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CE-SEC1-EXP1967-N0218

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N0218
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

CORPORACIONES FINANCIERAS - Incompatibilidad de los Gerentes y Directores de Bancos para pertenecer a juntas directivas / JUNTA DIRECTIVAS DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS - Incompatibilidad de los Gerentes y Directores de Bancos Acierta, pues, el Fiscal Primero del Consejo cuando dice: “Es cierto que el Decreto 336 de 1957 fue adoptado como Ley por la número 141 de 1961, pero no lo es menos que según los términos del artículo 5º de la Ley 155 de 1959, disposición posterior a aquel estatuto, consideró vigente el artículo 7º de la Ley 5ª de 1947, y en consecuencia, la incompatibilidad que esta norma estableció para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios, consistente en no poder pertenecer a las juntas directivas de otros institutos de crédito, ni a las bolsas de valores, se extiende a los miembros de las juntas directivas y los gerentes de establecimientos de crédito y bolsas de valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros ‘de juntas directivas de empresas cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967)

Radicación: 19670218

Actor: EDUARDO ZULETA ANGEL

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

El funcionario que por el mes de abril de 1965 ejercía el cargo de Superintendente Bancario, produjo la Resolución número 149 de tal año que negó al Presidente de la Corporación Financiera de Bogotá, el recurso interpuesto por él para que se repusiera la parte final de su concepto en donde se ordena tener en consideración, por parte de las entidades bajo vigilancia y control de la Superintendencia, la incompatibilidad que consta en el artículo 5º de la Ley 155 de 1959 para constituir sus juntas directivas. El concepto se produjo a propósito de algunas consultas sobre la incompatibilidad de los Gerentes y Directores de Bancos para pertenecer a juntas directivas de corporaciones financieras y almacenes de depósito y los términos con los cuales remata son de este tenor: “En consecuencia, la incompatibilidad actualmente existente, es la que consta en el artículo 5º de la Ley 155 de 1959, y por tanto las entidades que vigila y controla este Despacho deberán tener en consideración dicho mandato legal para constituir sus juntas directivas”. Discorde con él y por la vía de la acción pública, el doctor Eduardo Zuleta Angel demandó la nulidad de la Resolución aludida en donde el concepto se halla incorporado, porque a su entender se quebrantaron con él las normas superiores que la demanda indica, precisándolas; y pidió la suspensión provisional que le fue denegada en auto de la Sala Unitaria del doctor Carlos Gustavo Arrieta, de fecha 28 de mayo de 1965, contra el cual ningún recurso fue interpuesto. Oído el señor Fiscal Primero de la Corporación, tiene por cierto que el acto en

juicio está ajustado a la ley y por ello deben negarse las súplicas de la demanda. Según el actor, el acto administrativo viola las siguientes disposiciones: a) El artículo 6° del Decreto legislativo 336 de 1957, en cuanto la Superintendencia lo declara derogado y niega su aplicación; b) El artículo 5º de la Ley 155 de 1959, porque la Superintendencia declara que por medio de él quedó derogada la disposición anterior; c) El artículo 13 del Decreto 2369 de 1960 que la Superintendencia declara modificatorio del 6º del Decreto legislativo 336; d) La Ley 141 de 1961 que adoptó como leyes los Decretos dictados desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, en cuanto la misma entidad niega que por virtud de esta Ley haya quedado adoptado como tal el Decreto legislativo 336; d) El artículo 7º de la Ley 5ª de 1947 en cuanto la Superintendencia lo hace aplicable a los miembros de las juntas directivas de las corporaciones a pesar de la excepción expresamente establecida en el artículo 6° del precitado Decreto 336; y f) el artículo 47 de la Ley 45 de 1923, en cuanto la Superintendencia pretermitió, al dar la orden contenida en la parte final del concepto, las normas previas establecidas en ese texto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El distinguido demandante tiene por vigente el artículo 6º del Decreto 336 tantas veces mentado, en cuya última parte se congrega el problema y que dice: “Los

