CE-SEC1-EXP1967-N0628
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1967-N0628
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
LA PREVISORA S. A. - Seguros oficiales / MONOPOLIO - Definición; no se establece al autorizar al Gobierno contratar con la Previsora S.A. / SEGUROS OFICIALES - Su contratación con la previsora no constituye monopolio El hecho de autorizar el Gobierno por medio del Decreto 2222 de 1962 a las entidades oficiales para contratar con La Previsora S. A. sus seguros, no está impidiendo ni prohibiendo el ejercicio en sus actividades de las demás compañías aseguradoras, en cuyo caso sí podría hablarse de monopolio. No encuentra esta Sala que el Decreto acusado viole el artículo 31 de la Constitución, que establece la prohibición de los monopolios, antes de que se haya indemnizado plenamente a los individuos perjudicados, pues, el hecho de autorizar a las entidades oficiales para contratar con “La Previsora S. A.”, no esta impidiendo, ni prohibiendo, el ejercicio en sus actividades de las demás Compañías aseguradoras, en cuyo caso, sí podría hab1arse de monopolio en el ramo de seguros. El Diccionario de la Real Academia Española define así la Palabra monopolio: “Aprovecham1ento exclusivo de alguna industria o comercio bien provenga de un privilegio, bien de otra causa cualquiera”. En el presente caso, la contratación con “La Previsora S. A.”, no está implantando ningún monopolio en el ramo de seguros, puesto que las demás siguen actuando libremente, sin cortapisa alguna, porque de la misma manera que contrató con “La Previsora S. A.”, el Estado ha podido hacerlo con otra cualquiera, que le ofreciera iguales o mejores beneficios, sin que pudiese
hablarse de “monopolio”. De aplicarse tal criterio, cada vez que el Gobierno celebra un contrato para el suministro de determinados elementos, con una determinada empresa, también podría hablarse de “monopolio”, pues, las restantes productoras del mismo artículo, no participaron en el negocio. Y no es, ni puede ser esa la interpretación que debe darse a la norma constitucional. De manera, que el cargo carece de fundamento legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO MELUK Bogotá, D. E., veintiocho (28) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 19670628
Actor: GONZALO GAITAN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El doctor Gonzalo Gaitán, en su propio nombre, y en ejercicio de la acción pública, demanda la nulidad, en su totalidad del Decreto número 2222 de 1962 “por el cual se reglamentan los seguros sobre los bienes de la Nación, las Intendencias y las Comisarías, los organismos públicos descentralizados y demás personas o entidades de derecho público de carácter nacional”, expedido por el Presidente de la República con las firmas de sus Ministros de Hacienda y Crédito Público,
Trabajo, Fomento y Salud Pública. Como hechos de la demanda, presenta los siguientes: “Primero. La Ley 19 de 1958, en su artículo 26 invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias en estos términos: ‘Con el preciso y
exclusivo objeto de que pueda dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, en cuanto ello exceda el ejercicio de la potestad reglamentaria, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, hasta el 20 de julio de 1960’. “Segundo. La misma Ley exige, como condición esencial, que ‘Los decretos que se dicten en uso de estas facultades serán sometidos previamente a la aprobación del Consejo de Ministros’. “Tercero. No hay constancia ni en el cuerpo del Decreto 0406 de 1959, dictado en ejercicio de estas facultades y del cual se hablará más adelante, ni en el Diario Oficial número 29882 del viernes 9 de febrero de 1959, donde corre publicado, que se haya dado cumplimiento a este requisito de la aprobación previa del Consejo de Ministros. “Cuarto. Esta Ley ‘sobre reforma administrativa’, según lo dice su epígrafe, autoriza la reorganización de la administración pública con el ‘objeto de asegurar mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la ley; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía de los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo’ (Art. 1º). “Quinto. En sus cinco capítulos se refiere esta Ley a los ‘organismos de dirección
