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CE-SEC1-EXP1967-N0607

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N0607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

VEHICULOS AUTOMOTORES - Nacionalización de Vehículos automotores importados por concesionarios o distribuidores autorizados / REGIMEN

ADUANERO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., junio siete (07) de mil novecientos sesenta y siete (1967)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1967-N0607

Actor: ALFONSO VALDERRAMA A.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ADUANAS El abogado Alfonso Valderrama A., en su propio nombre vino a ejercitar la acción pública consagrada en el artículo 66 del C. C. A., para pedir la nulidad de la Resolución número 2 de 3 de enero de 1966 emanada de la Dirección General de Aduanas y por medio de la cual "se reglamenta la nacionalización de vehículos automotores importados por concesionarios o distribuidores autorizados".

En el mismo libelo de demanda, solicitó el actor la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue decretada en providencia de tres de octubre de 1966. Fundamenta el doctor Valderrama su acción en los hechos que se sintetizan así: El Código de Aduanas fue expedido por el legislador de 1931 bajo la Ley 79 de ese año que se divide en 23 secciones, de las cuales la undécima señala los procedimientos para la nacionalización y consiguiente entrega de las mercancías que se importan al país. El artículo 230 de la Ley en referencia señala el peso, la

cantidad y la medida en el momento de su aforo; como base para la liquidación de las tasas de aduana, mientras el artículo 242 fija la base del aforo para el cobro de los derechos arancelarios, de las multas y los recargos a. que hubiere lugar. Si el aforo fuera objetado por el representante de la Contraloría, el administrador de aduana ordenará un nuevo aforo que deberán practicar aforadores distintos a aquellos que realizaron el primero, y hecho el segundo, la decisión del administrador será definitiva. La liquidación que se haga de todo manifiesto de aduana, será definitiva, salvo que dentro de los 10 días siguientes a ella hubiere reclamación por parte del dueño de la mercancía o de su agente. Con la derogatoria del Decreto 3134 de 1952 hecha por el 1821 de 1964, a partir del 19 de julio de 1956, volvió a quedar en vigencia el artículo 320 del Código de Aduanas y por consiguiente, según circular 7401 de junio 4 de 1965 emanada de la Dirección General de Aduanas y dirigida a los administradores, desde esa fecha "no podrán producirse por las aduanas, en ningún tiempo, cuentas adicionales sobre cobros de las diferencias que puedan resultar en las liquidaciones de los derechos de aduanas, por equivocada o insuficiente liquidación de ellos..." Las mercancías extranjeras, conforme al artículo 12 de la Ley 79 de 1931, sólo se entregarán cuando se hayan cumplido todas las disposiciones de esa Ley para su nacionalización y se hayan pagado los derechos arancelarios correspondientes. La Dirección General de Aduanas expidió el 3 de enero de 1966 la Resolución

número 2 por medio de la cual impuso nuevas obligaciones a los importadores de vehículos automotores, creó la nacionalización provisional, implantó la revisión de los aforos practicados después de nacionalizada y entregada la mercancía y ordenó una nueva liquidación de derechos de importación. Considera asimismo el actor que la Resolución que impugna viola el Código de Aduanas en sus artículos 3°, 12, 230, 242 y 320. Por los conceptos que en extenso expone en su libelo de demanda para dar cumplimiento al precepto del artículo 84 del C. C. A. PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA La Resolución acusada establece dos liquidaciones de los derechos arancelarios que puedan producir las importaciones de vehículos automotores, la una provisional y la otra definitiva. Los importadores, al tenor de la Resolución número 2 de 1966, quedan obligados a suscribir con la aduana respectiva un convenio que los obliga a cancelar los mayores derechos que llegue a arrojar la liquidación definitiva, junto con los recargos a que hubiere lugar. Suscrito el convenio se hará la nacionalización de la mercancía importada y se cobrarán los derechos provisionalmente liquidados, posteriormente se procederá a una consulta a la división de arancel, y con base en el concepto por ella emitido y en los demás documentos propios de la importación se procederá a la liquidación definitiva que servirá para ajustar los cobros hechos anteriormente, si a ello hubiere lugar. El señor Fiscal 3° de esta Corporación sostiene que la liquidación provisional ordenada por la Resolución, materia de impugnación, viola la Ley 79 de 1931 en

su artículo 320 que dispone que las liquidaciones de los manifiestos de aduana serán siempre definitivas, por lo cual una vez practicadas, el Gobierno no puede formular reclamación alguna distinta a la que fuere motivada por fraude, razón que lo inclina a ser partidario de la declaratoria de nulidad del acto acusado. En el momento en que los aforadores hagan el reconocimiento de. la mercancía cuya importación se trata de realizar, es cuando deben tenerse como únicos factores para la liquidación de los impuestos de aduana, el valor, la naturaleza, el peso, la cantidad y la medida de las mercancías, según los artículos 230 y 223 de la Ley 79 de 1931. Si la Resolución que se acusa fija un tiempo distinto al "acto del aforo" para la liquidación definitiva y única de que habla la Ley, es claro que la está violando de manera ostensible, porque crea una obligación fuera de la Ley para los importadores, cual es la de elaborar una liquidación provisional de los derechos arancelarios y somete a un tiempo futuro, no previsto por el Código de Aduanas, la verdadera liquidación de las tasas arancelarias. Por otra parte, si la Resolución acusada autoriza la entrega de mercancías antes de producirse la liquidación definitiva de que habla la Ley y con base en una liquidación provisional no autorizada por la misma, es claro que ello importa una nueva violación al Código de Aduanas. Y, si el artículo 320 del Código en referencia dispone que "la liquidación de todo manifiesto de aduanas conforme al Capítulo LVI, será definitiva", sin que el Gobierno pueda reclamar nuevos derechos, ni pago de los mismos, ni de

recargos, ni de multas, ni ningún otro gravamen adicional, es también manifiesta, por parte del acto acusado, la violación a este artículo del Código de Aduanas. Lo brevemente expuesto es suficiente para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador Fiscal Tercero de la Corporación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Es nula la Resolución número, 0002 de 1966 (enero 3), expedida por el señor Director General de Aduanas y por la cual se reglamenta la nacionalización de vehículos automotores importados por concesionarios o distribuidores autorizados. Dése aviso al Gobierno Nacional por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público de la presente sentencia. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE

VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK. JORGE RESTREGO OCHOA,

SECRETARIO

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