Gerentes de los Bancos y Compañías de Seguros, podrán pertenecer a las directivas de tales corporaciones” (las financieras), y lo cree así porque según él, la Ley 141 de 1961 lo adopto como norma legal, razón que lo mueve a contradecir la tesis de la Superintendencia, para la cual la Ley 155 de 1959 en su artículo 5º, derogó el 6º del Decreto 336 por lo que la norma del artículo 13 del Decreto legislativo de 1960 no pudo reproducir la segunda parte de aquél. Radica aquí en este punto concreto toda la controversia como bien lo anotaron el Consejero Sustanciador y el Fiscal. Por virtud del ordenamiento del artículo 5º de la Ley 155 de 1959 se extendió la incompatibilidad que para los miembros de las juntas directivas y gerentes de establecimientos de crédito, se decretó por el artículo 7º de la mencionada Ley 5ª de 1947, a los directores, gerentes, representantes legales, administradores e integrantes de juntas directivas dedicadas a la prestación de los mismos servicios. Cuando el Decreto 336 autorizó la creación de las corporaciones financieras, les señaló sus objetivos, entre los cuales están varios relacionados con operaciones a crédito que le dan las características de institutos de esta naturaleza. Características reafirmadas por el Decreto 2369 de 1960 en su ordenamiento 3º en donde se aprecia cómo es evidente que las corporaciones financieras se ocupan de operaciones crediticias. Acierta, pues, el Fiscal Primero del Consejo cuando dice: “Es cierto que el Decreto 336 de 1957 fue adoptado como Ley por la número 141

de 1961, pero no lo es menos que según los términos del artículo 5º de la Ley 155 de 1959, disposición posterior a aquel estatuto, consideró vigente el artículo 7º de la Ley 5ª de 1947, y en consecuencia, la incompatibilidad que esta norma estableció para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios, consistente en no poder pertenecer a las juntas directivas de otros institutos de crédito, ni a las bolsas de valores, se extiende a los miembros de las juntas directivas y los gerentes de establecimientos de crédito y bolsas de valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros ‘de juntas directivas de empresas cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios”. Los términos del artículo 5º de la Ley 55 de 1959 relacionados con los de los preceptos en comento, sugieren, según la opinión del honorable Consejero que suscribió el auto en donde la suspensión provisional fue negada, lo siguiente que esta Sala comparte: “1º. Que se consideró vigente, en su totalidad, el artículo 7º de la Ley 47, y que se interpretó esa norma en el sentido de que la incompatibilidad cobijaba a los gestores de las instituciones de crédito y de las bolsas de valores, ‘sin distinciones de naturaleza alguna. Se insinúa, pues, que los directores de los bancos no escapan a la prohibición general de pertenecer, con ese mismo carácter, a otros organismos crediticios. “2º. Que para los efectos perseguidos por la Ley del 59, las incompatibilidades

existentes hasta la expedición de ese estatuto se estimaron insuficientes y, en consecuencia, se extendieron a los representantes y administradores de otras empresas con objetivos similares, como los relativos a la prestación de los servicios de crédito, o disímiles, como los relacionados con la producción, abastecimiento, distribución, o consumo. La generalización del sistema, por sí sola, revela que los propósitos del nuevo mandato legal eran aún más radicales que los del antiguo. Y si la prohibición se lleva hasta el punto de cobijar con ella actividades heterogéneas, parece que también quedaran comprendidas, con mayor razón, todas las que tengan naturaleza semejante a las reguladas en la disposición del 47. “3º. Que la única excepción establecida por el artículo 5º de la Ley 155 es la relacionada con los directores de las compañías de seguros. Si el Decreto 336 permitía a estos últimos y a los representantes de los bancos hacer parte de las directivas de las corporaciones financieras, y si la nueva regla legal limita el ejercicio simultáneo de aquellas funciones de gestión a los personeros de las empresas aseguradoras, parece que la antigua autorización se hubiese modificado”. Observaciones similares surgen del estudio comparativo de otras normas. Dijo el artículo 6º del Decreto 336 de 1957: “Los establecimientos bancarios y las compañías de seguros podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras. Los bancos tendrán como límite un 10% de su capital y reserva legal. ‘Los directores y gerentes de los bancos y compañías de seguros podrán pertenecer a las directivas de tales corporaciones’. Y el artículo 13 del Decreto 2369 de 1960

dispuso: ‘Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones ‘de las corporaciones financieras nacionales por valor que no exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y fondo de reserva legal del banco que hace la inversión, y en proporción no superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la respectiva corporación financiera nacional’. La materia regulada en ambos preceptos es la misma, pero las disposiciones difieren, especialmente en cuanto la segunda parece eliminar la autorización concedida a los gestores de las instituciones bancarias para formar parte de las directivas de las corporaciones financieras. Si esta supresión se analiza a la luz del artículo 5º de la Ley 155 de 1959 parece que cobrara mayor fuerza la idea de que el Decreto del 60 no hizo cosa distinta que confirmar, de manera implícita, las observaciones formuladas sobre los posibles alcances de la mencionada Ley del 59”. Las razones anteriores ameritan la determinación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la cual, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley niega las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese.

ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE

VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK.

JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO.

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