económica y planeación’, servicio civil y carrera administrativa, ‘ordenamiento racional de servicios públicos’, descentralización y tu tela administrativa y disposiciones generales. “Sexto. La Ley de que se viene hablando no contiene principios concretos y precisos, sino ordenamientos abstractos y creación de múltiples entidades para desarrollarlos, de acuerdo con el Gobierno, como el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, la Escuela Superior de Administración Pública, etc., organismos todos éstos encargados de hacer planeaciones y prospectos, rendir informes y otras cosas, que ponen de relieve la inutilidad del Parlamento en cuestiones administrativas, las cuales no afrontan directamente. “Séptimo. La generalidad de los principios en ella sentados, su demasiada laxitud, y aun su ambigüedad, se ha prestado al inmoderado uso de las facultades extraordinarias que ella misma otorga al Gobierno. “Octavo. Con base en las facultades extraordinarias de que se viene hablando, el Gobierno expidió el Decreto 0406 de 1959 ‘por el cual se dictan normas sobre economías en los gastos públicos’. “Noveno. Este Decreto suspendió temporalmente, con algunas excepciones, la compra de muebles, kárdex, archivadores tapetes, alfombras, máquinas de escribir, sumadoras, calculadoras, dictáfonos, mimeógrafos y demás elementos de la misma naturaleza, así como la adquisición de automóviles y demás vehículos
para pasajeros, como camionetas, jeeps, embarcaciones, etc. “Décimo. En su artículo 4º dispuso este Decreto: ‘Mientras se reglamenta lo relativo a los seguros oficiales, y a partir de la fecha de este Decreto, el Estado asumirá directamente, dentro del territorio nacional, los riesgos que por cualquier siniestro puedan sufrir sus bienes muebles o inmuebles que tengan un valor unitario hasta de $ 100.000.00. En consecuencia, las entidades nacionales procederán a cancelar inmediatamente las pólizas de seguros vigentes relativos a los bienes de que trata este artículo’. “Undécimo. A su turno, y creyendo encontrar apoyo en el artículo preinserto, el Gobierno expidió el Decreto que acuso por medio de la presente demanda, el cual dispone: a) Que a partir de su vigencia ‘todos los seguros sobre los bienes de la Nación, las Intendencias, las Comisarías, los organismos públicos descentralizados y demás personas o entidades de derecho público de carácter nacional, se contratarán con la Previsora S. A. compañía de seguros (Art. 1º); b) Que los seguros que a su expedición ‘se encuentren vigentes en compañías distintas de La Previsora S. A., se contratarán posteriormente con esta última aseguradora, con sujeción a las siguientes normas: a) Los a término fijo, al vencimiento del plazo cubert0 por la última prima pagada; y, b) Los a término indefinido, treinta días después de regir el presente Decreto’ (Art. 2º); c) Que la
Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento del Decreto y elevará a alcance cualquier gasto que se haga en contravención a sus disposiciones (Art. 4º); d) Que La Previsora S. A. reasegurará los excedentes de los riesgos, preferencialmente con compañías constituidas conforme al artículo 2º de la Ley 105 de 1927 (Art. 6º)”. Invoca como violadas las disposiciones que a continuación se enumeran: artículos 118, 119 y 120, 31, 16, 11, 78, numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, artículo 2079 del Código Civil, violación de la personería jurídica de los establecimientos descentralizados; artículo 8º de la Ley 61 de 1921 y 21 del código Fiscal. Y sintetiza sus alegaciones contra el Decreto acusado, en su petición para se decrete la suspensión provisional, así: “1º. Exceso en la potestad reglamentaria. El Decreto 0406 no provee, no dispone nada sobre seguros oficiales. No da normas al respecto. Todo lo contrario, dicho Decreto que es el que se pretende reglamentar, suprime algunos seguros oficiales y dispone que la Nación asuma los riesgos. Entonces pregunto: qué está reglamentando el Decreto 2222? Nada, absolutamente nada. Es este un Decreto que, so pretexto de hacer una reglamentación está dictando normas sustantivas que no competen al Gobierno, sino al Congreso. Con este proceder se violan el propio Decreto 0406, que es de jerarquía superior y el ordinal 3º del artículo 120
de la Constitución, que enmarca los límites de la potestad reglamentaria. “2º. Se viola también el artículo 31 de la Constitución por cuanto el Decreto establece un monopolio de todos los seguros oficiales en favor de una sociedad anónima y con miras a favorecer a la Caja Nacional de Previsión, principal accionista de la sociedad anónima favorecida, sin indemnizar previamente a las compañías de seguros, que están actuando legalmente en el país y a las cuales se les merma notoriamente su clientela. “Por lo menos, el Decreto 2222 establece un privilegio en favor de la compañía de seguros La Previsora, sin que ese privilegio tenga las finalidades constitucionales previstas en el inciso final del citado artículo 31. “3º. Falta de competencia del Gobierno. El objetivo del Decreto 2222, según lo dicen sus considerandos, es favorecer a la Caja Nacional de Previsión, como accionista mayor de La Previsora S. A., con quien solamente se podrán contratar los seguros oficiales. “Favorecer a las empresas útiles o benéficas es función constitucional atribuida exclusivamente al Congreso, de conformidad con el inciso 1º y el ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución, en armonía con la excepción consagrada en el ordinal 5º del artículo 78 de la misma obra. “Se incurre en el Decreto en un clásico abuso o desviación de poder, según los términos del artículo 66, inciso final, del Código Contencioso Administrativo. “4º. Se viola igualmente el artículo 2079 del Código Civil porque se confunde a la persona moral La Previsora S. A., con uno de sus accionistas que es la Caja
