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CE-SEC1-EXP1967-N0603

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N0603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE - la ejerce el Ministro de Fomento y el Presidente de la República / COMPETENCIA NORMATIVA DEL LEGISLADOR Y DEL EJECUTIVODeterminación La Ley 15 de 1959 en desarrollo del artículo 32 de la Carta autorizó al Gobierno en representación del Estado, para intervenir la industria del transporte automotor; pero no puede entenderse que esa intervención pueda ejercerla el Ministro de Fomento sin la participación del Presidente de la República, pues se violaría el artículo 57 de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, D. E., tres (03) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 0603

Actor: JORGE VELEZ GARCIA Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO En ejercicio de la acción pública, consagrada en el artículo 66 del C. C. A., el doctor Jorge Vélez García demanda la declaratoria de nulidad del literal h) del artículo 38 de la Resolución número 0779 de 1964, expedida por el Ministerio de Fomento, así como también el artículo 120 de la misma providencia.

Los textos acusados son del siguiente tenor: Artículo 38 ... Para que una persona, natural o jurídica, pueda obtener licencia de funcionamiento que la autorice como empresa de transporte público terrestre automotor, deberá llenar previamente los siguientes requisitos: ... h) Cuando se trate de sociedades diferentes a las anónimas o de tipo cooperativo, deberán

presentar certificado expedido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas sobre su sometimiento a la vigilancia y control de dicha entidad. Artículo 120. ... Lo dispuesto en la presente Resolución se aplicará a las solicitudes en trámite. Las empresas en actual funcionamiento tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Resolución, para ajustarse a las disposiciones en ella contenidas. El demandante ataca los actos acusados por dos aspectos: Primero. Porque la intervención estatal que consagra el artículo 3° de la Constitución Nacional, circunscribe dicha intervención del Estado a la pura esfera legal, es decir, que la Carta dispone que la intervención estatal sólo puede realizarse por mandato de la ley, con lo cual excluye expresamente la aptitud interventora de las autoridades públicas sobre la base o fundamento de cualesquiera otras reglas de derecho positivo tales como los reglamentos, los decretos ejecutivos, los actos administrativos ... y en fin, de todas aquellas disposiciones distintas de la ley en sentido formal; y Segunda. Que la Constitución le confiere al legislador la facultad de delegarle al Gobierno la intervención, tal como el Congreso lo hizo por medio de la Ley 19 de 1959 en cuyo artículo 1° dispuso que el Gobierno, en representación del Estado, intervendrá en la industria del transporte automotor. O sea que la Resolución 779 de 1964 no podía ser expedida por el Ministro de Fomento sino por el Presidente de la República y aquél, en virtud de la norma contenida en el artículo 57 de la Constitución. En relación con el primer aspecto, ya la Sala de Decisión al negar la suspensión

provisional, en un largo estudio llegó a la conclusión de que el acto acusado no violaba normas superiores de derecho porque al Ejecutivo competía regular la intervención cuando el legislador, de acuerdo con el artículo 32 de la Carta, lo autorizaba para ello. Entonces se dijo, entre otras muchas consideraciones, lo siguiente: La competencia normativa del legislador y del Ejecutivo, se determina en la Carta según la materia: a) La Constitución señala al legislador materias que puede regular íntegramente. En estas ocasiones, la amplitud del reglamento necesario a su ejecución, depende de la ley. En algunos casos, ésta será improcedente si la ley prevé todos los detalles y desarrollos que requiere a su ejecución. En otros, el legislador puede limitar su ordenamiento a ciertas normas básicas y confiar su desarrollo a los reglamentos de la administración, que en esta forma encuentran un campo considerablemente ampliado, en materias que en principio son propias del ordenamiento legal. Jurídicamente la ampliación del poder reglamentario del Ejecutivo en estos casos, no se explica cómo una delegación legislativa, ya que la función de expedir las leyes es una competencia que establece la Constitución para el Congreso, y no un derecho, y como tal no puede delegarse, sino como una ampliación de la potestad reglamentaria del Gobierno, que le corresponde por derecho propio como ejecutor de la ley, potestad que el legislador es soberano de ampliar o restringir, de conformidad con la amplitud que le dé al ordenamiento legal. El poder reglamentario del Ejecutivo que establece el artículo 120, ordinal 3°, de la

