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CE-SEC1-EXP1967-N0819

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N0819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

MUNICIPIO - Requisitos legales para el señalamiento de sus límites, Ley 71 de 1916

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, agosto diez y nueve (19) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 0819

Actor: MUNICIPIO DE RIO DE ORO Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Por sentencia que lleva fecha 20 de noviembre de 1964, el Tribunal Administrativo del Magdalena anuló la Ordenanza número 22 de 1963, expedida por la Asamblea Departamental, por medio de la cual se señalan los límites del Municipio de

Aguachica. La demanda de nulidad fue presentada por el doctor Joaquín Aarón Maniarres como apoderado del Municipio de Río de Oro; y a ella se opuso el Municipio de Aguachica por conducto de apoderado. Al decidir el Tribunal la litis, su fallo fue apelado para ante el Consejo de Estado en donde. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA El punto fundamental de la acusación es el de que para expedir la Ordenanza, la Asamblea no observó el mandato del artículo 7º de la Ley 71 de 1916, según el cual "para agregar o segregar términos municipales y para aclarar líneas dudosas limítrofes de los municipios, correspondientes a un mismo departamento, deben cumplirse previamente estas consideraciones: "a) Petición hecha a la Asamblea respectiva por los Concejos Municipales de los municipios afectados;

"b) Estudio del punto en cuanto a límites por una comisión plural de ingenieros, nombrada así: dos ingenieros por los Concejos y un tercero por el Gobernador; "c) Informe de este funcionario...” Ninguno de los requisitos anteriormente transcritos fue cumplido, pues en la inspección ocular practicada sobre el expediente que la Asamblea debe levantar para estos casos, no se encontró ni la petición de los Concejos de Río de Oro y Aguachica, ni el estudio de los ingenieros, ni el informe del Gobernador. Solamente se encontraron algunos memoriales suscritos por vecinos de corregimientos de Río de Oro manifestando su querer de pertenecer al nombrado municipio. Pero además de que, como lo advierte el Tribunal, tales memoriales no fueron presentados "con la plenitud de los ordenamientos que rigen esta materia", aun cuando lo hubieran sido no eran capaces para prescindir de lo que perentoriamente ordena el artículo 79 de la Ley 71 de 1916. La parte opositora ha alegado que en el presente caso no se trataba de agregar ni de segregar términos municipales, ya que la Ordenanza 10 de 1913 había fijado los límites de Río de Oro y la número 40 de 1914 los del Municipio de Aguachica. Pero observa la Sala que el artículo 79 de la Ley 71 de 1916 habla también de aclarar las líneas dudosas limítrofes de los municipios, que es lo sucedido entre Río de Oro y Aguachica, como puede verse en las pruebas del juicio: el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" expidió copia de la siguiente acta:

"ACTA DE DESLINDE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE AGUACHICA Y RIO DE ORO. A los doce días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y tres, en línea limítrofe Aguachica Río de Oro convocados por José Vicente Navarrete, Ingeniero Jefe de Deslindes del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' se reunieron los señores Pablo E. Quintero, con cédula de ciudadanía número 1.756.326 de Río de Oro, Alcalde Municipal de Río de Oro, en ejercicio de sus funciones desde el dos de julio de 1962; Pedro Antonio Santana, con cédula de ciudadanía número 1.756.288 de Río de Oro, Personero Municipal de Río de Oro, en ejercicio de sus funciones desde el 11 de marzo de 1963; Jorge Saldaña, con cédula de ciudadanía número 1.691.005 de Aguachica, Alcalde Municipal de Aguachica, en ejercicio de sus funciones desde el 19 de julio de 1962; Ramón Jácome Tinoco, con cédula de ciudadanía número 1.691.993 de Aguachica, Personero Municipal de Aguachica, en ejercicio de sus funciones desde el 19 de noviembre de 1962; quienes como representantes legales de los Municipios antes mencionados, declaran y dejan constancia de lo siguiente. Primero. Que la línea limítrofe Aguachica Río de Oro fue fijada mediante Ordenanzas números 10 de 1913 y 40 de 1914. Segundo. Que dichas Ordenanzas no establecen claramente la línea limítrofe, quedando una amplia zona de terreno disputada desde hace muchos años por ambos municipios. Tercero. Que los representantes legales de los

municipios, algunos vecinos conocedores de la región y la Conversión del Instituto Geográfico, efectuaron un amplio estudio del diferendo sobre planos, documentos y el terreno mismo teniendo en cuenta los aspectos de hecho y de derecho que inciden sobre el litigio. Cuarto. Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, después de haberse propuesto varias soluciones, tanto por parte de los municipios, como del Instituto Geográfico, los municipios declaran que se acogen a la línea establecida en la correspondiente ordenanza así: Municipio de Río de Oro, según Ordenanza número 10 de 1913; Municipio de Aguachica, según Ordenanza número 40 de 1914. (Fdo.) Pablo E. Quintero García. (Fdo.) Pedro Antonio Santana. (Fdo.) Jorge Saldaña. (Fdo.) Ramón Jácome. (Fdo.) José Vicente Navarrete. Hay un sello que dice: República de Colombia. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los sellos de los Personeros, Alcaldes e Ingenieros de deslindes. Como se ve no se trataba simplemente de hacer un amojonamiento en los límites de los dos municipios, siguiendo lo ordenado por la Asamblea en 1913 y 1914, sino que se efectuó una decisión en cuanto a una zona de terreno que no estaba suficientemente delimitada y que reclamaban para sí dos municipios. La Asamblea no podía, pues, dictar la Ordenanza acusada sin haber llenado previamente las exigencias del artículo 79 de la Ley 71 de 1916. Como no lo hizo así, el acto acusado violó la Ley y por lo tanto debía ser anulado tal como lo

resolvió el a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con la vista del señor Fiscal Segundo de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE

VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

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