Nacional de Previsión. “5º. El artículo 6º del Decreto acusado viola el artículo 11 de la Constitución, porque ordena contratar los reaseguros preferencialmente con compañías nacionales. Es decir, se le da una primacía o ventaja, según define el Diccionario de Salvat, a las compañías nacionales sobre las extranjeras, con violación flagrante del artículo 11 de la Carta, que consagra la igualdad de derechos civiles entre nacionales y extranjeros. “6º. Al Inmiscuirse el Decreto en el régimen contractual de los establecimientos públicos descentralizados, viola las disposiciones del Código Civil que gobiernan la personería jurídica de que gozan las entidades que la tienen, y “7º. Se violan también el artículo 8º de la Ley 61 de 1921 y el 21 del Código Fiscal, porque se pretermite el requisito esencial de la licitación pública en lo referente a contratos de seguros con entidades oficiales de carácter nacional. “Expresamente solicito que se decrete la suspensión provisional del Decreto acusado”. La suspensión provisional pedida le fue negada, en auto de 30 de octubre de 1962, a excepción de la violación que acepta, del artículo 11 de la Constitución Nacional. Interpuesto el recurso de súplica, se confirmó la negativa, en auto de junio 14 de 1963. El señor Fiscal 2º de la Corporación, en su vista de fondo, conceptúa que deben negarse las peticiones de la demanda, a excepción de la violación alegada del artículo 11 de la C. N., que prohíbe la discriminación clara de los derechos de los
nacionales con los extranjeros. Este negocio entró para fallo del Magistrado Ponente, el 2 de marzo de 1967 (Fl. 140 vto.). LA SALA CONSIDERA El Decreto 2222 de 1962 “por el cual se reglamentan los seguros sobre los bienes de la Nación, las Intendencias, las Comisarías, los organismos públicos descentralizados, y demás personas o entidades de derecho público de carácter nacional”, cuya total nulidad se pide en la demanda, dice textualmente: “DECRETO NUMERO 2222 DE 1962 (agosto 4) por el cual se reglamentan los seguros sobre los bienes de la Nación, las Intendencias, las Comisarías, los organismos públicos descentralizados y demás personas o entidades de derecho público de carácter nacional. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que el Decreto-ley 406 de 1959 (febrero 12), dispuso en su artículo 4º que el Estado asumiera directamente los riesgos de sus bienes muebles e inmuebles de valor inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00), hasta cuando se reglamentara lo relacionado con los seguros oficiales; Que después de un detenido estudio sobre el particular, el Gobierno Nacional ha llegado a la conclusión de que es no sólo urgente sino conveniente reglamentar la materia, disponiendo al propio tiempo la contratación de sus riesgos asegurables, con una compañía en la cual el Estado, directa o indirectamente, sea el mayor accionista, a efecto de poder destinar las utilidades o beneficios que se deriven de tal contratación, a un fin social concreto y determinado;
Que siendo la seguridad social del trabajador público función del Estado, el Gobierno Nacional debe propender, por cuantos medios estén a su alcance, al fortalecimiento económico de aquellas instituciones oficiales o semioficiales dedicadas a prestar este servicio, con el objeto de lograr su mayor eficacia; Que estando la Caja Nacional de Previsión -organismo de seguridad social de los funcionarios públicosestrechamente vinculada a La Previsora S. A., compañía de seguros, el Gobierno Nacional considera que es con esta última entidad con la cual el Estado debe contratar sus riesgos asegurables, puesto que, por una parte, dicha compañía ha modificado sus estatutos, limitando su objeto social a la protección de los bienes oficiales a través de los principales ramos de seguros y al de manejo y cumplimiento, sin restricción alguna; y por otra, porque de este modo la Caja Nacional de Previsión puede destinar las utilidades derivadas de tal contratación,.a una capitalización rentable que contribuya a la atención eficaz de sus obligaciones para con el trabajador público, DECRETA: Artículo primero. A partir de la vigencia de este Decreto, todos los seguros sobre los bienes de la Nación, las Intendencias, las Comisarías, los organismos públicos descentralizados y demás personas o entidades de derecho público de carácter nacional, se contratarán con La Previsora S. A., compañía de seguros. Artículo segundo. Los seguros que a la expedición de este Decreto se encuentren vigentes en compañías distintas de La Previsora S. A., se contratarán posteriormente con esta última aseguradora, con sujeción a las siguientes normas: a) Los a término fijo, al vencimiento del plazo cubierto por la última prima pagada,
