Del literal b) la parte que expresa: "cuando sean importados por la Caja Agrada". Del literal c) donde se lee: "cuando sean importados y distribuidos por la Federación Nacional de Cafeteros o cuando se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación en ensamble con el Gobierno Nacional." Sostiene el actor que las disposiciones acusadas violan el artículo 31 de la Constitución Nacional, el ordinal a) del artículo 5o. y el artículo 10o. del Decreto 2322 de 1965. Admitida la demanda el 1º de noviembre de 1965, en esa misma providencia se decretó la suspensión provisional de las normas acusadas por haber encontrado el sustanciador una manifiesta violación por parte de ellas a las disposiciones de orden superior contenidas en el Decreto 2322 de 1965.
El señor Fiscal 2o. de la Corporación en su vista de fondo, con fundamento en el auto de suspensión provisional, conceptúa que el Consejo debe acceder a las súplicas de la demanda, porque las normas acusadas "quebrantan la autorización que la Junta de Comercio Exterior recibió del Gobierno Nacional". Llegado el momento procesal de dictar el fallo correspondiente, sin que haya causa alguna capaz de invalidar este proceso, la Sala procede a ello, previas estas consideraciones: La Resolución acusada fue dictada por la Junta de Comercio Exterior, "en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 10o. del Decreto 2322 de 1965" que a la letra dice: "La junta de Comercio Exterior elaborará periódicamente listas de mercancías importadas cuyo pago debe hacerse por el mercado preferencial y de aquellas que deban pagarse por el intermedio. Una vez incluida una mercancía en las listas del mercado intermedio, no podrá trasladarse posteriormente a las del mercado preferencial" "Las listas de que trata este artículo se elaborarán con sujeción a los presupuestos de divisas que haga la Junta Monetaria, en desarrollo del artículo 9º. de este Decreto." Al momento de dictar la orden de suspensión provisional el Consejero sustanciador encontró que las normas acusadas constituían una flagrante violación a las superiores del Decreto 2322 de 1965, y se expresó después de hacer alusión al artículo 10o. que se acaba de copiar en "estos términos que la Sala comparte: "Como se observa de esta disposición, en la cual se respalda ESPECIALMENTE
la Resolución acusada en parte, la Junta de Comercio Exterior quedó facultada para hacer, periódicamente, listas de mercancías pagables con certificados de cambio de aquellos que el Banco de la República debe vender en uno de los mercados creados por el Decreto 2322 de 1965 en su artículo lo., con las advertencias de que una vez incluida una mercancía en las listas del mercado intermedio, allí tendrá que permanecer, y de que las tales listas deberían elaborarse con sujeción a los presupuestos de divisas hechos por la Junta Monetaria. "No es preciso hacer un mayor esfuerzo mental para ver cómo la Junta de Comercio Exterior se extralimitó en la función que claramente le había conferido el artículo 10o. del Decreto 2322 de 1965, pues, en lugar de limitarse a la elaboración de las listas, sin condiciones y sin calificaciones de ninguna naturaleza, para lo cual está clara, legal y ampliamente facultada, hizo sí las listas, pero condicionó el pago de repuestos para automotores por medio del mercado preferencial a que ellos fueran importados por Cooperativas de Transporte y previo un visto bueno de la Corporación Financiera del Transporte, con lo cual se tomó la Junta de Comercio Exterior autorizaciones o atribuciones que no habían sido otorgadas por la Ley. Así mismo para importaciones de herramientas agrícolas, maquinaria y aparatos agrícolas, dijo que se pagarían por medio del mercado preferencial, "cuando sean importadas por la Caja Agraria", atribución que tampoco tenía la misma Junta de Comercio Exterior. Y, con relación a los vehículos automotores tipo Jeep, dijo también que podrían ser pagados con
certificados por medio del mercado preferencial, "cuando sean importados o distribuidos por la Federación Nacional de Cafeteros o cuando se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional", yéndose así, más allá de la simple autorización dada por la Ley, de elaborar listas". Encontrando fundada la primera acusación hecha por el demandante en el capítulo de su libelo titulado "Concepto de la Violación", considera la Sala que no precisa estudiar los otros cargos que hace el actor, por lo cual, sin necesidad de otros razonamientos, en acuerdo con su colaborador señor Fiscal 2o., del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Decretase la NULIDAD de los literales a), b) y c) del artículo 3o. de la Resolución No. 12 de 7 de septiembre de 1965, dictada por la Junta de Comercio Exterior, en las frases que dicen: del literal a) "Cuando sean importados por Cooperativas de transporte previo el visto bueno de la Corporación Financiera del Transporte; del literal b) "Cuando sean importados por la Caja Agraria"; del literal c) "Cuando sean importados o distribuidos por la Federación Nacional de Cafeteros o cuando se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación con el Gobierno Nacional". Cópiese, Notifíquese, Publíquese y archívese el expediente.
ALFONSO ARANGO HENAO
JORGE DE VELASCO A.
ALFONSO MELUK
VICTOR M. VILLAQUIRAN M.
Secretario