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CE-SEC1-EXP1967-N0619

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N0619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

PROPAGANDA OFICIAL REMUNERADA - Está prohibida en la prensa hablada y escrita del país, y los funcionarios que infrinjan esa norma serán sancionados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, D. E., diecinueve (19) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 0619

Actor: JOSE A. PEDRAZA PICON Demandado: MINISTERIO DE GUERRA El día 8 de marzo del corriente año entró a la Sección Primera del Consejo, para fallo, el expediente contentivo de la acción de nulidad instaurada por el doctor José A. Pedraza Picón contra la Resolución 3369, de 17 de agosto de 1964, dictada por el Ministerio de Guerra.

Con poder del Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar, el doctor Pedraza Picón solicitó al Consejo la nulidad del numeral 1° del artículo único de la nombrada Resolución, por medio de la cual el Ministerio de Guerra ordenó pagar con cargo al Capítulo 0351, artículo 3509 gastos varios e imprevistos del Gabinete, la suma de $ 5.600.00 al diario "La República" por inserción de un aviso. Igualmente, el demandante pide que se decrete la nulidad del oficio número 2500 de 2 de julio de 1964 que ordenó la inserción; y la orden de la Secretaría del Ministerio que dispuso la fijación en lugar público del Ministerio

del impreso que contiene el aviso. Que se impongan las multas y sanciones pecuniarias de que tratan los artículos 4° y 9° de la Ley 29 de 1944 y que se dé traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para los fines a que hubiere lugar, a fin de que se investigue la responsabilidad penal por el delito de peculado en la modalidad de uso indebido de bienes del Estado y para los efectos del juicio de cuentas por el pago de los $ 5.600.00. Los hechos que dieron origen al presente juicio los sintetiza muy bien el señor Fiscal Primero del Consejo, así: "Con ocasión de una circular del Ministerio de Guerra en donde se comunicaba a los Comandantes de Fuerza que quedaba prohibida en las publicaciones militares la 'propaganda de abogados para gestión y pago de prestaciones sociales", el Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar hizo una declaración en la cual protestaba por tal determinación del Ministerio. "El Secretario General del Ministerio de Guerra en oficio número 2500 (Fl. 29), solicitó del Director del diario 'La República', la publicación del escrito en donde se hacía alusión al manifiesto del Colegio dé Abogados Especializados en Legislación Militar, pidiendo fuera enviada la cuenta correspondiente. Dicha declaración del Secretario del Ministerio fue publicada en la edición del día 6 de julio de 1964 en la página tercera. Y la cuenta respectiva fue pagada al diario 'La República', según aparece al folio 62". Las disposiciones que se estiman violadas son las siguientes: artículos 16, 20 y 21

de la Constitución Nacional; 235 y 236 del C. de R. P. y M.; 4° y 9° de la Ley 29 de 1944; Ley 159 de 1959 y artículo 4° del Decreto 109 de 1945. LA SALA CONSIDERA El artículo 4° de la Ley 29 de 1944 prohibe la propaganda oficial remunerada en prensa hablada y escrita del país, y los funcionarios que infringieren dicha disposición serán destituidos y se les aplicará multas de $ 100.00 a $ 500.00 que impondrá el respectivo superior. El Decreto 109 de 1945, reglamentario de la Ley 29 de 1944 dice en su artículo 4° que se "entenderá por propaganda oficial remunerada el pago hecho a los periódicos o a las radiodifusoras, a cambio de publicidad de documentos, actos oficiales o avisos, cuando implique una subvención a las empresas de prensa o radiodifusión, por no llenar una finalidad administrativa o estrictamente comercial de acuerdo con las condiciones que establece este artículo. En consecuencia, ni el Gobierno Nacional...podrá hacer publicaciones de propaganda oficial en la prensa o por medio de la radiodifusión, mediante remuneración a las empresas respectivas...", pero que con todo, el Gobierno Nacional podrá hacer publicaciones pagadas "cuando tenga por objeto dar información al público sobre licitaciones, concursos, impuestos, reglamentación de servicios, sorteos de bonos, funcionamiento de obras y otros actos semejantes del respectivo Gobierno, o cuando la publicidad sea indispensable para el buen desarrollo de los servicios o agencias oficiales, dentro de un criterio estrictamente comercial..." El aviso que publicó el Ministerio no tiene ciertamente carácter comercial alguno,

ni era indispensable para el buen desarrollo del servicio oficial, por lo cual, como lo dice la Fiscalía, "en estas circunstancias, al tratarse de una declaración de la Secretaría General del Ministerio de Guerra de tipo polémico, y al haber el Ministerio en la Resolución acusada apropiado la suma de $ 5.600.00 para cubrir el valor de esa publicación que hizo el diario 'La República' por petición expresa del Secretario, con él se violó el artículo 4° de la Ley 29 de 1944 y también el 4° del Decreto reglamentario 109 de 1945, por lo cual la nombrada Resolución debe ser anulada, lo mismo que el oficio 2500 que es un acto dictado en desarrollo de aquélla. El Consejo habrá pues, de anular este acto. Mas como la demanda pide también la anulación de la orden de la Secretaría del Ministerio para disponer la fijación del impreso en un lugar público, y tal acto no fue traído al expediente, en esta parte la demanda no puede prosperar. Tampoco prospera la demanda en cuanto a las multas que ordenan la Ley 29 de 1944 y el Decreto 109 de 1945, porque tales sanciones las debe imponer el respectivo superior y el Consejo no tiene competencia para ello. En cuanto a la petición de que se comunique a los señores Procurador y Contralor, para que se investigue la responsabilidad penal que pudiere corresponderá a ciertos funcionarios, la Fiscalía estima que "el honorable Consejo de Estado decidirá según el respectivo fallo, de conformidad con el criterio que se forme sobre el carácter de los hechos a que se refiere el demandante, conforme a la doctrina de la honorable Corte Suprema de Justicia.

En el caso de autos, no aparecen comprobados los hechos que puedan conformar el ilícito; y además se deben denunciar los hechos y no la calificación de un delito, según ordena el C. P. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el señor Fiscal Primero de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Son nulos la Resolución número 3369 de 17 de agosto de 1964, proferida por el Ministerio de Guerra, y el oficio número 2500 de la Secretaría de dicho Ministerio de que se ha hecho mérito en esta providencia. Cópiese, notifíquese y archívese.

ALFONSO ARANGO HENAO

JORGE DE VELASCO ALVAREZ

ENRIQUE ACERO PIMENTEL

ALFONSO MELUK

JORGE RESTREPO OCHOA

Secretario

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