y b) Los a término indefinido, treinta días después de regir el presente Decreto. Artículo tercero. Lo dispuesto en el artículo anterior no rige para aquellas pólizas de seguros exigidas como condición por una aseguradora privada, en los contratos de mutuo que haya celebrado como prestamista y con anterioridad a la fecha de este Decreto, con las entidades o personas a que se refiere el artículo primero. En tal evento, mientras vence el término del contrato de mutuo. La Previsora S. A. actuará como agencia, mediante el cobro de la correspondiente comisión, ante la respectiva aseguradora, con el objeto de asesorar y asistir a la entidad aseguradora en todos los trámites y gestiones requeridos durante la vigencia de la póliza. En todo caso, una vez terminado el contrato de mutuo, deberán contratarse los respectivos seguros con La Previsora S. A., conforme a las normas y plazos del artículo anterior. Artículo cuarto. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de este Decreto y elevará a alcance cualquier gasto que se haga en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo quinto. El Departamento Administrativo de Servicios Generales, asesorado por la Contraloría General de la República, elaborará el inventario de todos los bienes que deban ser materia de seguro, y lo hará conocer de las entidades oficiales de que se trata. Artículo sexto. La Previsora S. A. reasegurará los excedentes de los riesgos comprendidos en este Decreto, preferencialmente con compañías constituidas conforme al artículo 2º de la Ley 105 de 1927, consultando una distribución
equitativa respecto a la capacidad de tales reaseguradoras. Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., .a 4 de agosto de 1962. ALBERTO LLERAS...“ Y el Decreto-ley 0406 de 1959, “por el cual se dictan normas sobre economías en los gastos públicos”, a que se refiere el Decreto transcrito, dispone en su artículo 4º: “Mientras se reglamenta lo relativo a los seguros oficiales, y a partir de la fecha de este Decreto, el Estado asumirá directamente dentro del territorio nacional, los riesgos que por cualquier siniestro puedan sufrir sus bienes muebles o inmuebles que tengan un valor unitario hasta de $ 100.000.00. En consecuencia, las entidades nacionales procederán a cancelar inmediatamente las pólizas de seguros vigentes relativas a los bienes de que trata este artículo”. En relación con el punto 1º de la síntesis del libelo, es preciso anotar que la demanda parte de una base equivocada, como es la de considerar que el Decreto número 2222 de 1962 es un Decreto reglamentario del Decreto legislativo número 0406 de 1959, cuando en realidad se refiere a la organización de los seguros sobre los bienes de la Nación o entidades de derecho público de carácter nacional, en general, como lo dice el epígrafe transcrito. Claro está que en el artículo 1º hace referencia al artículo 4º del Decreto legislativo número 0406 de
1959, porque en dicha norma se dispuso que “el Estado asumirá directamente los riesgos que puedan sufrir los bienes muebles o inmuebles que tengan un valor unitario hasta de $ 100.000.00, “mientras se reglamenta lo relativo a los seguros oficiales”. Es decir, se hacía necesario explicar el origen de las medidas tomadas en el Decreto acusado, sin que por ello pueda decirse que el Decreto 2222 de 1962 sea un Decreto reglamentario del Decreto legislativo número 0406 de 1959, pues, aquél no lo dice. Otra cosa es que el Decreto acusado contemple una de las varias materias de que trata el Decreto legislativo, entre las “normas sobre economías en los gastos públicos”. No tratándose, pues, de un Decreto reglamentario, mal puede sostenerse que viole los artículos 118, 119 y 120 sobre atribuciones presidenciales, como se afirma en el libelo, ni menos, exceso en la potestad reglamentaria, puesto que ésta no se ejerció en el Decreto acusado. De otra parte, dice el actor, que en ninguna de las atribuciones señaladas en las disposiciones constitucionales alegadas, “ni directa, ni indirectamente, ni próxima ni remotamente, que el Gobierno tenga la facultad de ordenar la contratación de seguros oficiales en abstracto y muchísimo menos con un asegurador determinado, como lo hizo en el presente caso, mediante el Decreto 2222”.