Constitución, es un poder reglamentario subordinado, que se ejerce dentro del marco de la ley y para la aplicación de ella. Esta clase de reglamentos, según reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, no tiene más objeto ni razón de ser que asegurar la aplicación de la ley que él completa y en rigor se halla contenido en la ley misma. b) En otras materias, la competencia del legislador está restringida por la Constitución. La ley debe limitarse a ordenar una reglamentación que, ella no adopta, pero sí condiciona a su mandato. Al reglamento le corresponde desarrollar el mandato legislativo y regular la materia delegada con el claro propósito que señale el legislador. Es el caso de la intervención en las industrias que consagra al artículo 32 de la Carta. La competencia normativa sobre estas materias es de la administración, no del legislador. La función del Congreso es solamente ordenarla para que ella sea posible, y señalar en cada oportunidad el propósito y el campo de la intervención. Si la competencia del Parlamento la restringe, la Carta a la expedición del mandato intervencionista, la ley misma no puede ocuparse de adoptar las medidas reglamentarias de la intervención, porque éstas, por disposición constitucional, son competencia del Ejecutivo. Estructurado el proceso de la intervención en la forma de mandato legislativo y adopción por el Ejecutivo de las medidas intervencionistas, esclaro que el Gobierno al determinar estas medidas no está ejerciendo la función ordinaria de reglamentar la ley (Art. 120, Ord. 3°, C. N.), sino ejecutando un mandato que lo capacita para regular discrecionalmente, con el propósito señalado por el

legislador y en el grado y oportunidad que éste determine, el desarrollo de la intervención, en ejercicio de una potestad reglamentaria ampliada, que emana del artículo 32 de la Carta que, da a estas disposiciones fuerza especial en su poder normativo. En la audiencia pública y en el resumen que de ella hizo el actor se discutió de manera principal el segundo aspecto de la acusación, a saber si la Resolución 779 de 1964 podía ser dictada sin la intervención del Presidente de la República. El señor Fiscal Primero del Consejo en su vista de fondo se había pronunciado en el sentido de que el Ministro de Fomento carecía de competencia para proferir un reglamento de tanta importancia, porque si es verdad que la Ley 15 de 1959, autorizó la intervención en la industria del transporte, esa autorización o mandato lo concedió al Gobierno, es decir al Presidente de la República y al Ministro del ramo respectivo, o sea el de Fomento. Concluye el señor Agente del Ministerio Público diciendo que la Resolución acusada no está acorde con el artículo 57 de la Constitución y por ello debe ser declarada nula. Para la Sala no hay duda alguna que la Resolución acusada no podía ser dictada solo por el Ministro de Fomento, sino por éste y el Presidente de la República, o sea por el Gobierno que, conforme al artículo 57 de la Constitución, lo forman el Presidente y el Ministro del ramo respectivo. La Constitución en su artículo 32 dice que El Estado puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas... Ese mandato lo dio el legislador de 1959 en la Ley 15, autorizando al Gobierno en

representación del Estado para la intervención en la industria del transporte automotor. Luego, era el Gobierno tal como lo contempla el artículo 57 de la Carta y no el Ministerio de Fomento quien podía hacerlo. Al obrar como obró el Ministerio violó el artículo constitucional citado. Es claro que toda la Resolución acusada se resiente del vicio anotado; y la Fiscalía observa que inicialmente se refirió el doctor Vélez García al literal h) del artículo 38 de la Resolución 779, y al artículo 120, pero, al folio 7° vuelto dice: ... La motivación legal del reglamento acusado es por tanto inválida, y en consecuencia, la Resolución 779 carece de asidero legal. Pero aunque el demandante en esta última apreciación haya envuelto a toda la providencia ministerial en el concepto de la ilegalidad, es lo cierto que su demanda se circunscribe únicamente a dos disposiciones de ella, a saber, el ordinal h) del artículo 38 y el artículo 120, por lo cual el Consejo no puede sino resolver sobre ellas, al tenor de lo que ordena el artículo 84 (Ord. 2°) del C. C. A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Son nulos el ordinal h) del artículo 38 y el artículo 120 de la Resolución número 779 de 1964, expedida por el Ministerio de Fomento de que se ha hecho mérito en esta providencia. Cópiese, notifíquese y archívese.

ALFONSO ARANGO HENAO

JORGE DE VELASCO ALVAREZ

ENRIQUE ACERO PIMENTEL

ALFONSO MELUK

JORGE RESTREPO OCHOA

Secretario

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