Se observa: si el Decreto legislativo número 0406 de 1959, en el artículo 4º transcrito, dispone que mientras se reglamenta lo relativo a seguros oficiales, el
Estado asumirá directamente los riesgos que puedan sufrir los muebles o Inmuebles de valor unitario hasta de $ 100.000.00, y ordena cancelar inmediatamente los pólizas de seguros vigentes en el momento de su expedición, dicha norma está autorizando implícitamente al Gobierno para organizar los seguros oficiales, y lógicamente, contratar, si así lo estima conveniente, con la entidad que mejor consulte los intereses del país, al dejar el Gobierno de asumir los riesgos directamente, en virtud de la facultad de administración que tiene para tomar las medidas que estime necesarias en defensa de las conveniencias nacionales. Y ninguna entidad mejor, para tal fin, que la “Previsora S. A., Compañía de Seguros”, por lo que se tuvo en cuenta en los considerandos del Decreto acusado, es decir, “Que estando la Caja Nacional de Previsión, organismo de seguridad social de los funcionarios públicos, estrechamente vinculada a la Previsora S. A., Compañía de Seguros, el Gobierno Nacional considera que es con esta última entidad con la cual el Estado debe contratar los riesgos asegurables, puesto que, por una parte, dicha compañía ha modificado sus estatutos limitando su objeto social a la protección de los bienes oficiales a través de los principales ramos de seguros y al de manejo y cumplimiento, sin restricción alguna; y por la otra, porque de este modo la Caja Nacional de Previsión puede destinar las utilidades derivadas de tal contratación a una capitalización rentable que contribuya a la atención eficaz de sus obligaciones para con el trabajador público”. Como se ve, la finalidad de contratar los seguros con la mencionada
entidad, es doblemente provechosa, pues, de una parte se beneficia a la Compañía a la cual se encuentra vinculada económicamente la Caja Nacional de Previsión, y de otra, s beneficia ésta, con el provecho que recibe en la participación de utilidades que le corresponde como accionista, permitiéndole así atender, de manera más eficaz, a sus obligaciones ‘para con los trabajadores públicos. De manera, que el Gobierno no hizo otra cosa que cumplir el mandato del Decreto legislativo número 0406 de 1959, asegurando los bienes del Estado en una compañía que mejores conveniencias le ofrecía al Estado, para lo cual tiene amplias atribuciones. Violación del artículo 31 de la C. N. No encuentra esta Sala que el Decreto acusado viole el artículo 31 de la Constitución, que establece la prohibición de los monopolios, antes de que se haya indemnizado plenamente a los individuos perjudicados, pues, el hecho de autorizar a las entidades oficiales para contratar con “La Previsora S. A.”, no esta impidiendo, ni prohibiendo, el ejercicio en sus actividades de las demás Compañías aseguradoras, en cuyo caso, sí podría hab1arse de monopolio en el ramo de seguros. El Diccionario de la Real Academia Española define así la Palabra monopolio: “Aprovecham1ento exclusivo de alguna industria o comercio bien provenga de un privilegio, bien de otra causa cualquiera”. En el presente caso, la contratación con “La Previsora S. A.”, no está implantando ningún monopolio en el ramo de seguros, puesto que las demás siguen actuando
libremente, sin cortapisa alguna, porque de la misma manera que contrató con “La Previsora S. A.”, el Estado ha podido hacerlo con otra cualquiera, que le ofreciera iguales o mejores beneficios, sin que pudiese hablarse de “monopolio”. De aplicarse tal criterio, cada vez que el Gobierno celebra un contrato para el suministro de determinados elementos, con una determinada empresa, también podría hablarse de “monopolio”, pues, las restantes productoras del mismo artículo, no participaron en el negocio. Y no es, ni puede ser esa la interpretación que debe darse a la norma constitucional. De manera, que el cargo carece de fundamento legal. Violación del artículo 16 de la Constitución Sostiene el demandante, que como el artículo 16 de la C. N. dispone que el Estado está organizado “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, “no se concibe al Estado negociante, haciendo competencia a la industria privada con notorias ventajas a su favor, como es manifiesto”. Todo el fundamento de la violación, estriba en la exclusión de las demás compañías aseguradoras, en relación con los bienes del Estado. De conformidad con tal argumento, el Gobierno se encontraría impedido para contratar servicios con una determinada empresa, en defensa de los intereses nacionales, porque las demás podrían alegar que se está violando la protección a que les da derecho el artículo 16 de la C. N., quedando “en una especie de capitis diminutio”, como dice el actor. Salta a la vista, sin necesidad de mayores consideraciones, que tal
interpretación no .puede ser más equivocada, porque el alcance de la norma acusada no es otro que el de garantizar a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, que en manera alguna, han sido desconocidos en el Decreto acusado, pues, a las compañías aseguradoras del país no se les ha negado las garantías a que tienen derecho, en el ramo que explotan. Violación del numeral 20 del artículo 76 de la Codificación Constitucional Entre las atribuciones del Congreso, la norma acusada, se refiere a: “Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes”. Según el actor, solo el Congreso “podría haberle dado un tratamiento especial a “La Previsora S. A.” dadas las consideraciones peculiares de ella”, de conformidad con el numeral transcrito. Pero, es lo cierto que, en primer lugar, como ya se dijo, el Decreto 0406, en su artículo 4º, autorizó al Gobierno para reglamentar los seguros oficiales, y en segundo lugar, como se expresó en los considerandos del Decreto acusado: “Que siendo la seguridad social del trabajador público función del Estado, el Gobierno Nacional debe propender por cuantos medios estén a su alcance, al fortalecimiento económico de aquellas instituciones oficiales o semioficiales dedicadas a prestar este servicio, con el objeto de lograr su mayor eficacia”. Las razones justifican en exceso, la contratación del Estado con “La Previsora S. A.”, sin que la Sala encuentre que hubiese invadido con ello, la esfera legislativa, ya que no se está impidiendo el fomento de las empresas útiles o
benéficas dignas de estímulo, a que se refiere la norma constitucional acusada. Violación del artículo 78 de la Constitución Dice el demandante que es prohibido al Congreso: “5º. Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 18” (hoy inciso 20). Y que el constituyente “no quiere que los dineros de los contribuyentes se distraigan de las necesidades generales de la administración para alimentar los patrimonios particulares”, ni que haya personas naturales o morales de mejor familia que otras, como en el caso de “La Previsora S. A.”, que se le dio una posición de privilegio en detrimento de las demás compañías aseguradoras”. En el caso del Decreto 2222, no se ha destinado gratificación, ni indemnización alguna, ni se está alimentando con el dinero de los contribuyentes patrimonios particulares. Simplemente, se ha autorizado para contratar con una entidad los seguros del Estado, por las ventajas que ofrece “La Previsora S. A.” ampliamente tratados en los considerandos del Decreto acusado, que justifican plenamente la determinación allí consignada, como ya se ha visto, al estudiar las demás normas acusadas. Por lo tanto, el cargo carece de todo fundamento. Violación del artículo 2079 del C. Civil Dispone dicha norma: “La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. De allí, deduce el actor, que “la Nación
como Estado no es accionista de La Previsora. El accionista es la Caja, que es de sus afiliados, como lo indica su propio nombre”. Contra tal argumento, basta observar que, ciertamente el Estado no es accionista de “La Previsora S. A.”, pero, sí la Caja Nacional de Previsión, como lo reconoce el actor, siendo ésta una institución oficial, que constituye un organismo del Estado, que cumple una función social de trascendental importancia, como es la protección del trabajador público. De manera, que al ayudar a dicha Caja como accionista, a través de “La Previsora
S. A.”, el Estado no hace otra cosa que defender a una de sus Instituciones más importantes, a la cual se encuentra vinculado el Estado, en el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, el cargo no prospera.
Violación de la personería jurídica de los establecimientos públicos descentralizados Sostiene el demandante, que al obligar el Decreto acusado, a la contratación de los seguros oficiales a los establecimientos públicos descentralizados, está violando sus estatutos, al imponerles tal obligación. Pero, bien sabido es que los establecimientos públicos descentralizados forman parte de la administración pública, como claramente lo dispone la Ley 151 de 1959, artículo 1º; y de otra parte, pese a la autonomía de que gozan, “sus bienes y rentas, por su origen, son desmembración del patrimonio público”, como lo dice la misma ley. De manera, que haciendo parte de los órganos de la administración, lo indicado es que también los bienes de su patrimonio, estén asegurados en “La Previsora S. A.”,
como las demás entidades de carácter nacional, sin que ello constituya violación de su personería jurídica, como se sostiene en el libelo. Violación del artículo 8º de la Ley 161 de 1921, y del 21 del Código Fiscal Es cierto que tanto el Código Fiscal en su artículo 21, como la Ley 161 de 1921, en su artículo 8º, exigen la licitación para la adquisición de cosas indeterminadas, como vestua
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